Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 14 de Abril de 2010

Años 199º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2009-000333

PONENTE: DRA. E.H.G.

Interpuesto Recurso de Apelación por los abogados Abg. A.P. y DEBOMNIS PERALTA, en su condición de Fiscales Auxiliares Decimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el asunto principal No. GP01-P-2009-009832, seguido a los imputados OJEDA P.J.A., titular de la cédula de identidad numero V-12.582.789, y Á.M.R., titular de la cédula de identidad numero V-4.422.182, contra la decisión dictada en fecha 04-09-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual REVOCO MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD; que pesaba contra los prenombrados imputados. El Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la Defensa Privada abogados R.B., B.A.A.C., respectivamente, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, dando contestación al recurso el abogado B.A.A. en su carácter de defensor del imputado J.A.O.P. y el abogado H.J.A.L., como defensor del imputado A.M.R., remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales consiguientes. El 02-03-2010 se recibió en Sala el presente asunto, el cual correspondió para su conocimiento como Ponente a quien con tal carácter lo suscribe. El 04-03-2010, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada en los términos siguientes:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Ministerio Público, fundamentó el Recurso de Apelación, en el Artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

…PRIMERO: Señala el Juez cuarto de Control para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que variaron los supuestos que dieron origen a la media de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:

" ...Por cuanto el delito que se pre califica en el escrito de presentación de Imputado es por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto en el artículo 453 ordinal 1°, concatenados con el articulo 83 ambos del código penal, si bien es cierto que no es definitivo, no es menos ciertos que nos encontramos en la fase preparatoria (investigativa) hasta la fecha no podemos determinar que varíen los supuestos de la medida impuesta no menos cierto es que la hace procedente habida cuenta que efectivamente en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES, no se produce con la utilización de arma propiamente dicha, solo la acción del sujeto esta dirigida apoderarse de bien.

Considera quien aquí suscribe que a la presente fecha, no han variado los hechos que motivaron al Juez cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, decretar Medida preventiva de Privación Judicial de Libertad a los imputados OJEDA P.J.A. y Á.M.R., durante la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, en fecha 20/08/2009, aun hoy se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 Y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por considerarla necesaria en procura de garantizar las resultas del presente proceso y en atención a la existencia de:

a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADO RES, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 10 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano;

b) fundados elementos de convicción para presumir que los imputados tienen participación de tales hechos, ello se desprende de su aprehensión en flagrancia, toda vez que "…en fecha 20/08/2008, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, encontrándose el Funcionario Sargento Segundo V.O. en labores de servicio por la Avenida Sesquicentenaria La Isabelica de la Parroquia R.U., recibimos llamado radiofónico donde nos informaban que nos trasladáramos a la Avenida lribarren Borges de la Zona Industrial del Sur, específica mente al puesto de vigilancia número 1 de la Empresa General Motor, ya que en la misma los vigilantes tenían retenido a un ciudadano que pretendía extraer repuestos de la misma sin la debida autorización y al trasladarse hasta el lugar los Funcionarios lograron entrevistar a un ciudadano de nombre I.A.M.R., quien nos indicó que realizó llamado a la comisión Policial debido a que al realizarle la Inspección a un camión de color gris, placa A96BB3G, amparados en el Art. 207 del COPP, encontraron en el mismo una serie de repuestos pertenecientes a la Empresa General Motor, manifestando el conductor de dicho camión, que había escondido los repuestos para que no fueran detectados por vigilancia y que los mismos se los había dado un trabajador de la empresa de nombre de nombre A.R., por tal acto fue aprehendido el referido ciudadano y quedó identificado como J.A.O.P., titular de la cédula de identidad V-12.582.789, posteriormente pasados unos minutos se presentó voluntariamente un ciudadano de nombre A.M.R., titular de la cédula de identidad V-4.222.182, quien manifestó laborar en la Empresa General Motor y a quien de inmediato le manifestamos que por lo que acontecía quedaría detenido m" razón por la cual le fueron leídos sus derechos y puestos a la orden del Ministerio Público, lo cual tiene como sustento el acta del Procedimiento y las actas de entrevistas del Representante de la victima del que origino la actuación policial;

