Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 27 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2003-000029

ASUNTO : SK11-P-2003-000029

JUEZ UNIPERSONAL

ABG. K.T.D.D.

ACUSADO:

J.S.B.C.

DEFENSOR

ABG. C.A.M.V.

FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. C.J.U.C.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se les imputa

J.S.B.C. quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía V-13.854.482, nacido el 16-02-1977, de 31 años de edad, de profesión comerciante, de estado civil soltero, residenciado Vereda 3 Barrio el Centro casa N° 7-20 Ureña Estado Táchira, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ibídem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem, en perjuicio del ciudadano S.V.R..

Representante del Ministerio Público

Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado C.J.U.C.

Defensa Técnica

Representada por la Defensor Privado Abogado C.A.M.V. .

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

Los hechos controvertidos en el debate se derivan de la acusación que la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó en contra de J.S.B.C. quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía V-13.854.482, nacido el 16-02-1977, de 31 años de edad, de profesión comerciante, de estado civil soltero, residenciado Vereda 3 Barrio el Centro casa N° 7-20 Ureña Estado Táchira, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ibídem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem, en perjuicio del ciudadano S.V.R.. En dicha acusación se indican los hechos que dieron origen al presente proceso son:” En fecha 10-04-03, siendo las 10:00 horas de la mañana, los efectivos policiales Inspector J.V.V., sub. Inspector Moreno, Cabo segundo placa 644 S.C., Sargento Primero placa 1134 BARRIENTOS SAMUEL, Agente placa 1804 BALAGUERA JOSE y Agente placa 2282 VALERO YANET, adscritos a la Comisaría este Nº 5 de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, estando realizando punto de control en la Parroquia de Palotal vía principal de Palotal cuando visualizaron un vehículo tipo automático placas de taxi CPO1OT, color blanco, marca DAEWOO, perteneciente a la Línea de Taxis A.d.U., donde procedieron verificar la documentación de las personas que se transportaban en el mismo, el cual era condidoco (sic) por el ciudadano L.A.H.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12755646, de profesión chofer, procediendo a identificar a tres personas que iban en el vehículo, informándole el chofer del mismo que se trasladaban hacia el aeropuerto J.V.G.d.S.A., ya que uno de los pasajeros que fue señalado por el conductor e identificado (sic) como BAYONA CADETTE J.S., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Número 13854482, de profesión comerciante y residenciado en la Urbanización la E.d.U., solicito los servicios de taxi al mismo, igualmente fueron identificados los otros dos ciudadanos acompañantes como M.Y.J.P. dice ser venezolana, de 22 años de edad, indocumentada y G.P.R.E., dice ser venezolano, de 18 años de edad indocumentado residenciados en los Jabillos Maracay (sic) Estado Aragua, a este ciudadano (sic) se le encontró en su cartera material de cuero de color marrón un comprobante venezolano a nombre de G.P.C.A. V- 14693314, cuatro fotocopias de cédula de identidad a nombre de G.V.R. V- 15822603, DURAN PEDROZA T.J. V-10756293, VIVAS O.A.A. V-6854740 y otra con el Nº V-14691696 y un comprobante venezolano a nombre de ARGENTO A.J. V-19468476, igualmente a la ciudadana M.J.P. al efectuarse la inspección a un bolso de tela de color rojo que portaba, se le encontró un suéter de color rojo y una franela blanca y amarilla donde se l.H. marca Tomi talla M y una franela de color blanco donde se encontraba envuelto una pistola negro contentivo de (04) proyectiles calibre 9mm sin percutar, un silenciador de color negro para pistola, en el bolsillo pequeño del bolso, (16) proyectiles sueltos calibre 9 mm, cuatro (04) memorias de celular tres de 6120 y uno de 5125 y un celular marca NOKIA modelo 5125 color rojo serial 0507093FJ7RJ con su respectiva pila serial F124685252 siendo trasladados al comando para la respectiva acta y toma de entrevista al ciudadano conductor como testigo.”

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los cinco (05) días del mes de Febrero, se da inicio al debate oral y público, seguido en la causa penal No. SK11-P-2003-000029, se encontraba debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 2, conformado por la Juez Abg. K.T.D.D., la Secretaria Abg. M.M.C.C. y el Alguacil de Sala Vivas José.

La Ciudadana Juez, ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encontraban presentes en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. C.J.U., el acusado J.S.B.C., su Defensor Privado Abg. C.A.M.V..

Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto, e informó a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el acusado. A continuación se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio de la mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano J.S.B.C. quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía V-13.854.482, nacido el 16-02-1977, de 31 años de edad, de profesión comerciante, de estado civil soltero, residenciado Vereda 3 Barrio el Centro casa N° 7-20 Ureña Estado Táchira, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ibídem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem, en perjuicio del ciudadano S.V.R.. El representante del Ministerio Público hizo un breve relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicitó al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.

