Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 7 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 07 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002025

ASUNTO : SP11-P-2010-002025

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. M.L.S.

SECRETARIA: ABG. N.S.

IMPUTADOS: M.J.J.O. Y PARADA L.R.O.

DEFENSORES: ABG. HANDERSON J.R.M. Y J.A..

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Se lee en acta de investigación penal, levantada en el presente procedimiento: “El día de hoy 01 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, cumpliendo instrucciones del ciudadano comandante del Destacamento de Fronteras Nro.- 11. Encontrándonos de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Bolívar, en el Sector denominado Trocha Libertadores, específicamente en la entrada de la Finca denominada La Coromoto, ubicada aproximadamente a 200 metros al margen del Río Táchira, limite con la República de Colombia, donde observamos un vehículo tipo camioneta color Blanco, conducido por una persona de sexo masculino y acompañado por otro ciudadano, quienes al percatarse de la presencia de la comisión opto por acelerar la marcha del vehículo tratando de evadir la comisión, por lo que procedió a darle la voz de alto, estacionando el vehículo al lado izquierdo, en vista de la situación y presumiéndose que se trataba de un delito tipificado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, procedimos a realizar según el articulo 205 y 207 del Código Orgánico, una inspección de requisa personal del ciudadano conductor quien fue identificado como: M.J.J.O., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.V.- 15.438.175, fecha de nacimiento 16-03-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, no reservista. De profesión u oficio: comerciante, natural de R.M.J.d.E.T.. Y residenciado en la Avenida Principal calle 1 de la Urbanización M.P.M., casa Nro. 56, R.M.J.d.E.T., teléfonos: 0416-1740804, 0276-7690183, , igualmente se realizo una inspección corporal al ciudadano que se encontraba en el puesto de copiloto, quien fue identificado como: Parada L.R.O., de nacionalidad venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro.- 19.541.199, fecha de nacimiento 16-02-1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, no reservista, profesión u oficio estudiante, natural de San C.E.T.. Y residenciado en la calle 5 casa Nro. 5-5, sector el Cafetal R.M.J. el Estado Táchira, teléfono: 0424-7416796, asimismo se le solicito la documentación del vehículo presentando un Certificado de Circulación INTTT N°8130707, a nombre del ciudadano: M.J.J.O., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.438.175, placas A71BO54, Marca: Chevrolet. Modelo: Silverado; LS 4X, año 2007, color Blanco, Serial de carrocería: 1GCEK14J57Z615884, Uso: Carga, clase Pick up. Pudiéndose constatar que el la parte posterior de la misma se encontraban varios lingotes de presunto aluminio, solicitándole al mencionado conductor la documentación correspondiente de mencionado presunto aluminio en lingote, donde el mencionado conductor Maldonado nos facilito una copia de una factura de compra de la empresa “Aluminios Maldonado”, donde el mismo ciudadano es el propietario. Con el Registro de Información Fiscal V.- 15.438.175-5, fabrica, Compra, Venta importación y Exportación de Artículos de aluminio, ubicada en el Galpón 1-15, calle 6 vía los Tanques, Bramón Municipio Junín Estado Táchira, Teléfono: 0276-7620042, celular: 0416-1740884: Según Factura Nro. 00000192 Nro. De Control 00000192, de fecha 01-09-2010. con nombre y apellido o razón social: Fundición Ebenezer- A.H.B.. Ubicada en la avenida Palotal, casa Nro. 8-67, Nro. RIF-E-84396605-8. Orden De entrega o Guía de Despacho: N/A de fecha 01 de Septiembre del año 2010. De 750 kilos de lingotes de aluminio 2° para fundición artesanal de aleación 1.100 de 90 porciento de pureza, por un precio unitario de 10bs por kilo por un monto de 7500 bs+I.V-A de 900 BS fuertes para un valor total de 8.400 bs. Seguidamente la comisión les manifestó a los ciudadanos ocupantes del vehículo que la causa de su detención es por los delitos de contrabando de extracción de presunto aluminio en lingotes de acuerdo a lo estipulado con el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, en donde el mencionado ciudadano manifestó que se encontraba en el mencionado sector ya que se encontraba chequeándose donde una bruja, luego le manifestó a la comisión que él era hermano de un teniente de la Guardia Nacional de apellido Maldonado y en vista de que la comisión le informo de nuevo la causa de la detención, volvió a manifestarle a la comisión que cuanto dinero querían 1000 BS, luego 1500 BS y por último 3000 BS. En vista que en la mencionada trocha o caminos verdes no se encontraba persona alguna para el momento, que pudiera servir de testigo del procedimiento no se tomaron testigos algunos para el procedimiento, procediendo de inmediato al traslado de los mencionados ciudadanos y del vehículo hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11. tomando todas las medidas de seguridad del caso. Una vez en la sede de la 1ra Cía. del Destacamento de Fronteras Nro. 11, procediendo a la lectura de los derechos del imputado de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al os ciudadanos: M.J.J.O. C.I.V.- 15.438.175, PARADA L.R.O.. C.I.V- 19.541.199, luego en presencia de los dos ciudadanos aprehendidos se procedió a realizar una inspección exhaustiva al vehículo con el fin de realizar un inventario de los efectos retenidos de las barras del presunto aluminio donde arrojo la cantidad de ochenta y cinco (85) barras de presunto aluminio con un peso aproximado de 840 kilos con un valor de 100 BS el lingote para un monto total de 8500 Bs, donde se realizo un acta de retención del presunto aluminio, acta de revisión del vehículo y acta de retención del vehículo. Para ser entregado en la aduana principal del San A.d.T.. Seguidamente se le notifico vía telefónica conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a la Abogada M.T.O., fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio público del Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro las instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesaria y enviarla a su respectivo despacho fiscal…”