En este orden, el Ministerio Público imputó el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 10 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem; Solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado Ojeda P.J.A., y MEDIDA CAUTELAR, conforme al artículo 256 ordinales 01 ° Y 09° del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado Á.M.R.; Se Declare LA FLAGRANCIA y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo pautado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de la investigación; requisitos éstos concurrentes para que operara la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad y que no fueron analizados por el Juez cuarto de Control al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad objeto del presente recurso.

En relación al Peligro de Fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra determinado el del numeral segundo 2, por la pena que podría llegar a imponerse por este tipo de hecho, habida cuenta que el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES, tiene prevista la pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS Y dicha norma prevé que este delito no goza de beneficios procesales, configurándose en este sentido el supuesto especial previsto en el Parágrafo Primero de la referida norma el cual establece: "Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igualo superior a diez años".

Igualmente se encuentra satisfecho el numeral 3, del referido artículo 251, relativo a la magnitud del daño causado, la cual viene dada por cuanto el HURTO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo, además de la propiedad, con la ejecución de un DEL HURTO se atacan bienes de heterogénea naturaleza como la propiedad, consagrados en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el daño al Patrimonio. Todo por lo cual, el delito de HURTO, en cualquiera de sus modalidades, es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza.

Asimismo, considera quien suscribe que el abogado ELlECER M.G.R., Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, comete un error al señalar que hubo variación de elementos que originaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitado por esta Representación Fiscal al presentar escrito de presentación de imputados, variaron los supuestos que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad, si hasta la fecha aun nos encontramos en la fase preparatoria, decretada en contra de los imputados OJEDA P.J.A. y A.M.R., habida cuenta que en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, celebrada en fecha 20/08/2009, la pre calificación jurídica realizada por este representante del Ministerio Público, a la conducta desplegada por los imputados OJEDA P.J.A. y A.M.R., fue la siguiente: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1°, concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, calificación esta admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, asimismo, esta Representación Fiscal aun no termina con la investigación para presentar escrito acusatorio en contra de los ciudadanos OJEDA P.J.A. y A.M.R., por que pre calificó la conducta desplegada por ambos ciudadanos de la siguiente forma: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1°, concatenados con el articulo 83 ambos del Código Penal venezolano. En consecuencia, considera el ciudadano Juez cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control que hubo variación en los elementos, no se en que se fundamenta para tal afirmación, por cuanto esta Representación como Director de la investigación que aun no ha concluido, mal podría presumir el ciudadano Juez que van a surgir cambios tanto en la calificación como en la solicitud de Medida Privativa…

ESCRITOS DE CONTESTACIÓN AL RECURSO

El abogado B.A.A. en su carácter de defensor del imputado J.A.O.P. presenta escrito de contestación en los términos siguientes:

…Denuncia el Ministerio Público los hechos que motivaron la Privación preventiva de libertad no han variado, por cuanto hay un hecho punible que no esta prescrito; que hay suficientes elementos de convicción de que mi defendido es autor, y que ello se desprende de las actas y que hay una presunción razonable del peligro de fuga.

Para sustentar sus argumentos el Ministerio Público señala que:

Se decretó la Flagrancia y se ordena seguir el procedimiento ordinario;

Que la comisión del delito de hurto calificado no prevé beneficios procesales por exceder la pena de diez años.

Que es un delito pluriofensivo que afecta el derecho de propiedad y que este es un bien jurídico indisponible por su propia naturaleza.

Que el delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad.

Siendo así debemos referimos a cada una de las anteriores aseveraciones del Ministerio Público para desvirtuadas de la manera mas respetuosa.

