Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 9 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002044

ASUNTO : SP11-P-2010-002044

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. F.M.T.O.

SECRETARIA: ABG. N.S.G.

IMPUTADO: J.C.

DEFENSOR: ABG. W.E.M.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Se lee en acta de investigación penal: “Peracal, 04 de Septiembre de 2010, siendo las 05:20 horas de la tarde, encontrándome, en el punto de control de la brigada de vehículo Peracal….., específicamente en le canal de circulación que va desde está población hacía la localidad de capacho, avistamos a un ciudadano como de 23 años, de piel morena…, el cual presentaba una actitud sospechosa, tratando de evadir el punto de control y desviándose por el área verde de la isla que divide la vía que conduce a la localidad de Capacho y a la vía que conduce a la localidad de Rubio, motivo por el cual se procedió a intervenir policialmente al ciudadano, solicitándole su documentos de identificación, con la finalidad de verificarlos por el SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL SIIPOL, manifestando no tener documento alguno pero ser y llamarse, CHAMORRO JEFFESON, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 15-11-1986, de estado civil soltero…, presentando una actitud sospechosa, ya que en todo momento trataba de evadir las preguntas que se le realizaban en cuanto a su identidad y el lugar a donde se dirigía …, motivo por el cual lo trasladamos al interior de está brigada donde procedimos a realizarle una inspección corporal, según lo establecido en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, solicitando la exhibición de algún arma de fuego o sustancia Estupefaciente o Psicotrópica, manifestando el mismo no poseer, por lo que al efectuarle la respectiva revisión y el mismo se despojara de sus pertenencias de vestir se localizo en el bolsillo izquierdo: Un (01) envoltorio de material sintético transparente de color azul contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga (marihuana)….”

CORRE INSERTO EN LAS ACTUACIONES

  1. - Inspección al sitio del suceso.

  2. - Acta de la Lectura de los derechos del imputado.

  3. - Solicitud de experticia de orientación y pesaje.

  4. - Informe medico de evolución realizada al imputado de autos.

  5. - Experticia de orientación y Pesaje Nro. 9700-134-LCT-551-10, donde se lee: “FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de CUATRO (04) GRAMOS (B. JADEVER

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 06 de Septiembre de 2010, siendo la 01:40 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: J.C., quien dice ser (no presento documentación alguna que lo identifique) de nacionalidad colombiana, natural de Calí, Valle, República de Colombia; nacido en fecha 15 de Noviembre de 1986, de 23 años de edad, hijo de L.D.C. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-1.107.041.108, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Colombia; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.

Presentes: la Juez Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. N.S.G., la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. F.M.T.O. y el imputado previo traslado del órgano legal.

En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que el Tribunal le designa al Defensor Público Penal W.E.M.C., quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y se me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.

Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.

Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. F.M.T.o., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado J.C., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se ordene el depósito de la sustancia incautada (droga) en la sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Cristóbal.

Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido, se le impuso los elementos constitutivos del tipo penal endilgado y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; a lo que manifestó el imputado J.C. haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias; Igualmente le informa que el caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano, que SI y a tal efecto expuso lo siguiente: “Yo me encuentro desde hace dos meses tratando de hacer unos papeles para entrar al ejercito, yo como no tengo donde llegar, y fuera de eso tengo que trabajar para mis cosas, yo pensé que lo que hacía en Ecuador lo hice aquí, pase la friolera, pasado para acá me atienden la Dra. Alejandra y otro doctor y ellos me ofrece una ayuda, me dan ropa y comida y en la noche me ponen a firmar un poco de cosas. Yo me quiero ir hoy mismo para mi casa, es todo”. A papeles del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…papeles, me refiero a sacra la contraseña, pagar la ficha del psicólogo y reincorporarme como solado profesional… esa documentación yo la tenía junta, yo tengo hacer esa documentación… mi vicio, es que soy fumador pasivo, yo fumo cigarrillo, un poquito de tabaco y un poquito de marihuana… yo no consumo desde hace un mes… La última la compre en Tumaco, Nariño… en Ecuador trabajaba de cotero… yo siempre cargo mis documentos…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “mi cédula de ciudadanía en estos momentos esta extraviada… cuando ingrese a Venezuela era para trabajar… iba para Coloncito… es una calumnia eso de la droga…”