CORRE INSERTO EN LAS ACTUACIONES

  1. - ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE CADA IMPUTADO.

  2. - SOLCIITUD DE RECOOCIMIENTO MEDICO DE LOS DOS (02) CIUDADANOS DETENIDOS.

  3. - INFORMES MEDICOS DE LA CONDICION DE LOS CIUDADANOS DETENIDOS.

  4. -SOLICTUD DE RESEÑA POLICIAL Y OTROS DATOS FILIATORIS.

  5. -SOLICTUD DE REACTIVACION DE SERIALES.

  6. - SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO DE MERCANCIA.

  7. -COPIA SIMPLE DE LA FACTURA N° 00000192 DE FECHA 01-09-10

  8. -C.D.R.D.M.

  9. - C.D.R.D.V.,

  10. - ACTA DE REVISION DE VEHICULO.

  11. - ACTA DE ENTREGA DE EFECTOS RETENIDOS

  12. - DICTAMEN PERICIAL SNAT/INA/APSAT/ACABA/2010/E/N°, DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2010-09-07

  13. - ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS

  14. - SOLCITUD DE RECONOCIMIENTO TECNICO

  15. - RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-062-806, DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2010, EN QUE SE LEE EN LAS CONCLUSIONES “BASANDOME EN LO ANTERIORMENTE EXPUESTO EN EL PRESENTE RECONOCIMIENTO, EL RECAUDO LO CONSTITUYE: OCHENTA Y CINCO (85) LINGOTES DE ALUMINIO, DICHOS OBJETOS SON SOMETIDOS AL USO APLICADO POR EL POSEEDOR, TENIENDO SU UUSO PROPIO, NATURAL Y ESPECIFICO…”

  16. - RESEÑA FOTOGRAFICA

  17. - DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO.- CO-LC-LR-1-DIR 2819 DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2010.

  18. - DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/2619, REIMITIDO CON OFICIO NRO.- CO-LC-LR-1-DIR 2821 DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2010.

    20- ORIGINAL DE LA FACTURA N° 00000192 DE FECHA 01-09-10.

  19. - LICENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXPEDIDA POR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUNIN, Y DEMAS PRESENTADOS POR LA DEFENSA, EN RELACION AL FONDO E COMERCO DENOMINADO “ALUMINIOS MALDONADO”.

  20. - REFERENCIA PERSONAL PRESENTADA AL CIUDADANO J.O.M.J.

  21. - CONSTANCIA DE RESIDENCIA EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL “DR. MANUEL PULIDO MENDEZ” RUBIO-TACHIRA.

  22. - REFERENCIA PERSONAL PRESENTADA AL CIUDADANO J.O.M.J..

  23. - REFERENCIA PERSONAL PRESENTADA AL CIUDADANO J.O.M.J.

    DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

    En el día de hoy, Viernes 03 de Septiembre de 2010, siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: M.J.J.O.d. nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nº V.- 15.438.175 residenciado Urbanización M.P.M. casa N° 56 Rubio, Estado Táchira, teléfono 04161740804 y PARADA L.R.O., titular de la cédula de identidad nº V.-19.541.199, residenciado Rubio el cafetal calle 05, casa 05-05, Rubio, Estado Táchira, teléfono 04247416796 . Presentes: La Juez, Abg. K.t.D.D.; la Secretaria, Abg. N.S.G., el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S. y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que SI, nombrando en este acto a los Abg. Handerson J.R.M. y J.A.D.P., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. M.L.S., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para los imputados M.J.J.O. Y PARADA L.R.O., a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra, se deja constancia que consigna dictamen pericial mediante oficio CRI-DF-11-1RA-CIA-SIP-4231 de fecha 03 de septiembre de 2010 emitido por el destacamento de frontera N° 11, de la mercancia todo constante de N°(9) folios Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

    • Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

    • QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

    • Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados SI querer declarar. Por tratarse de varios imputados se procederá de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado M.J.J.O. al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “ El día martes 31 del mes de agosto el señor A.H. me pidió el favor de que si le podía facilitar la venta de 750 kilos de lingotes de aluminio, yo le dije que si, que el día miércoles yo se lo bajaba en la mañana, me pare el 1 de septiembre en la mañana, me busque dos empleados que me cargaran la camioneta y me bajara al sector el Palotal, baje la camioneta hice la factura me dirigí a bajar, me pare en las Dantas a sellar el cupo que se tiene para pasar la materia prima, después seguí el sector de Peracal entre al patio y selle, después seguí al peaje donde esta el SENIAT y pare para que el guardia me sellara, cuando iba bajando decidí hacer una llamada al joven R.P., donde el me contesta que estaba en un sitio libertadores donde yo desconozco el sitio, llega porque le pregunte a la gente no conocía en el momento que estoy recogiendo al joven R.P., me detiene una Comisión de la Guardia Nacional , me piden factura y me solicitan que vaya al comando, estando en el comando, me dice que estamos detenidos por el presunto delito de contrabando, yo me dirijo y le digo que porque me detiene y el me dice que porque es contrabando y esta prohibido y le dije que tenia mi cupo, ahí es donde yo les explico que yo llevo la mercancía con el fin de entregarle al señor y no de pasarla al otro país, después me notificaron que eso estaba a la orden de la fiscalía y que yo tenia que solucionar eso, donde yo le dije a ellos que no me trataron como a un delincuente sino como aun comerciante del Táchira, siendo expositor de la feria de San Sebastian de aluminio todos los años, en Asogata como expositor de aluminio ,también le dije que yo voy arriesgar una camioneta y mi profesión de comerciante por una mercancía valorizada en 8.400 Bsf con el impuesto, donde yo le dije que era un apersona enferma con insuficiencia renal, donde yo me hacia tratamiento en Colombia con los d.d.C., diálisis, en el momento que estábamos hablando me dio el malestar y me tuvieron que llevar al hospital y de ahí no me acuerdo , me tuvieron con suero, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO EL IMPUTADO RESONDIO: “ Me dedico a la compra y venta de aluminio, la compro en diferentes partes de Venezuela en caracas Boleita Sur PINTUMETALES J.A.L. donde compro metales y aluminio, en Maracay en el sector palo negro ALUMIFENS, los propietarios son los hermanos Espinoza, donde compro retal de lamina de aluminio industrial y en Maracay en el peaje Tapatapa, aluminio FALMALVEL propietario A.E., le vendo a los fundidores artesanales, me sacan las ollas y las vendo, yo le dije que me explicara como llegar y llegue, no se me ocurrió esperarlo en Palotal, es todo” PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL IMPUTADO RESPONDIO: “posee documentos que acrediten el destino de la mercancía , si , me comunique con el señor Roy a través de mi teléfono , mi empresa se encuentra en Bramon calle 06 vía los tanques Galpón 1-15, la camioneta es de mi propiedad año 2007 color blanco, esta valorada en 200.000 bfs, tengo insuficiencia renal, problema de la uretra e intestino de plástico, es todo”. Acto seguido el imputado PARADA L.R.O.d. manera libre y voluntaria expuso: “pues el día miércoles yo estaba por los libertadores para que me chequearan espiritualmente, fue cuando el señor Jesús me llamo para que le ayudara a cargar el aluminio yo le dije que buscara, y cuando yo me estaba montando a la camioneta cuando llego la patrulla de la Guardia en moto, me bajaron y me montaron en la tolba de la camioneta y me llevaron al comando, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO EL IMPUTADO RESONDIO: “ a J.M. porque la abuela de el vive en el cafetal rubio cerca de mi casa, yo vivo en rubio el cafetal, yo estaba en libertadores me iba chequear espiritual y baje por medio de un moto taxi, el señor Jesús me llamo y me busco por eso estábamos en libertadores, nunca había trabajado con el señor, es la primera vez” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL IMPUTADO RESPONDIO: “ yo tengo 19 años, soy estudiante y estudio en el IUfRONT, distingo al señor Arquímedes, yo estaba en el Libertador cerca de una casa donde me iba a chequear espiritualmente”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg.Handerson R.M. y cedida expuso: “Oída la declaración de los imputados, nos percatamos que los mismos hacen comercio de la venta de aluminio, colabora con la comunidad, el joven R.P. es un joven de una conducta intachable, estudiante en el IUFRONT, nos damos cuenta que son persona honestas que laboran y han estado al día en cuanto a los permisos para la compra y venta de aluminio, no existe peligro de fuga, porque ambos tienen interés en el estado venezolano, la pena no excede de tres años, es por esto que solicito se conceda una medida menos gravosa es de notar que el señor Maldonado tiene una enfermedad que requiere atención, quiero hacer mención que la medida cautelar de ser posible y con facilidad de cumplimiento, consigno diferentes constancias, facturas y demás documentos, constante en su totalidad de(37) folios, pido copia certificada de todas las actuaciones, es todo”.”

