Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 24 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 24 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001941

ASUNTO : SP11-P-2010-001941

RESOLUCION POR AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

I

DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. IOHANN C.P.

SECRETARIO: ABG. H.O.

IMPUTADOS: S.C.R.A.,

G.J.J.A.,

MATALLANA RIAÑO J.H.,

PALENCIA R.D.,

MORANTES G.V.,

ARTEAGA P.J.G.,

ROJAS RINCON EDINSON

DEFENSORA: ABG. R.D.J.M.

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 22-08-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Se lee en acta de Investigación Penal, levantada en el presente procedimiento de fecha 20 de Agosto de 2010, NRO. CR-1-DF.11-1RA.CIA-SIP: 539, por medio de la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de: “En esta misma fecha siendo las 15:00 horas de la tarde, quienes suscriben: Tte. Martin Ledezm.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.789.563. SM/1. P.J.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.029.548 y S/2. Eurrieta Figueroa L.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.670.533, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional de Venezuela, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 110, 111, 112, 113, 205, 207 y 248, en concordancia con los artículos 12 numeral 1, artículo 14 numeral 12 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, articulo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, artículos 26, 27, 28, 42 numeral 5to de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y artículo 329 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejamos constancia de la siguiente actuación policial: “El día de hoy 20 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde, encontrándonos de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Táchira, específicamente en la vía principal del aeropuerto de san A.d.T., específicamente en el estacionamiento denominado R y F al lado de la fabrica de cocinas inka, a 100 metros aproximadamente del terminal de pasajeros de la población de San A.d.T., donde observamos atraves de las cercas perimétricas que resguardan mencionado estacionamiento se encontraban dos (02) vehículos tipo cava uno de color rojo y otro de color blanco, los cuales se encontraban en la siguiente posición la cava de color blanca se encontraba la puerta lateral derecha abierta y la cava de color roja se encontraba las puertas trasera abierta y pegada, por lo que la comisión presumió que mencionados vehículos se encontraban algún tipo de evidencia de interés criminalístico, optando por inspeccionar mencionados vehículos, al momento de ingresar al estacionamiento, pudimos observar a ocho (08) ciudadanos de sexo masculino, donde los mismos se encontraban trasbordando productos de primera necesidad (harina pan y arroz blanco en fardos), de la cava blanca de color blanca hacia la cava de color roja, al percatarse de la presencia de la comisión, optaron por emprender la huida, siendo aprehendidos por la comisión. Procediendo a realizar según el Artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), una inspección corporal a cada ciudadano, no encontrando ningún tipo de evidencia criminalística, seguidamente se procedió a inspeccionar los vehículos donde se encontraban las llaves pegadas al suiche, igualmente se constato que en la cava roja se encontraba con arroz blanco y harina pana y el vehículo cava blanco contenía leche infantil marca Nan, harina pan, aceite diana y coposa, arroz blanco. Donde se le pregunto a los ocho (08) ciudadanos que quienes eran los conductores de los vehículos de carga, manifestando los mismos que no eran los conductores, igualmente se le pregunto si tenían alguna factura de compra, guía de movilización de productos de primera necesidad expedida por el SADA, o algún otro documento que ampare la mercancía, manifestando los mismo no poseer ningún tipo de documento para el momento. Por lo que se presume que mencionados productos de primera necesidad serian extraídos hacia territorio colombiano Luego se realizo un recorrido a pie por los alrededores de mencionado estacionamiento constando la presencia de varios vehículos, no evidenciando ningún tipo de mercancía o productos de primera necesidad. Se traslado tomando las medidas de seguridad del caso los dos vehículos tipo cava y los ocho (08) ciudadanos para la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en san A.d.T., para el área del estacionamiento con la finalidad de realizar la inspección exhaustiva del vehículo y ser inventariada la mercancía que se encuentra dentro de los vehículos tipo cava, una vez en las instalaciones del comando se procedió a realizar el acta de retención de los productos alimenticios y acta de retención del vehículo antes descrito para ser entregados en la Aduana Principal de San A.d.T. en calidad de deposito a orden de la Fiscalía XXVI de la circunscripción judicial del estado tachara y en presencia de los ciudadanos aprehendidos se verifico el primer vehículo con las siguientes características Placa: 615XBT, Serial de carrocería: DCR41TJVZ01746. Serial de Motor: 8 Cilindros. Marca: Chevrolet. Modelo: F-10. Año Modelo: 1985. Color: rojo. Clase: Camioneta. Tipo: Cava. Uso: Carga. El cual transportaba los siguientes productos de primera necesidad: 1.-Setenta (70) fardos de harina pan de 20 x 1 Kg C/u. 2.-Setenta (70) fardos de arroz b.D.E.d. 24 X 1 Kg C/u. Luego se verifico el segundo vehículo con las siguientes características Placa: 67GFAN, Serial de carrocería: 9GDP7H1C68B007498. Serial de Motor: 9SZ34187. Marca: Chevrolet. Modelo: Kodiak. Año Modelo: 2008. Color: blanco. Clase: Camión. Tipo: Cava. Uso: Carga. El cual transportaba los siguientes productos de primera necesidad: 1.- Doscientas Cincuenta (250) cajas de leche en polvo formula infantil marca Nestlé Nan de 12 X 400 gramos C/u. 2.- Doscientas Setenta (270) cajas de aceite comestible vegetal marca diana de 12 x 1 litro. C/u. 3- Dieciocho (18) bandejas de aceite comestible vegetal marca coposa de 12 x 1 litro. C/u. 4.- Cuarenta (40) fardos de harina de trigo marca r.H. de 20 x 1 Kg C/u. 5- Treinta (30) fardos de arroz b.D.E.d. 24 X 1 Kg C/u. 6- Doscientos Diez (210) fardos de harina pana de 20 X 1 Kg C/u. Luego se procedió a identificar a los ciudadanos aprehendidos con su cedula de identidad laminada Venezolana y Colombiana quedando identificados de la siguiente manera: 1.- S.C.R.A.. Titular de la Cedula de Identidad Nro.V-12.251.405, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 27-06-1976, de 34 años de edad, natural de San A.d.T. y residenciado la callejuela los maracuchos, vereda 1 casa Nro. 2-81 detrás del hospital de San A.d.T., reservista, teléfono: 0424-7031881. 2.-G.J.J.A.. Titular de la Cedula de Identidad Nro.V-17.467.923, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 11-07-1987, de 23 años de edad, natural de San A.d.T. y residenciado en la urbanización libertadores de América casa Nro. 132 San A.d.T., no reservista, teléfono: 0424-77377910. 3.-Matallana Riaño J.H.. Titular de la Cedula de Ciudadanía Nro.C.C-17.056043, de estado civil casado, fecha de nacimiento 28-04-1941, de 69 años de edad, natural de Sogamoso Boyacá Republica de Colombia y residenciado en el estacionamiento R y F vía aeropuerto de San A.d.T., frente a la comercializadora e importadora inka fabrica de cocinas sector garrochal San A.d.T., no reservista, teléfono: No tiene. 4.-Sayago Rueda C.Y.. Titular de la Cedula de de Identidad Nro.V-20.474.251, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-04-1993, de 17 años de edad, natural de Tariba Municipio Cárdenas del estado Táchira y residenciado en el barrio R.P. calle 10 con carrera 11 casa Nro. 05 San A.d.T., no reservista, teléfono: 0424-7674330. 5.-Palencia R.D.. Titular de la Cedula de Ciudadanía Nro.C.C-1.048.730.172, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 23-01-1988, de 22 años de edad, natural de Capitanejo Santander Republica de Colombia y residenciado en la calle 3ra. Casa Nro. 6-21 corregimientos la parada municipio villa del R.N.d.S.R. de Colombia, no reservista, teléfono: 0424-7527147. 6.-Morantes G.V.. Titular de la Cedula de Ciudadanía Nro.C.C-1.092.339.586, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 23-02-1988, de 22 años de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Santander Republica de Colombia y residenciado en la calle 2da. Casa Nro. 11-49 municipios villa del R.N.d.S.R. de Colombia, no reservista, teléfono: 0414-7021082. 7.-Arteaga P.J.G.. Titular de la Cedula de de Identidad Nro.V-11.017.689, de estado civil casado, fecha de nacimiento 26-02-1972, de 38 años de edad, natural de San A.d.T.M.B.d. estado Táchira y residenciado en el barrio R.U., callejuela Nro. 1 casa 2-75 San A.d.T., no reservista, teléfono: 0424-7379169. 8.-Rojas Rincón Edinson. Titular de la Cedula de Ciudadanía Nro.C.C-88.268.519, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 26-10-1983, de 26 años de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Santander Republica de Colombia y residenciado en el sector la invasión el cambuche casa Nro. 0-08 Municipio Bolívar del estado Táchira, no reservista, teléfono: 0424-7742125. Seguidamente la comisión le manifestó a los ciudadanos aprehendidos que la causa de su aprehensión es por el delito de presunto contrabando de extracción de productos de primera necesidad de acuerdo a lo estipulado en el art. 248 del C.O.P.P` luego se le leyó los derechos del imputado al adolescente de nombre Sayago Rueda C.Y.. Titular de la Cedula de de Identidad Nro.V-20.474.251, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-04-1993, de 17 años de edad, natural de Tariba Municipio Cárdenas del estado Táchira y residenciado en el barrio R.P. calle 10 con carrera 11 casa Nro. 05 San A.d.T., no reservista, teléfono: 0424-7674330, según el articulo 654 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, igualmente se le hizo lectura de los derechos del imputado a los siete 07 ciudadanos aprehendidos según lo estipulado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le notificó vía telefónica según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) a la ciudadana Abg. K.G., Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y posteriormente se le notificó vía telefónica a la ciudadana Abg. C.F., Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sistema de responsabilidad penal del Adolescente y protección penal niños, niñas y adolescentes, quienes giraron las instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias y enviarlas a su respectivo despacho fiscal..”