En cuanto a que se decreta la flagrancia debo decir que, aun cuando esta defensa difiere de que el hecho denunciado es un hecho flagrante, por aquello que se menciona en las actas de que un ciudadano de nombre I.M. "VIO CUANDO UNA PERSONA ESCONDIA ALGO DEBAJO DE UNA ROPA EN LA PARTE TRASERA DE UN CAMION, y SE FUE A LA ENTRADA A ESPARAR QUE EL CAMION SALIERA y REVISARLO". Pues bien pudo I.M. llegarse hasta el camión y hacer la correspondiente revisión al momento que se efectuaba el hecho presuntamente observado por él y no dejar que corriera el tiempo para luego simular un presunto hallazgo, es criterio del tribunal tal apreciación y así lo decidió.

Ahora en cuanto que la pena aplicable al delito de Hurto calificado no es objeto de beneficios procesales es una inexactitud que no tiene asidero jurídico. Que la pena aplicable es diez años en su límite mínimo igualmente es inexacto, por cuanto no es ese término medio, ni el mínimo ni el máximo que señala el artículo 453 del Código Penal.

En cuanto que es un delito pluriofensivo y es un bien jurídico de carácter indisponible, es igualmente una inexactitud, por que el bien jurídico protegido es de carácter patrimonial y sobre el pueden operar los medios alternativos a la prosecución del proceso…

El abogado H.J.A.L., como defensor del imputado A.M.R. presento contestación al recurso en los siguientes términos:

…Me apego absolutamente en todas y cada una de sus partes a la Medida dictada por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por considerarla suficientemente acertada y apegada a la Ley. Ciudadano Juez, mi defendido el Ciudadano A.M.R., suficientemente identificado en autos, ha sido, es y será siempre un ciudadano de conducta ejemplar y no solamente por el conocimiento que de su trayectoria laboral tengo, sino en gran medida por el testimonio que de él han aportado todas aquellas personas que lo conocen y d.f.d. su Buena Conducta.

Ciudadano Juez, mi defendido A.M.R., presenta una hoja de servicios de más de Treinta (30) años en la Compañía GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A., habiendo sido premiada su labor dentro de la misma con innumerables reconocimientos, botones por años de servicios, premios en metálico entre otros, prueba de ello lo demuestran los más de Cincuenta (50) Diplomas de Reconocimiento y una Revista Informativa de la Empresa GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A., que anexo al presente escrito.

¡Ciudadano Juez! una persona como mi defendido A.M.R., con la trayectoria tanto laboral ya descrita así como su patrón de vida, de ciudadano ejemplar, de trabajador, padre de familia, con una conducta intachable que ha sido distinguido con los más altos honores por la empresa GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A., ya descrita difícilmente podría por voluntad propia participar en un hecho tan detestable y bochornoso como lo es el Hurto en el cual se le está involucrando y no podría participar porque no echaría por tierra treinta y dos (32) años de vida dedicada por entero al engrandecimiento y bienestar tanto de la empresa ya descrita, de los propios compañeros de trabajo con quien hace vida común así como de su propio bienestar y el de su familia. Por todas las razones antes expuestas es que le solicito que se ratifique la Medida Sustitutiva Cautelar de Libertad (presentación) y que en su debida oportunidad SE LE CONCEDA LA L.P., a mi defendido A.M.R., cuya única prueba en su contra para verse involucrado en esta situación es el testimonio dado por quien efectivamente si participó en el Delito de Hurto Calificado. Solicito que la presente contestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho…

La decisión objeto de recurso dictada por el Juez de Control N° 1, en fecha 24-11-2008, es del tenor siguiente:

…Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, luego de realizado un análisis a las solicitudes efectuadas por los Abogados peticionarios pasa a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados antes mencionados de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y, advierte lo siguiente:

El presente proceso penal se inicia ante el este Tribunal, con escrito presentado en fecha 20 de agosto del 2009, por el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el cual solicitó de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado Ojeda P.J.A., y al imputado Á.M.R., le requirió medida cautelar de conformidad al ordinal 01° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos la vindicta publica incursos en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de perpetradores, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 01° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y que el Procedimiento continuara por la vía ordinaria. Es así, como en fecha 20 de agosto de 2.009, el Tribunal Decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano J.O., y MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, en contra del imputado Á.M.R., antes identificados, la cual fue debidamente fundamentada en fecha 03 de septiembre de 2.009.