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. W.E.M.C., quien expuso: “Ciudadana Juez, solicito la desestimación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, por cuanto mi defendido no cometió ningún delito y por lo tanto no se encuentran llenos los extremos legales correspondientes, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y libertad sin medida de coerción personal; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta Policial que los hechos objeto de la presente causa penal: “Peracal, 04 de Septiembre de 2010, siendo las 05:20 horas de la tarde, encontrándome, en el punto de control de la brigada de vehículo Peracal….., específicamente en le canal de circulación que va desde está población hacía la localidad de capacho, avistamos a un ciudadano como de 23 años, de piel morena…, el cual presentaba una actitud sospechosa, tratando de evadir el punto de control y desviándose por el área verde de la isla que divide la vía que conduce a la localidad de Capacho y a la vía que conduce a la localidad de Rubio, motivo por el cual se procedió a intervenir policialmente al ciudadano, solicitándole su documentos de identificación, con la finalidad de verificarlos por el SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL SIIPOL, manifestando no tener documento alguno pero ser y llamarse, CHAMORRO JEFFESON, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 15-11-1986, de estado civil soltero…, presentando una actitud sospechosa, ya que en todo momento trataba de evadir las preguntas que se le realizaban en cuanto a su identidad y el lugar a donde se dirigía …, motivo por el cual lo trasladamos al interior de está brigada donde procedimos a realizarle una inspección corporal, según lo establecido en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, solicitando la exhibición de algún arma de fuego o sustancia Estupefaciente o Psicotrópica, manifestando el mismo no poseer, por lo que al efectuarle la respectiva revisión y el mismo se despojara de sus pertenencias de vestir se localizo en el bolsillo izquierdo: Un (01) envoltorio de material sintético transparente de color azul contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga (marihuana)….”

Ahora bien de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: J.C., quien dice ser (no presento documentación alguna que lo identifique) de nacionalidad colombiana, natural de Calí, Valle, República de Colombia; nacido en fecha 15 de Noviembre de 1986, de 23 años de edad, hijo de L.D.C. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-1.107.041.108, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Colombia, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano .

En virtud de ello ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: J.C., quien dice ser (no presento documentación alguna que lo identifique) de nacionalidad colombiana, natural de Calí, Valle, República de Colombia; nacido en fecha 15 de Noviembre de 1986, de 23 años de edad, hijo de L.D.C. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-1.107.041.108, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Colombia, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: J.C., quien dice ser (no presento documentación alguna que lo identifique) de nacionalidad colombiana, natural de Calí, Valle, República de Colombia; nacido en fecha 15 de Noviembre de 1986, de 23 años de edad, hijo de L.D.C. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-1.107.041.108, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Colombia, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Informar al Tribunal un domicilio donde se pueda ubicar. 3.- Presentar una persona que se obligue a su cuidado y vigilancia, venezolana, mayor de edad, quien deberá consignar constancia de residencia y de buena conducta emitida por la junta comunal. 4.- No cometer nuevos hechos punibles. 5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. .

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado J.C., quien dice ser (no presento documentación alguna que lo identifique) de nacionalidad colombiana, natural de Calí, Valle, República de Colombia; nacido en fecha 15 de Noviembre de 1986, de 23 años de edad, hijo de L.D.C. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-1.107.041.108, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Colombia, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado J.C., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Informar al Tribunal un domicilio donde se pueda ubicar. 3.- Presentar una persona que se obligue a su cuidado y vigilancia, venezolana, mayor de edad, quien deberá consignar constancia de residencia y de buena conducta emitida por la junta comunal. 4.- No cometer nuevos hechos punibles. 5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

CUARTO

Se ordena el depósito de la sustancia incautada (droga) en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Cristóbal.

En este estado el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Se ordena librar boleta de Libertad, una vez materializada la medida cautelar sustitutiva

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO (A)

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