DE LA AUDIENCIA

El día Domingo, 22 de Agosto de 2010, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos:1.-S.C.R.A., de nacionalidad Venezolana, Portador de la Cédula de Identidad Nro. V-12.251.405, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de J.C. y B.S., fecha de nacimiento 27-06-76, residenciado Barrio R.U. callejuela sector los Maracuchos, vereda 1 N° 2-81 2.- G.J.J.A., de nacionalidad Venezolana, Portador de la Cédula de Identidad Nro. V-17.467.923, soltero, profesión u oficio obrero, hijo G.G. y L.J., fecha nacimiento 11-07-87, 23 años , residenciado Libertadores de America calle 2 casa 132, 3.-Matallana Riaño J.H., de nacionalidad Colombiana, Portador de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C-17.056.043, casado, profesión u oficio obrero, hijo G.M. y A.R., fecha nacimiento 28-04-1941, 69 años residenciado Avenida el Aeropuerto Garrochal N° 21-47 4.-Palencia R.D., de nacionalidad Colombiana, Portador de la Cédula de ciudadanía Nro. C.C-1.048.730.172. soltero, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 23-01-1988, 22 años, hijo Campo E.P.G. y E.R.O., residenciado calle 11 N° 2-20 Barrio la L.S.A.d.T. 5.-Morantes G.V., de nacionalidad Colombiana, Portador de la Cédula de ciudadanía Nro. C.C-1.092.339.586.soltero, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 23-02-88, 22 años, hijo J.A.M.P., residenciado Barrio Libertad calle 11 N° 2-31 6.-Arteaga P.J.G., de nacionalidad Venezolana, Portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.017.689. casado, profesión oficio obrero, fecha de nacimiento 26-02-1972, 38 años, hijo F.A. y E.P., residenciado Barrio R.U. callejuela 1, N° 2-75 7.- Rojas Rincón Edinson, de nacionalidad colombiana, Portador de la Cédula de ciudadanía Nro. C.C-88.268.519, soltero profesión u oficio caletero, fecha de nacimiento 26-10-1983, 26 años , hijo J.D.R.L. y L.E.R.O., residenciado calle 11 N° 1-25 Barrio Libertad; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.

Presentes: El Juez Abg. K.T.D.D.; el Secretario, Abg H.O., la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Iohann C.P. y los imputados previos traslados del órgano legal.

En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que NO, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal ABG. R.D.J.M., quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.

Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.