Si bien es cierto que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que esta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado; evidenciando así mismo peligro de fuga por la pena a imponer prevista para el delito que se investiga o acusa, y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado si esta se le aplicare. Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee este Juzgado que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.

Pero igualmente encontramos que la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.

Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado del Tribunal Cuarto de Control).

Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del Tribunal Cuarto de Control). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: A) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, J.M., “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas D.E.). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.

En el caso de autos, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no delito de Hurto Calificado, se observa al haber consignado los abogados defensores en su escrito elementos que indicaran que las circunstancias que motivaron la privación judicial de libertad en contra de sus defendidos variaron o pueden ser satisfechas por una menos gravosa, este Tribunal observar una variación de elementos que originaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, por el hechos de que se observa que la pena que pudiera llegar a imponérseles a los imputados por el delito que se precalifico provisionalmente como Hurto Calificado en su termino medio es de seis (06) años de cárcel, lo cual no es igual ni mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado, y no consta en el expediente que los imputados tengan antecedentes o registros policiales. Es por ello, que no concurren en la presente causa las circunstancias acumulativas del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para así determinar el peligro de fuga. Aunado al hecho de que igualmente el delito de Hurto recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial lo que hace posible que se pueda resolver con la celebración de un acuerdo reparatorio.

En este sentido, conforme con las reflexiones expuestas anteriormente, este Juzgador estima que en el presente caso existen suficientes elementos para otorgar una medida cautelar menos gravosa siguiendo la pauta constitucional, de acuerdo con la cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones legales, siendo por lo tanto, la regla, el mantenimiento de la libertad por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija medidas de restricción de este derecho, en función estricta de la justicia y pudiendo recurrirse a la medida extrema de la privación de libertad solo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar el proceso. Ya que no existe a criterio de este Juzgador fundado elemento de que los imputados puedan acreditar el PERICULUM IN MORA o el riesgo procesal de fugarse u obstaculizar el proceso conforme a lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto las medidas cautelares que beberán cumplir los imputados son las acordadas de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, son las siguientes:

1. OOrdinal 03° PRESENTACION PERIODICA ANTE EL TRIBUNAL., se trata de la obligación impuesta al imputado de presentarse con periodicidad, en los términos que fijen, ante el propio Tribunal. El cumplimiento de esta medida esta orientada hacia el control del procesado, de manera que se traduzca en su sujeción o puesta a la orden del tribunal, a los efectos del proceso. En tal sentido el imputado debe presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial penal.

2. OOrdinal 08 LA PRESENTACION DE UNA CAUCION ECONOMICA ADECUADA, DE POSIBLE CUMPLIMENTO POR EL PROPIO IMPUTADO O POR OTRA PERSONA, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDA, MEDIANTE DEPOSITOS DE DINERO, VALORES, FIANZAS DE DOS O MAS PERSONAS IDONEAS, OGARANTIAS REALES., el Código Orgánico Procesal Penal regula la alternativa de la caución o fianza personal de pagar, por vía de multa, la cantidad que fije el Tribunal, en caso de incomparecencia del imputado, además de asumir otros compromisos en el acta que se firme. En tal sentido el imputado debe presentar Dos (02) fiadores, que deben reunir las condiciones de ser de reconocida buena conducta, responsables o capaces de obligarse, según las normas del Código Civil (articulo 1144), con capacidad económica de ingresos superiores a dos mil quinientos bolívares (2500 Bs.), con domicilio en Venezuela. Verificados efectivamente todo lo relacionado con esas condiciones personales de los fiadores y la veracidad de los datos suministrados, se ordena que la secretaria de este Juzgado levante acta donde deje expresa constancia de la verificación y se tome juramento a los fiadores donde se comprometen con su obligación o caución pecuniaria.