    DE LA FLAGRANCIA

    Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

    El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

    Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

    En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado

    Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

    Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

    En lo expuesto en el Acta Policial que señala: “El día de hoy 01 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, cumpliendo instrucciones del ciudadano comandante del Destacamento de Fronteras Nro.- 11. Encontrándonos de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Bolívar, en el Sector denominado Trocha Libertadores, específicamente en la entrada de la Finca denominada La Coromoto, ubicada aproximadamente a 200 metros al margen del Río Táchira, limite con la República de Colombia, donde observamos un vehículo tipo camioneta color Blanco, conducido por una persona de sexo masculino y acompañado por otro ciudadano, quienes al percatarse de la presencia de la comisión opto por acelerar la marcha del vehículo tratando de evadir la comisión, por lo que procedió a darle la voz de alto, estacionando el vehículo al lado izquierdo, en vista de la situación y presumiéndose que se trataba de un delito tipificado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, procedimos a realizar según el articulo 205 y 207 del Código Orgánico, una inspección de requisa personal del ciudadano conductor quien fue identificado como: M.J.J.O., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.V.- 15.438.175, fecha de nacimiento 16-03-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, no reservista. De profesión u oficio: comerciante, natural de R.M.J.d.E.T.. Y residenciado en la Avenida Principal calle 1 de la Urbanización M.P.M., casa Nro. 56, R.M.J.d.E.T., teléfonos: 0416-1740804, 0276-7690183, , igualmente se realizo una inspección corporal al ciudadano que se encontraba en el puesto de copiloto, quien fue identificado como: Parada L.R.O., de nacionalidad venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro.- 19.541.199, fecha de nacimiento 16-02-1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, no reservista, profesión u oficio estudiante, natural de San C.E.T.. Y residenciado en la calle 5 casa Nro. 5-5, sector el Cafetal R.M.J. el Estado Táchira, teléfono: 0424-7416796, asimismo se le solicito la documentación del vehículo presentando un Certificado de Circulación INTTT N°8130707, a nombre del ciudadano: M.J.J.O., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.438.175, placas A71BO54, Marca: Chevrolet. Modelo: Silverado; LS 4X, año 2007, color Blanco, Serial de carrocería: 1GCEK14J57Z615884, Uso: Carga, clase Pick up. Pudiéndose constatar que el la parte posterior de la misma se encontraban varios lingotes de presunto aluminio, solicitándole al mencionado conductor la documentación correspondiente de mencionado presunto aluminio en lingote, donde el mencionado conductor Maldonado nos facilito una copia de una factura de compra de la empresa “Aluminios Maldonado”, donde el mismo ciudadano es el propietario. Con el Registro de Información Fiscal V.- 15.438.175-5, fabrica, Compra, Venta importación y Exportación de Artículos de aluminio, ubicada en el Galpón 1-15, calle 6 vía los Tanques, Bramón Municipio Junín Estado Táchira, Teléfono: 0276-7620042, celular: 0416-1740884: Según Factura Nro. 00000192 Nro. De Control 00000192, de fecha 01-09-2010. con nombre y apellido o razón social: Fundición Ebenezer- A.H.B.. Ubicada en la avenida Palotal, casa Nro. 8-67, Nro. RIF-E-84396605-8. Orden De entrega o Guía de Despacho: N/A de fecha 01 de Septiembre del año 2010. De 750 kilos de lingotes de aluminio 2° para fundición artesanal de aleación 1.100 de 90 porciento de pureza, por un precio unitario de 10bs por kilo por un monto de 7500 bs+I.V-A de 900 BS fuertes para un valor total de 8.400 bs. Seguidamente la comisión les manifestó a los ciudadanos ocupantes del vehículo que la causa de su detención es por los delitos de contrabando de extracción de presunto aluminio en lingotes de acuerdo a lo estipulado con el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, en donde el mencionado ciudadano manifestó que se encontraba en el mencionado sector ya que se encontraba chequeándose donde una bruja, luego le manifestó a la comisión que él era hermano de un teniente de la Guardia Nacional de apellido Maldonado y en vista de que la comisión le informo de nuevo la causa de la detención, volvió a manifestarle a la comisión que cuanto dinero querían 1000 BS, luego 1500 BS y por último 3000 BS. En vista que en la mencionada trocha o caminos verdes no se encontraba persona alguna para el momento, que pudiera servir de testigo del procedimiento no se tomaron testigos algunos para el procedimiento, procediendo de inmediato al traslado de los mencionados ciudadanos y del vehículo hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11. tomando todas las medidas de seguridad del caso. Una vez en la sede de la 1ra Cía. del Destacamento de Fronteras Nro. 11, procediendo a la lectura de los derechos del imputado de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al os ciudadanos: M.J.J.O. C.I.V.- 15.438.175, PARADA L.R.O.. C.I.V- 19.541.199, luego en presencia de los dos ciudadanos aprehendidos se procedió a realizar una inspección exhaustiva al vehículo con el fin de realizar un inventario de los efectos retenidos de las barras del presunto aluminio donde arrojo la cantidad de ochenta y cinco (85) barras de presunto aluminio con un peso aproximado de 840 kilos con un valor de 100 BS el lingote para un monto total de 8500 Bs, donde se realizo un acta de retención del presunto aluminio, acta de revisión del vehículo y acta de retención del vehículo. Para ser entregado en la aduana principal del San A.d.T.. Seguidamente se le notifico vía telefónica conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a la Abogada M.T.O., fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio público del Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro las instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesaria y enviarla a su respectivo despacho fiscal…”