Estando ya los imputados provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Abg. Iohann C.P., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados 1.-S.C.R.A., 2.- G.J.J.A.,. 3.-MATALLANA RIAÑO J.H., 4.-PALENCIA R.D.. 5.-MORANTES G.V. 6.-ARTEAGA P.J.G. 7.- ROJAS RINCON EDINSON, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 142 Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que la Represente Fiscal hizo formal imputación de los referidos delitos, es decir, CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 142 Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se decrete a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido, se les impuso de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; a lo que manifestaron los imputados 1.-S.C.R.A., 2.- G.J.J.A.,. 3.-MATALLANA RIAÑO J.H., 4.-PALENCIA R.D.. 5.-MORANTES G.V. 6.-ARTEAGA P.J.G. 7.- ROJAS RINCON EDINSON, haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias; Igualmente se les informa que en caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público; Seguidamente se les pregunto a los imputados 1.-S.C.R.A., 2.- G.J.J.A.,. 3.-MATALLANA RIAÑO J.H., 4.-PALENCIA R.D.. 5.-MORANTES G.V. 6.-ARTEAGA P.J.G. 7.- ROJAS RINCON EDINSON si desean declarar, manifestando los mismos que NO, en tal sentido se deja constancia que se acogen al precepto constitucional