3. Ordinal 09 CUALQUIER OTRA MEDIDA PREVENTIVA O CAUTELAR QUE EL TRIBUNAL, MEDIANTE AUTO RAZONADO, ESTIME PROCEDENTE O NECESARIA., Además de las medidas expresamente enunciadas en el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, el Juez podrid imponer otra cautela destinada a garantizar el proceso o afianzar la justicia. Cuales sean estas medidas, se determinara por las exigencias del proceso, por las característicos del hecho investigado y las condiciones especificas del imputado. En tal sentido los imputados debe acudir a los distintos llamados, notificación o citaciones que le haga este Tribunal, así como los que les haga el Ministerio Publico, donde será tomada su incomparecencia a los requerimientos del órgano jurisdiccional y la vindicta publica como una aptitud contumaz y de rebeldía de someterse a la administración de justicia, arreando la revocatoria de las medidas cautelares acordadas y la ejecución de la caución personal presentada por los tres fiadores.

Ciertamente, los supuestos o requisitos que sirven de fundamento a la privación judicial preventiva de la libertad, como lo observo el Ministerio Publico, no pueden ser mas o menos satisfechos, sino satisfechos o no, por lo que respecta a la acreditación de un hecho como punible o cuanto a la prescripción, en cuanto a la participación en el hecho, o en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. En todo caso, de lo que se trata es que se estime que con una de las medidas cautelares previstas por la ley se garantice la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso y se pueda obviar, disminuir los peligros señalados o en definitiva, se puedan evitar con estas medidas las presunciones que servirían de base a una medida extrema de privación de libertad.

Como afirma CAFFERATA NORES, siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que ese rigor máximo deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se hayan producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que este presente una fianza, será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho mas aun la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando, mediante garantías económicas o simples promesa, su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena.

Entonces, pura y simplemente, este Juzgador competente estima que con los medidas cautelares anteriormente nombradas pueden ser satisfechos los intereses de la justicia, para lo cual se motiva su procedencia o el porque de su aplicación. Debe insistirse, hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.

Por lo que, sin que ello significa, que se esté desvirtuando la presunción de inocencia, en consecuencia, se hace forzoso para este Juzgador la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de libertad, por una menos gravosa a favor de los imputados J.A.O.P. y A.M.R., identificados en las actas procesales, solicitada por la defensa por vía de revisión, en consecuencia, se REVOCA la Medida Judicial Preventiva de Libertad y la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, que reposa en la persona de los imputados anteriormente nombrados respectivamente, una vez se hayan verificado los fiadores traídos por la defensa publica y privada.

DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE LAS SOLICITUDES DE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, solicitada por las defensas de los ciudadanos J.A.O.P. y A.M.R., identificados en las actas procesales, imputados por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de perpetradores, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 01° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en virtud de considerar este Tribunal que han variado las circunstancias que originaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad y la cautelar de arresto domicilario. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, se REVOCA la Medida Judicial de Privación de Libertad que pesa en contra del imputado J.O., y la Cautelar de Arresto Domiciliario que reposa en la persona del ciudadano Á.R. decretada en fecha 20 de agosto de 2009., de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252, y 256 ordinal 01° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Los recurrentes en su recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 04-09-2009, se centran en manifestar su desacuerdo y cuestionar la recurrida respecto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, argumentando que no han variado las circunstancias en relación al peligro de fuga ni de obstaculización, para que el Juzgador procediera a revocarles las medidas restrictivas de libertad que pesaban en contra de los imputados J.A.O.P. y A.M.R., ampliamente identificados en las actas procesales, y considerarla necesaria para garantizar las resultas del proceso, aunado de estimar los recurrentes que se trata de un delito pluriofensivo.