A continuación el Tribunal cedió el derecho de palabra a la defensa, Abg. C.A.M.V., quien hace sus alegatos de apertura “De conformidad con el artículo 343 del COPP, observo que existe la posibilidad de un hecho nuevo, y es que para la fecha 10 de abril de año 2003, cuando se inicia la investigación que trae como consecuencia este Juicio el ciudadano R.E.G.P., era menor de edad, lo cual se puede corroborar en su partida de nacimiento que en copia certificada corre al folio 177, de la primera pieza, y a su vez copia fotostática de su cedula de identidad que corre al folio 180, entonces tengo conocimiento que esta persona admitió los hechos por ante los Tribunales de Responsabilidad Penal de la ciudad de San Cristóbal, por lo tanto pido que por la vía de informe escrito sea solicitada a esos tribunales copia certificadas o de las actuaciones que haya habido en ese caso, todo en atención de verificar que el proceso es buscar la verdad y con esa verdad se estaría afirmando la inocencia de mi defendido, y como consecuencia de esta petición se difiere esta audiencia de juicio hasta tanto conste esa prueba documental; en caso de que sea denegada la solicitud, demostrare la inocencia de mi defendido, quien no ha sustraído del proceso, es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos del Precepto Constitucional pregunta al imputado J.S.B.C. del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral quinto, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y para este caso en particular el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra al acusado J.S.B.C., quien libre de juramento expone: “Eso sucedió hace mucho tiempo, quiero aclarar que es falso que en el año 2003 supe nada del señor, lo conocía cuando le vendimos pantalones en diciembre, él señor llegó a buscar a mi hermano, y como no estaba el señor me dijo que él tenía que ir al aeropuerto y como yo lo conocía, acepte y lo lleve a donde venden los pantalones, cerca donde vive mi mamá, cuando íbamos nos pararon y nos pidieron los documentos, yo me identifique, el señor que iba ahí, dijo que no le revisaran el bolso, que él arreglaba, pero igual los revisaron, a él y a la muchacha los intervinieron y los pasaron para adentro y a mi me dejaron afuera con el chofer, no sabia que era lo que estaba pasando, en eso los policías nos apuntaron luego a nosotros, a mi me golpearon el muchacho decía que eso era de él, que yo no tenía nada que ver, que no tenía conocimiento de eso, al muchacho como era menor de edad, lo llevaron a San Cristóbal, él dijo allá que eso era de él, y la muchacha también decía que eso era de él, yo me he estado presentando y cumplido con todo, he tenido algunos inconvenientes, yo quiero esclarecer las cosas, no tengo nada que ver ahí, soy inocente, todo por mi, mi familia y mi trabajo, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien interroga al imputado y expone:”… la muchacha llegó con el joven y la presentó yo creía que eran novios, pero no; ellos llegaron como a las 8 de la mañana y estuvieron en la casa y como yo ya había tratado al joven, él dijo que si lo podía acompañar al aeropuerto que ellos casi no conocían; lo conocía como desde diciembre del año anterior; ellos no sabían que tiempo tenían ahí en Ureña y me dijeron que los acompañara al aeropuerto, no vi inconveniente para acompañarlos y fui; no vi nada extraño, para nada, la muchacha llevaba era un morralito rojo pequeño lo tenía la muchacha; a E.P. lo conocí en Maracay en un centro comercial y a la muchacha me la presentaron ese mismo día del problema; E.P. para ese momento no teníamos trato comercial pero como el había vendido blue Jean; nosotros confeccionamos blue Jean en Ureña, el nos compraba; no sabia que era menor de edad, por el físico de él aparentaba ser mayor de edad, y supe que era menos de edad cuando sucedió el problema; mi residencia ha sido en Ureña Urbanización la Esperanza; mi hermano residía en Maracay, él era vendedor; yo estaba aquí pendiente de las confesiones; es todo… es todo”. La Ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “… la joven siempre cargo el bolso; la muchacha lo traía; mi mamá siempre ha vivido en la calle 3 Nro. 7-20 barrio centro, es todo”.El Tribunal no hace preguntas.

Este Tribunal vista que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante; que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal una vez escuchada las exposiciones de la partes acuerda y se pronuncia: En consecuencia, por todo lo antes razonado, este Tribunal Unipersonal De Primera Instancia En Funciones De Juicio Numero Dos Del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, Extensión San A.D.T., En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Decreta:

PUNTO PREVIO: Acuerda la solicitud de la defensa en cuanto se oficie al Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, a fin que remita copia certificada de la sentencia que se allá proferido en contra o a favor del ciudadano R.E.G.P., a los fines legales consiguientes.