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. R.d.J.M. , quien expuso: “Ciudadana Juez , por cuanto es un hecho publico y notorio publicado en el diario la nación en el cuerpo A pagina 8 , que la mercancía en comento se encontraba en el perímetro interno de esta ciudad de San A.d.T., bastante distante de trochas, asimismo debidamente legalizada no se configura el punible de contrabando en ninguna de sus especies. Por otra parte mis defendidos poseen residencia fija en esta localidad así como empleo estable. Por la razones expuesta solicito se desestime la calificación en flagrancia y se acuerde la libertad plena a favor de mis defendidos y a todo evento solicito una cautelar sustitutiva de la libertad lo menos gravosa posible y consigno el ejemplar del periódico mencionado, pido copia simple de las actas, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, en la cual los funcionarios dejan constancia de las siguientes actuaciones: “En esta misma fecha siendo las 15:00 horas de la tarde, quienes suscriben: Tte. Martin Ledezm.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.789.563. SM/1. P.J.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.029.548 y S/2. Eurrieta Figueroa L.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.670.533, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional de Venezuela, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 110, 111, 112, 113, 205, 207 y 248, en concordancia con los artículos 12 numeral 1, artículo 14 numeral 12 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, articulo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, artículos 26, 27, 28, 42 numeral 5to de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y artículo 329 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejamos constancia de la siguiente actuación policial: “El día de hoy 20 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde, encontrándonos de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Táchira, específicamente en la vía principal del aeropuerto de san A.d.T., específicamente en el estacionamiento denominado R y F al lado de la fabrica de cocinas inka, a 100 metros aproximadamente del terminal de pasajeros de la población de San A.d.T., donde observamos a través de las cercas perimétricas que resguardan mencionado estacionamiento se encontraban dos (02) vehículos tipo cava uno de color rojo y otro de color blanco, los cuales se encontraban en la siguiente posición la cava de color blanca se encontraba la puerta lateral derecha abierta y la cava de color roja se encontraba las puertas trasera abierta y pegada, por lo que la comisión presumió que mencionados vehículos se encontraban algún tipo de evidencia de interés criminalístico, optando por inspeccionar mencionados vehículos, al momento de ingresar al estacionamiento, pudimos observar a ocho (08) ciudadanos de sexo masculino, donde los mismos se encontraban trasbordando productos de primera necesidad (harina pan y arroz blanco en fardos), de la cava blanca de color blanca hacia la cava de color roja, al percatarse de la presencia de la comisión, optaron por emprender la huida, siendo aprehendidos por la comisión. Procediendo a realizar según el Artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), una inspección corporal a cada ciudadano, no encontrando ningún tipo de evidencia criminalística, seguidamente se procedió a inspeccionar los vehículos donde se encontraban las llaves pegadas al suiche, igualmente se constato que en la cava roja se encontraba con arroz blanco y harina pana y el vehículo cava blanco contenía leche infantil marca Nan, harina pan, aceite diana y coposa, arroz blanco. Donde se le pregunto a los ocho (08) ciudadanos que quienes eran los conductores de los vehículos de carga, manifestando los mismos que no eran los conductores, igualmente se le pregunto si tenían alguna factura de compra, guía de movilización de productos de primera necesidad expedida por el SADA, o algún otro documento que ampare la mercancía, manifestando los mismo no poseer ningún tipo de documento para el momento. Por lo que se presume que mencionados productos de primera necesidad serian extraídos hacia territorio colombiano Luego se realizo un recorrido a pie por los alrededores de mencionado estacionamiento constando la presencia de varios vehículos, no evidenciando ningún tipo de mercancía o productos de primera necesidad. Se traslado tomando las medidas de seguridad del caso los dos vehículos tipo cava y los ocho (08) ciudadanos para la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en san A.d.T., para el área del estacionamiento con la finalidad de realizar la inspección exhaustiva del vehículo y ser inventariada la mercancía que se encuentra dentro de los vehículos tipo cava, una vez en las instalaciones del comando se procedió a realizar el acta de retención de los productos alimenticios y acta de retención del vehículo antes descrito para ser entregados en la Aduana Principal de San A.d.T. en calidad de deposito a orden de la Fiscalía XXVI de la circunscripción judicial del estado tachara y en presencia de los ciudadanos aprehendidos se verifico el primer vehículo con las siguientes características Placa: 615XBT, Serial de carrocería: DCR41TJVZ01746. Serial de Motor: 8 Cilindros. Marca: Chevrolet. Modelo: F-10. Año Modelo: 1985. Color: rojo. Clase: Camioneta. Tipo: Cava. Uso: Carga. El cual transportaba los siguientes productos de primera necesidad: 1.