Ahora bien, esta Sala para resolver el presente recurso estima necesario citar un extracto de la recurrida, el cual es del tenor siguiente:

…En el caso de autos, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no delito de Hurto Calificado, se observa al haber consignado los abogados defensores en su escrito elementos que indicaran que las circunstancias que motivaron la privación judicial de libertad en contra de sus defendidos variaron o pueden ser satisfechas por una menos gravosa, este Tribunal observar una variación de elementos que originaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, por el hechos de que se observa que la pena que pudiera llegar a imponérseles a los imputados por el delito que se precalifico provisionalmente como Hurto Calificado en su termino medio es de seis (06) años de cárcel, lo cual no es igual ni mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado, y no consta en el expediente que los imputados tengan antecedentes o registros policiales. Es por ello, que no concurren en la presente causa las circunstancias acumulativas del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para así determinar el peligro de fuga. Aunado al hecho de que igualmente el delito de Hurto recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial lo que hace posible que se pueda resolver con la celebración de un acuerdo reparatorio.

En este sentido, conforme con las reflexiones expuestas anteriormente, este Juzgador estima que en el presente caso existen suficientes elementos para otorgar una medida cautelar menos gravosa siguiendo la pauta constitucional, de acuerdo con la cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones legales, siendo por lo tanto, la regla, el mantenimiento de la libertad por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija medidas de restricción de este derecho, en función estricta de la justicia y pudiendo recurrirse a la medida extrema de la privación de libertad solo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar el proceso. Ya que no existe a criterio de este Juzgador fundado elemento de que los imputados puedan acreditar el PERICULUM IN MORA o el riesgo procesal de fugarse u obstaculizar el proceso conforme a lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto las medidas cautelares que deberán cumplir los imputados son las acordadas de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, son las siguientes:

4. OOrdinal 03° PRESENTACION PERIODICA ANTE EL TRIBUNAL., se trata de la obligación impuesta al imputado de presentarse con periodicidad, en los términos que fijen, ante el propio Tribunal. El cumplimiento de esta medida esta orientada hacia el control del procesado, de manera que se traduzca en su sujeción o puesta a la orden del tribunal, a los efectos del proceso. En tal sentido el imputado debe presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial penal.

5. OOrdinal 08 LA PRESENTACION DE UNA CAUCION ECONOMICA ADECUADA, DE POSIBLE CUMPLIMENTO POR EL PROPIO IMPUTADO O POR OTRA PERSONA, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDA, MEDIANTE DEPOSITOS DE DINERO, VALORES, FIANZAS DE DOS O MAS PERSONAS IDONEAS, OGARANTIAS REALES., el Código Orgánico Procesal Penal regula la alternativa de la caución o fianza personal de pagar, por vía de multa, la cantidad que fije el Tribunal, en caso de incomparecencia del imputado, además de asumir otros compromisos en el acta que se firme. En tal sentido el imputado debe presentar Dos (02) fiadores, que deben reunir las condiciones de ser de reconocida buena conducta, responsables o capaces de obligarse, según las normas del Código Civil (articulo 1144), con capacidad económica de ingresos superiores a dos mil quinientos bolívares (2500 Bs.), con domicilio en Venezuela. Verificados efectivamente todo lo relacionado con esas condiciones personales de los fiadores y la veracidad de los datos suministrados, se ordena que la secretaria de este Juzgado levante acta donde deje expresa constancia de la verificación y se tome juramento a los fiadores donde se comprometen con su obligación o caución pecuniaria.