    En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano Antonio, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: M.J.J.O.d. nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nº V.- 15.438.175 residenciado Urbanización M.P.M. casa N° 56 Rubio, Estado Táchira, teléfono 04161740804 y PARADA L.R.O., titular de la cédula de identidad nº V.-19.541.199, residenciado Rubio el cafetal calle 05, casa 05-05, Rubio, Estado Táchira, teléfono 04247416796, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código orgánico procesal penal. Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos: M.J.J.O.d. nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nº V.- 15.438.175 residenciado Urbanización M.P.M. casa N° 56 Rubio, Estado Táchira, teléfono 04161740804 y PARADA L.R.O., titular de la cédula de identidad nº V.-19.541.199, residenciado Rubio el cafetal calle 05, casa 05-05, Rubio, Estado Táchira, teléfono 04247416796, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público,

    DEL PROCEDIMIENTO

    En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

    DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

    Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el del delito: CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados M.J.J.O.d. nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.438.175 residenciado Urbanización M.P.M. casa N° 56 Rubio, Estado Táchira, teléfono 04161740804 y PARADA L.R.O., titular de la cédula de identidad Nº V.-19.541.199, residenciado Rubio el cafetal calle 05, casa 05-05, Rubio, Estado Táchira, teléfono 04247416796, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados M.J.J.O.d. nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nº V.- 15.438.175 residenciado Urbanización M.P.M. casa N° 56 Rubio, Estado Táchira, teléfono 04161740804 y PARADA L.R.O., titular de la cédula de identidad nº V.-19.541.199, residenciado Rubio el cafetal calle 05, casa 05-05, Rubio, Estado Táchira, teléfono 04247416796, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados M.J.J.O.d. nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nº V.- 15.438.175 residenciado Urbanización M.P.M. casa N° 56 Rubio, Estado Táchira, teléfono 04161740804 y PARADA L.R.O., titular de la cédula de identidad nº V.-19.541.199, residenciado Rubio el cafetal calle 05, casa 05-05, Rubio, Estado Táchira, teléfono 04247416796, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Policía de San Antonio.

CUARTO

Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO (A)

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