-Setenta (70) fardos de harina pan de 20 x 1 Kg C/u. 2.-Setenta (70) fardos de arroz b.D.E.d. 24 X 1 Kg C/u. Luego se verifico el segundo vehículo con las siguientes características Placa: 67GFAN, Serial de carrocería: 9GDP7H1C68B007498. Serial de Motor: 9SZ34187. Marca: Chevrolet. Modelo: Kodiak. Año Modelo: 2008. Color: blanco. Clase: Camión. Tipo: Cava. Uso: Carga. El cual transportaba los siguientes productos de primera necesidad: 1.- Doscientas Cincuenta (250) cajas de leche en polvo formula infantil marca Nestlé Nan de 12 X 400 gramos C/u. 2.- Doscientas Setenta (270) cajas de aceite comestible vegetal marca diana de 12 x 1 litro. C/u. 3- Dieciocho (18) bandejas de aceite comestible vegetal marca coposa de 12 x 1 litro. C/u. 4.- Cuarenta (40) fardos de harina de trigo marca r.H. de 20 x 1 Kg C/u. 5- Treinta (30) fardos de arroz b.D.E.d. 24 X 1 Kg C/u. 6- Doscientos Diez (210) fardos de harina pana de 20 X 1 Kg C/u. Luego se procedió a identificar a los ciudadanos aprehendidos con su cedula de identidad laminada Venezolana y Colombiana quedando identificados de la siguiente manera: 1.- S.C.R.A.. Titular de la Cedula de Identidad Nro.V-12.251.405, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 27-06-1976, de 34 años de edad, natural de San A.d.T. y residenciado la callejuela los maracuchos, vereda 1 casa Nro. 2-81 detrás del hospital de San A.d.T., reservista, teléfono: 0424-7031881. 2.-G.J.J.A.. Titular de la Cedula de Identidad Nro.V-17.467.923, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 11-07-1987, de 23 años de edad, natural de San A.d.T. y residenciado en la urbanización libertadores de América casa Nro. 132 San A.d.T., no reservista, teléfono: 0424-77377910. 3.-Matallana Riaño J.H.. Titular de la Cedula de Ciudadanía Nro.C.C-17.056043, de estado civil casado, fecha de nacimiento 28-04-1941, de 69 años de edad, natural de Sogamoso Boyacá Republica de Colombia y residenciado en el estacionamiento R y F vía aeropuerto de San A.d.T., frente a la comercializadora e importadora inka fabrica de cocinas sector garrochal San A.d.T., no reservista, teléfono: No tiene. 4.-Sayago Rueda C.Y.. Titular de la Cedula de de Identidad Nro.V-20.474.251, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-04-1993, de 17 años de edad, natural de Tariba Municipio Cárdenas del estado Táchira y residenciado en el barrio R.P. calle 10 con carrera 11 casa Nro. 05 San A.d.T., no reservista, teléfono: 0424-7674330. 5.-Palencia R.D.. Titular de la Cedula de Ciudadanía Nro.C.C-1.048.730.172, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 23-01-1988, de 22 años de edad, natural de Capitanejo Santander Republica de Colombia y residenciado en la calle 3ra. Casa Nro. 6-21 corregimientos la parada municipio villa del R.N.d.S.R. de Colombia, no reservista, teléfono: 0424-7527147. 6.-Morantes G.V.. Titular de la Cedula de Ciudadanía Nro.C.C-1.092.339.586, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 23-02-1988, de 22 años de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Santander Republica de Colombia y residenciado en la calle 2da. Casa Nro. 11-49 municipios villa del R.N.d.S.R. de Colombia, no reservista, teléfono: 0414-7021082. 7.-Arteaga P.J.G.. Titular de la Cedula de de Identidad Nro.V-11.017.689, de estado civil casado, fecha de nacimiento 26-02-1972, de 38 años de edad, natural de San A.d.T.M.B.d. estado Táchira y residenciado en el barrio R.U., callejuela Nro. 1 casa 2-75 San A.d.T., no reservista, teléfono: 0424-7379169. 8.-Rojas Rincón Edinson. Titular de la Cedula de Ciudadanía Nro.C.C-88.268.519, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 26-10-1983, de 26 años de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Santander Republica de Colombia y residenciado en el sector la invasión el cambuche casa Nro. 0-08 Municipio Bolívar del estado Táchira, no reservista, teléfono: 0424-7742125. Seguidamente la comisión le manifestó a los ciudadanos aprehendidos que la causa de su aprehensión es por el delito de presunto contrabando de extracción de productos de primera necesidad de acuerdo a lo estipulado en el art. 248 del C.O.P.P` luego se le leyó los derechos del imputado al adolescente de nombre Sayago Rueda C.Y.. Titular de la Cedula de de Identidad Nro.V-20.474.251, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-04-1993, de 17 años de edad, natural de Tariba Municipio Cárdenas del estado Táchira y residenciado en el barrio R.P. calle 10 con carrera 11 casa Nro. 05 San A.d.T., no reservista, teléfono: 0424-7674330, según el articulo 654 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, igualmente se le hizo lectura de los derechos del imputado a los siete 07 ciudadanos aprehendidos según lo estipulado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le notificó vía telefónica según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) a la ciudadana Abg. K.G., Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y posteriormente se le notificó vía telefónica a la ciudadana Abg. C.F., Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sistema de responsabilidad penal del Adolescente y protección penal niños, niñas y adolescentes, quienes giraron las instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias y enviarlas a su respectivo despacho fiscal..”

Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano, acta de entrevistas, y demás actuaciones, presentadas por la representación fiscal específicamente la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos: 1.-S.C.R.A., de nacionalidad Venezolana, Portador de la Cédula de Identidad Nro. V-12.251.405, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de J.C. y B.S., fecha de nacimiento 27-06-76, residenciado Barrio R.U. callejuela sector los Maracuchos, vereda 1 N° 2-81 2.- G.J.J.A., de nacionalidad Venezolana, Portador de la Cédula de Identidad Nro. V-17.467.923, soltero, profesión u oficio obrero, hijo G.G. y L.J., fecha nacimiento 11-07-87, 23 años , residenciado Libertadores de America calle 2 casa 132, 3.-Matallana Riaño J.H., de nacionalidad Colombiana, Portador de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C-17.056.043, casado, profesión u oficio obrero, hijo G.M. y A.R., fecha nacimiento 28-04-1941, 69 años residenciado Avenida el Aeropuerto Garrochal N° 21-47 4.-Palencia R.D., de nacionalidad Colombiana, Portador de la Cédula de ciudadanía Nro. C.C-1.048.730.172. soltero, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 23-01-1988, 22 años, hijo Campo E.P.G. y E.R.O., residenciado calle 11 N° 2-20 Barrio la L.S.A.d.T. 5.-Morantes G.V., de nacionalidad Colombiana, Portador de la Cédula de ciudadanía Nro. C.C-1.092.339.586.soltero, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 23-02-88, 22 años, hijo J.A.M.P., residenciado Barrio Libertad calle 11 N° 2-31 6.-Arteaga P.J.G., de nacionalidad Venezolana, Portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.017.689. casado, profesión oficio obrero, fecha de nacimiento 26-02-1972, 38 años, hijo F.A. y E.P., residenciado Barrio R.U. callejuela 1, N° 2-75 7.- Rojas Rincón Edinson, de nacionalidad colombiana, Portador de la Cédula de ciudadanía Nro. C.C-88.268.519, soltero profesión u oficio caletero, fecha de nacimiento 26-10-1983, 26 años , hijo J.D.R.L. y L.E.R.O., residenciado calle 11 N° 1-25 Barrio Libertad, a quienes el Ministerio Público Fiscalía vigésima Quinta le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 142 Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio de la F.P., por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, todo ello conforme a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de Medida Privativa de Libertad, Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Esté Tribunal hace las siguientes observaciones, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación. Para que proceda una medida privativa de libertad, deben reunirse los tres itens antes señalados. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que los aprehendidos residen en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) No cometer nuevos hechos punibles.