6. rOrdinal 09 CUALQUIER OTRA MEDIDA PREVENTIVA O CAUTELAR QUE EL TRIBUNAL, MEDIANTE AUTO RAZONADO, ESTIME PROCEDENTE O NECESARIA., Además de las medidas expresamente enunciadas en el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, el Juez podrid imponer otra cautela destinada a garantizar el proceso o afianzar la justicia. Cuales sean estas medidas, se determinara por las exigencias del proceso, por las característicos del hecho investigado y las condiciones especificas del imputado. En tal sentido los imputados debe acudir a los distintos llamados, notificación o citaciones que le haga este Tribunal, así como los que les haga el Ministerio Publico, donde será tomada su incomparecencia a los requerimientos del órgano jurisdiccional y la vindicta publica como una aptitud contumaz y de rebeldía de someterse a la administración de justicia, arreando la revocatoria de las medidas cautelares acordadas y la ejecución de la caución personal presentada por los tres fiadores…

…Omisis…

DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE LAS SOLICITUDES DE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, solicitada por las defensas de los ciudadanos J.A.O.P. y A.M.R., identificados en las actas procesales, imputados por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de perpetradores, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 01° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en virtud de considerar este Tribunal que han variado las circunstancias que originaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad y la cautelar de arresto domicilario. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, se REVOCA la Medida Judicial de Privación de Libertad que pesa en contra del imputado J.O., y la Cautelar de Arresto Domiciliario que reposa en la persona del ciudadano Á.R. decretada en fecha 20 de agosto de 2009., de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252, y 256 ordinal 01° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión…”

De la lectura del extracto de la decisión ut supra citada, la Sala observa que el Juez de recurrida para la procedencia de la revisión de la medida de privación judicial de libertad, basó su resolución en un cambio de circunstancias fàcticas que a su entender acreditaron la procedencia de la sustitución de las medidas privativas y restrictivas de libertad por unas menos gravosas, dejando plasmado su fundamento en los siguientes tèrminos: “…este Tribunal observar una variación de elementos que originaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario por el hechos de que se observa que la pena que pudiera llegar a imponérseles a los imputados por el delito que se precalifico provisionalmente como Hurto Calificado en su termino medio es de seis (06) años de cárcel, lo cual no es igual ni mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado, y no consta en el expediente que los imputados tengan antecedentes o registros policiales. Es por ello, que no concurren en la presente causa las circunstancias acumulativas del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para así determinar el peligro de fuga. Aunado al hecho de que igualmente el delito de Hurto recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial lo que hace posible que se pueda resolver con la celebración de un acuerdo reparatorio…”

Respecto a la revisión de medidas cautelares, es preciso destacar que es criterio vinculante tal como lo ha dispuesto expresamente la Sala Constitucional del m.T. con ponencia del magistrado DR. I.R.U., en sentencia de fecha 27-11-2001, lo siguiente:

En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control.

Omisis…

De esta manera, en primer lugar, debe ajustarse esa decisión por medio de la cual se ordena una primera provisión cautelar, o aquella que sustituye una medida cautelar dictada previamente por otra menos gravosa, al principio de proporcionalidad (anteriormente el artículo 253 del Código Orgánico, ahora dispuesto en el artículo 244), y por debida motivación (antes artículo 255 del Código Orgánico, ahora artículo 246). En el caso de la medida de privación preventiva de la libertad, deberá igualmente seguir el Juez competente lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 259), el cual exige para ordenar providencias cautelares que se verifiquen, de forma concurrente, los siguientes requisitos: “1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3º) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En este orden de ideas, en lo relativo al peligro de fuga, el Juez debe circunscribir su decisión a lo establecido en el artículo 251 del precitado Código Orgánico (anterior artículo 260) y, en caso de peligro de obstaculización, fundar su decisión en el artículo 252 (anterior artículo 261) del señalado texto legal. Así mismo, la motivación de la decisión de privación judicial de libertad debe cumplir los requisitos de forma previstos expresamente en el artículo 254 del citado texto legal.

Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…” (Subrayado de la Sala)

Siguiendo con el análisis del caso sub examine, observa la Sala que el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal prevé:

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o de trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;

  3. La magnitud del daño causado

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  5. la conducta predelictual del imputado.…”

Así mismo el artículo 253 del mismo texto adjetivo dispone lo siguiente:

Artìculo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas.

En tal sentido, del análisis de la recurrida adminiculado a la normativa supra señalada y a la jurisprudencia vinculante citada, se desprende que los jueces son soberanos en sus apreciaciones de los hechos y en el proceso de subsunciòn en el derecho, lo cual deberá hacer siempre que se encuentre acreditados las exigencias de los artículos 250 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 246 y 247 todos del texto normativo adjetivo. No obstante ello, en el presente caso, observa la Sala que le asiste la razón a los recurrentes al afirmar que el juzgador sin que hubieran variado las circunstancias que acreditaron la procedencia de la medida privativa de libertad, otorgó una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ello quedó demostrado y tiene su fundamento en que las circunstancias que precedieron a la medida privativa de libertad como lo fue el análisis de la situación fáctica y jurídica que devinieron en la acreditación de los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo, han permanecido incólumes e inalterables, toda vez que la presunción del peligro de fuga no ha sido desvirtuada en el caso bajo estudio; ello encuentra asidero jurídico en la gravedad del delito por el cual se precalificó HURTO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del texto sustantivo vigente, cuya pena que pudiera llegar a imponerse constituye una presunción Iuris Tantum, la cual oscila entre los cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, expectativa de pena que sobrepasa el límite máximo exigido por el legislador en su artículo 253 eiusdem, el cual es de tres (03) años para que solo procedan de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad. Por otra parte no se trata de un delito pluriofensivo como erróneamente lo alegó la representación fiscal.

En consecuencia, la decisión examinada no se encuentra ajustada a derecho por errónea aplicación del derecho, por lo que le asiste la razón a los recurrentes respecto a la no variación de la plataforma fàctica que acredito la imposición de las medidas restrictivas de libertad en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados; sin perjuicio que la parte afectada una vez que hayan variado las circunstancias puedan solicitar nuevamente la revisión de la medida, por lo que lo procedente en el presente caso es revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad, quedando vigente la medida privativa judicial de libertad y de arresto domiciliario en virtud de la edad del imputado, respectivamente, que fuera dictada en fecha 704-09-2009, la cual deberá ser ejecutada por el a-quo en forma inmediata al recibo del presente cuaderno. Y así se declara.

La Sala advierte que en la dispositiva, el aquo incurre en un error material al no señalar que revoca su propia decisión, pues ello subvierte el contenido del Art. 176 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo procedente es declarar sustituida la medida; y por otra parte la solicitud de revisión de medida debe indicar cual es la medida que otorga en su lugar, no basándose a si misma la resolución judicial que dictara, pues obliga a retrotraerse a la lectura completa del fallo a los fines de determinar la situación procesal de los imputados. Error que en lo sucesivo debe abstenerse de incurrir el aquo.

DISPOSITIVA

Como corolario de los razonamientos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Abg. A.P. y DEBOMNIS PERALTA, en su condición de Fiscales Auxiliares Decimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el asunto principal No. GP01-P-2009-009832, seguido a los imputados OJEDA P.J.A., titular de la cédula de identidad numero V-12.582.789, y Á.M.R., titular de la cédula de identidad numero V-4.422.182, contra la decisión dictada en fecha 04-09-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual REVOCO MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD; que pesaba contra los prenombrados. SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida de fecha 04-09-2009 contentiva de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se mantiene vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de arresto domiciliario, respectivamente, dictada en fecha 02-09-2009 por el aquo, contra los prenombrados imputados, la cual deberá ser ejecutada nuevamente por la instancia en forma inmediata al recibo del presente cuaderno.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación…".

JUECES

E.H.G.

(Ponente)

AURA CARDENAS MORALES ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

El Secretario

Abg. David Gallego

EHG/lpl.

Hora de Emisión: 10:02 AM

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