Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000248

ASUNTO : SP11-P-2012-000248

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. C.Z.

SECRETARIA: ABG. DILY M.G.R.

IMPUTADO (S): J.E.R.G.

DEFENSOR (A): ABG. A.M.

ABG. Y.C.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el imputado J.E.R.G., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº .- V-21.542.164, nacido en fecha 04 de mayo de 1991, de 20 años de edad, hijo de L.E.R. (v) y M.G.N. (v), soltero, de profesión u oficio mecánico; residenciado en la calle 4, Barrio Altos de Bello Monte, sector Piso de Plata, al lado de la Bodega de la Señora Yolimar, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0426-432.97.01 (personal), por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos artículo 16 del Reglamento, en perjuicio del orden público y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, prevista y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.J.T.D.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial sin número de fecha 28 de Enero del 2012, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Rubio, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 5:00 de la tarde estando de servicio en la unida 773, cuando recibimos reporte por la central 171 que nos trasladáramos hasta el sector A.P. calle principal ya que en dicho lugar se estaba fomentando un la vía pública una alteración del orden público al llegar al lugar observamos a un ciudadano que se encontraba forcejando con otro ciudadano ambos ciudadanos presentaban golpes en la cara así como raspaduras y uno de ellos estaba botando sangre percatándonos que tenia en la mano un arma blanca por lo que intervenimos policialmente a los fines de que no agrediera al otro ciudadano con dicha arma el ciudadano que portaba el arma expuso que él ya estaba cansado de tantas amenazas del otro ciudadano para con él y su hermana ya que minutos antes este ciudadano había intentado agredir físicamente a su hermana de nombre S.M.N.G., con un arma de fabricación casera chopo quedando identificado este ciudadano como J.E.R.G. y el otro ciudadano como TERAN DIAZ J.J., posteriormente se presento la ciudadana S.M.N.G., la cual indico que el ciudadano TERAN DIAZ J.J. era su concubino y la estaba amenazando con un chopo y que ella sabia donde lo tenia escondido por lo que se le indico que lo trajera a la comisión policial posteriormente se traslado a ambos ciudadanos a la comisaría los cuales quedaron detenidos preventivamente y a ordenes de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día veintisiete (27) de agosto de 2012, siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano J.E.R.G., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº .- V-21.542.164, nacido en fecha 04 de mayo de 1991, de 20 años de edad, hijo de L.E.R. (v) y M.G.N. (v), soltero, de profesión u oficio mecánico; residenciado en la calle 4, Barrio Altos de Bello Monte, sector Piso de Plata, al lado de la Bodega de la Señora Yolimar, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0426-432.97.01 (personal); en la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos artículo 16 del Reglamento, en perjuicio del orden público y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, prevista y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.J.T.D.; y del imputado J.J.T.D., de nacionalidad venezolana, natural de Caraca, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No.- V-24.087.473, nacido en fecha 05 de enero de 1985, de 27 años de edad, hijo de J.F.T. (v) y H.T.D. (f), soltero, de profesión u oficio Soldado de Ejercito, adscrito Al Batallón 992, A.J.d.S., con residencia en el referido Batallón, en la comisión de los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.M.N.G.; y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, prevista y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.E.R.G.. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. K.T.D.D., la Secretaria, Abg. Dily M.G.R., el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. C.Z.; el imputado J.E.R.G., la Abg. Y.C., Defensora Pública Penal, y la víctima Zhandra Morella Nieto Garnica; más no así el imputado J.J.T.D., el cual no pudo ser notificado por cuanto se dio de baja en el batallón que se encontraba prestando servicio. En atención a lo antes señalado el Tribunal procede a la división de la continencia; de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo de inmediato, la Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: J.E.R.G.; en la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos artículo 16 del Reglamento, en perjuicio del orden público y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, prevista y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.J.T.D.. Del mismo modo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. En cuanto al ciudadano J.J.T.D., solicita se le revoque la medida cautelar otorgada en la audiencia de presentación y calificación de flagrancia y se ordene su aprehensión, toda vez que el mismo no puede ser ubicado y no asumió el compromiso de someterse al proceso, ya que una vez verificado el Sistema Juris 2000, se constato que no se encuentra cumpliendo con el régimen de presentación impuesto. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado A.M., a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Y.C., refirió: “Ciudadana juez, en la revisión del expediente se evidencia una sola boleta de notificación para mi defendido, rielante al folio 75, de fecha 31 de Julio de 2012; tazón por la cual solcito se le de una nueva oportunidad, ya que aparece en actas que aparece residencia en los Magallenes de Catia, sector el Boqueron, al lado de la Cruz casa sin núemro, Distrito Federal, por lo que solicito una nueva oportunidad; finalmente, copia simple del acta, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado J.E.R.G., si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado J.E.R.G.; es todo”. De seguidas, el Defensor Privado Abg. A.M., quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; finamente solicito copia simple del acta, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano J.E.R.G., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº .- V-21.542.164, nacido en fecha 04 de mayo de 1991, de 20 años de edad, hijo de L.E.R. (v) y M.G.N. (v), soltero, de profesión u oficio mecánico; residenciado en la calle 4, Barrio Altos de Bello Monte, sector Piso de Plata, al lado de la Bodega de la Señora Yolimar, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0426-432.97.01 (personal), por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos artículo 16 del Reglamento, en perjuicio del orden público y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, prevista y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.J.T.D.. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano J.E.R.G., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº .- V-21.542.164, nacido en fecha 04 de mayo de 1991, de 20 años de edad, hijo de L.E.R. (v) y M.G.N. (v), soltero, de profesión u oficio mecánico; residenciado en la calle 4, Barrio Altos de Bello Monte, sector Piso de Plata, al lado de la Bodega de la Señora Yolimar, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0426-432.97.01 (personal), la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

  2. - Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal.

  3. - Someterse a todo los acto del proceso.

SE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano J.J.T.D., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.M.N.G.; y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, prevista y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.E.R.G.; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: J.E.R.G.; en la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos artículo 16 del Reglamento, en perjuicio del orden público y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, prevista y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.J.T.D.; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado J.E.R.G., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº .- V-21.542.164, nacido en fecha 04 de mayo de 1991, de 20 años de edad, hijo de L.E.R. (v) y M.G.N. (v), soltero, de profesión u oficio mecánico; residenciado en la calle 4, Barrio Altos de Bello Monte, sector Piso de Plata, al lado de la Bodega de la Señora Yolimar, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0426-432.97.01 (personal); en la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos artículo 16 del Reglamento, en perjuicio del orden público y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, prevista y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.J.T.D.; de conformidad con lo previsto en el artículo 43, en concordancia con el numeral 8° del artículo 313 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado J.E.R.G., supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todo los acto del proceso.

QUINTO

SE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano J.J.T.D., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.M.N.G.; y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, prevista y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.E.R.G.; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Se acuerdan las copias a la Defensa. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.

ABG. K.T.D.D.

JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL

ABG. DILY M.G.R.

SECRETARIA

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