En cuanto la mercancía retenida y los vehículos quedan a órdenes de la Fiscalía 25 del Ministerio Publico

DE LA DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados 1.-S.C.R.A., de nacionalidad Venezolana, Portador de la Cédula de Identidad Nro. V-12.251.405, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de J.C. y B.S., fecha de nacimiento 27-06-76, residenciado Barrio R.U. callejuela sector los Maracuchos, vereda 1 N° 2-81 2.- G.J.J.A., de nacionalidad Venezolana, Portador de la Cédula de Identidad Nro. V-17.467.923, soltero, profesión u oficio obrero, hijo G.G. y L.J., fecha nacimiento 11-07-87, 23 años , residenciado Libertadores de America calle 2 casa 132, 3.-Matallana Riaño J.H., de nacionalidad Colombiana, Portador de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C-17.056.043, casado, profesión u oficio obrero, hijo G.M. y A.R., fecha nacimiento 28-04-1941, 69 años residenciado Avenida el Aeropuerto Garrochal N° 21-47 4.-Palencia R.D., de nacionalidad Colombiana, Portador de la Cédula de ciudadanía Nro. C.C-1.048.730.172. soltero, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 23-01-1988, 22 años , hijo Campo E.P.G. y E.R.O., residenciado calle 11 N° 2-20 Barrio la L.S.A.d.T. 5.-Morantes G.V., de nacionalidad Colombiana, Portador de la Cédula de ciudadanía Nro. C.C-1.092.339.586.soltero, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 23-02-88, 22 años, hijo J.A.M.P., residenciado Barrio Libertad calle 11 N° 2-31 6.-Arteaga P.J.G., de nacionalidad Venezolana, Portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.017.689. casado, profesión oficio obrero, fecha de nacimiento 26-02-1972, 38 años, hijo F.A. y E.P., residenciado Barrio R.U. callejuela 1, N° 2-75 7.- Rojas Rincon Edinson, de nacionalidad colombiana, Portador de la Cédula de ciudadanía Nro. C.C-88.268.519, soltero profesión u oficio caletero, fecha de nacimiento 26-10-1983, 26 años, hijo J.D.R.L. y L.E.R.O., residenciado calle 11 N° 1-25 Barrio Libertad, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 142 Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio de la F.P.; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados 1.-S.C.R.A., 2.- G.J.J.A.. 3.-MATALLANA RIAÑO J.H., 4.-PALENCIA R.D.. 5.-MORANTES G.V. 6.-ARTEAGA P.J.G. 7.- ROJAS RINCON EDINSON, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) No cometer nuevos hechos punibles. Se acuerda las copias solicitas por la defensa

CUARTO

En cuanto la mercancía retenida y los vehículos quedan a ordenes de la Fiscalía 25 del Ministerio Publico

En este estado el Juez le hace saber a los imputados que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Se ordena librar boleta de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Ofíciese al Consulado de Colombia, a los fines de notificar la situación jurídica de los imputados de autos.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. H.O.

SECRETARIO

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