Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000257

ASUNTO : SJ11-P-2001-000257

Visto el escrito presentado por el abogado IOHANN C.P., Fiscal Auxiliar Interno adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20-F8-1462-01, a favor del ciudadano J.A.P.P., por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 4, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para la fecha del hecho; en el cual resultó como victima el ciudadano J.A.C.; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

En fecha 13 de Junio del 2.001, ocurrió el hecho tal como se evidencia en Acta de Investigación Policial NRO.CR-1-DF-11-1RA.CIA-SI.-423, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional de Venezuela San A.d.E..

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho”.

A.l.a. expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 4, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, vigente para la fecha del hecho, tiene establecida una pena de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: TRES (03) AÑOS; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de CINCO (05) AÑOS, según las previsiones del artículo 108 numeral 3 eiusdem. observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 13 de Junio del 2.001, hasta la actualidad 28 de Septiembre del 2012, han transcurrido ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano J.A.P.P., por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima el ciudadano J.A.C., de conformidad con lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.

ABG. J.Q.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.D.L.

SECRETARIA

Asunto SJ11-P-2001-000257. JQR.

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