Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 13 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000054

ASUNTO : SP11-P-2009-000054

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. Y.E.P.A.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADO: JHORMAN A.R.P.

DEFENSORA: ABG. R.C.L.H.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 12 de enero de 2009, en virtud de la solicitud presentado por la Abogada Y.E.P.F.V.Q.d.M.P., en contra de JHORMAN A.R.P., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que generaron la presente investigación, fueron generados en fecha diez (10) de enero de 2009, donde según acta de investigación penal RO CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP: 012. Suscrita por los funcionarios SM/2 E.T.L., adscrito al destacamento de fronteras N° 11, del comando regional N° 1. De la Guardia Nacional de Venezuela, funcionario que se encontraba de servicio en el punto de control fijo en la aduana principal de San Antonio – Cúcuta. Cuando observo que un vehículo chevrolet Caprice, se dirigía hacia la misma aduana, ordenándosele por parte del funcionario que se estacionara a lado derecho de la vía, quedando identificado el ciudadano conductor como JHORMAN A.R.P., titular de la cedula de ciudadanía N°: 1.092.344.352, natural de Cúcuta, Norte de Santander Colombia, de 20 años de edad. Procediendo una vez identificado el ciudadano a realizarle una inspección al ciudadano y al vehículo; notándose que en la parte interna del vehículo, se encontraban de manera oculta veinte (20) sacos de cemento gris de la marca Caribe de cuarenta y dos kilos (42 K) y quinientos gramos (500 gr); arrojando un peso total de ochocientos cincuenta kilogramos (850 Kg). Con un valor aproximado de trescientos (300) bolívares fuertes. Debido a la actitud del ciudadano se presumo que estaba realizando un hecho punible.

DE LA AUDIENCIA

En el día doce (12) de enero de dos mil ocho, siendo las 02:31 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada Y.E.P., en contra del imputado JHORMAN A.R.P., quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 20 de mayo de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.344.352, hijo de M.Y.P. (v) y de J.R.L. (f), de estado civil casado, profesión obrero, residenciado en Villa del Rosario, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. M.M.C.C., el Fiscal Auxiliar 25° del Ministerio Público Abg. Y.E.P.A., el imputado JHORMAN A.R.P., previo traslado por el órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que no tenía defensor privado, por lo que el Tribunal le designa a la Abg. R.C.L., quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA Y.E.P., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado JHORMAN A.R.P., MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se notifique a la representación consular de la República de Colombia, en virtud de lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el ciudadano JHORMAN A.R.P., libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza expuso: “NO QUERER DECLARAR”

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA R.C.L.: “En cuanto a la calificación de flagrancia dejo a criterio del Tribunal la determinación de la misma, me adhiero al procedimiento ordinario y solicitó una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado JHORMAN A.R.P., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido en el momento en que intentaban evadir el control aduanero en un vehículo tipo automóvil en el cual llevaba consigo en la maleta y pisos del vehiculo 20 sacos de cemento, no presentando ningún tipo de documento ni aval de pago de aduna.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

• Riela al folio cuatro (4): constancia de retención de mercancía.

• Riela al folio cinco (5): constancia de retención de vehículo.

• Riela al folio seis (6): entrevista realizada al ciudadano GENTIL P.R.J., titular de la cedula de identidad N° 16.801.606, quien en el acto aparece como testigo de la inspección realizada.

• Riela al folio siete (7): entrevista realizada al ciudadano MIERES H.A.J., titular de la cedula de identidad N° 16.504.019, quien en el acto aparee como testigo de la inspección realizada.

• Riela al folio nueve (9): examen médico realizado al ciudadano JHORMAN A.R.P., quien se encuentra en condiciones medicas estables.

• Riela a los folios dieciséis, diecisiete y dieciocho (16-17-18): dictamen pericial, realizado por funcionario del SENIAT.

• Riela al folio diecinueve (19): acta de reconocimiento de mercancías. Realizado por funcionario del SENIAT.

• Riela al folio veinte (20): reseña fotográfica del vehículo.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados, se determina que la detención del ciudadano JHORMAN A.R.P., se produce en el momento en que fue interceptado en un vehículo por funcionarios de la guardia nacional, quienes al revisar el vehiculo le fue hallado 20 sacos de cemento sin documentación alguna que avale su salida del país. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JHORMAN A.R.P., quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 20 de mayo de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.344.352, hijo de M.Y.P. (v) y de J.R.L. (f), de estado civil casado, profesión obrero, residenciado en Villa del Rosario, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…En cuanto a la calificación de flagrancia dejo a criterio del Tribunal la determinación de la misma, me adhiero al procedimiento ordinario y solicitó una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo…….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano JHORMAN A.R.P., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 10 de enero de 2009; fundados elementos de convicción como son el acta policial, el reconocimiento de valor en aduana de la mercancía, el acta de retención de mercancía, así como la entrevista rendida por los ciudadanos GENTIL P.R.M.H.A., todo ello aunado a la pena que en su limite máximo es de ocho años de prisión. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga la pena del delito supera los tres años, el ciudadano aprehendido es de nacionalidad colombiana; el daño social causado es generalizado ya que no solo afecta el control aduanera y la economía del país si no la colectividad visto que este producto es utilizado en la construcción y se encuentra en escasez, esto concatenado con lo informado en el dictamen pericial en su parte in fin donde señala que al mismo ciudadano le fue retenido mediante expediente administrativo CR1-DF-¡!-1.CIA-SOG:827, nueve bultos de cemento en el mismo punto de control el día 06 de noviembre de 2008, lo que lleva al mismo a ser reincidente del hecho y con el mismo tipo de mercancía; en consecuencia de conformidad con el artículo 250 y 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JHORMAN A.R.P.. Así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JHORMAN A.R.P., quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 20 de mayo de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.344.352, hijo de M.Y.P. (v) y de J.R.L. (f), de estado civil casado, profesión obrero, residenciado en Villa del Rosario, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JHORMAN A.R.P., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención del ciudadano JHORMAN A.R.P., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Acuerda las copias de la defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.M.C.

SECRETARIA

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