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico contra J.S.B.C. quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía V-13.854.482, nacido el 16-02-1977, de 31 años de edad, de profesión comerciante, de estado civil soltero, residenciado Vereda 3 Barrio el Centro casa N° 7-20 Ureña Estado Táchira, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ibidem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem, en perjuicio del ciudadano S.V.R.; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: Declaración de los Funcionarios Policiales: Inspector Placa 1554 J.V.V.; Inspector Placa 109 V.M.; Cabo Segundo Placa 644 S.C.; Agente Placa 2282 VALERO YANETH, Sargento Placa 1134 BARRIENTOS SAMUEL, Agente Placa 1804 BALAGUERA JOSE; adscritos al Comando Policial de San Antonio de la Policía del Estado Táchira, testigos: L.A.H.O.; F.A.G.R.; B.Z.N.V., Agente investigador ZAYED E.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas; Las pruebas Documentales: Acta Policial Nro. 038 de fecha 14/04/2003; Acta de Entrevista al testigo L.A.H.O.; Oficio Nro. DIR/COM OESTE Nro. 510 de fecha 14/05/2003; Del ARMA DE FUEGO PISTOLA MARCA BROWING fabricada en Bélica, serial 21570, provisto de un cargador con capacidad de veintinueve balas calibre 9 milímetros, veinte balas para arma de fuego CALIBRE 9 MM., y un silenciador cilíndrico para arma de fuego pavón negro de 13,2 centímetros.

TERCERO

ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN LA PRESENTE CAUSA PENAL, en contra del acusado J.S.B.C. quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía V-13.854.482, nacido el 16-02-1977, de 31 años de edad, de profesión comerciante, de estado civil soltero, residenciado Vereda 3 Barrio el Centro casa N° 7-20 Ureña Estado Táchira, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ibídem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem, en perjuicio del ciudadano S.V.R.; En este estado la Juez de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado la Juez de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las pruebas, por cuanto se encuentran presentes parte del acervo probatorio promovido por la defensa.

Se ordena ingresar a la sala a fin que rindiera su declaración el testigo de la defensa ciudadano L.A.H.O., venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, profesión u oficio taxista, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.755.646, quien se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes; acto seguido una vez impuesto el testigo del juramento de ley depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

No recuerdo mucho por que eso fue hace mucho tiempo, lo que mas o menos recuerdo que les hice la carrera a 3 personas, en Palotal había un alcabala móvil y nos pararon y les solicitaron la documentación a los muchachos y la muchacha que iba ahí no llevaba papeles, es todo

.

A preguntas del Representante del Ministerio Público, respondió: “…En Ureña; veían hacia el aeropuerto de San Antonio, abordaron tres personas el vehículo; eran dos masculinos y un femenina; que recuerdo eran personas jóvenes; la policía que estaba de servicio en ese momento los reviso a todos; al vehículo no encontraron nada; en el bolso si, en el bolsito que cargaba la muchacha; recuerdo que era un bolsito rojo; los muchachos se montaron juntos; correcto, fue revisado el bolso por los efectivos policiales; nos pararon pidieron documentos, la joven iba a atrás y otro a delante con migo, de ahí nos bajaron y nos llevaron a la oficina para verificar, cuando es que ahí los detuvieron, por una supuesta pistola que la muchacha llevaba en el bolso; no recuerdo más, eso fue hace mucho tiempo; hasta el momento de la detención a los muchachos se los llevaron y ami me llevaron para acá a San Antonio; eso fue hace tiempo no se que paso más; no recuerdo que actitud tomaron, fue muy rápido y en momento que se los llevaron a ellos, nos pidieron que sirviéramos de testigos y nos llevaron a San Antonio; en el momento que se bajan la joven cargaba el bolso, no se donde encontraron eso, la muchacha era la única que llevaba el bolso; la persona que iba delante de mí era la persona adulta, el más mayor, la joven iba detrás mío y el otro muchacho; no a ninguna otra persona le observe bolso; es todo…”.

A las preguntas de la Defensa el Testigo respondió: “…yo transportaba a tres personas y exactamente no supe quien cargaba el bolso; el señor que iba al lado mío; en ningún momento.”; El Tribunal no realizó ningún tipo de preguntas al testigo.

La Juez ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración como testigo el ciudadano BALAGUERA A.J.F., venezolano, mayor de edad, profesión u oficio agente policial, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.973.037, quien se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes; acto seguido una vez impuesto el testigo del juramento de ley depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo en es momento estaba destacado en la alcabala móvil de Palotal, estábamos cumpliendo las labores de revisión de vehículo, y procedimos a solicitar la documentación de las personas que abordaban un taxi, y se le encontró a una joven un arma en un bolso que ella cargaba, en consecuencia se prosiguió a la detención de los ciudadanos, es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público interroga al testigo: “en la parte de atrás iba un muchacho joven alto, adelante un muchacho mayor; atrás iba la muchacha con el muchacho; si se revisó el vehículo; se mando a bajar a los ciudadanos del vehículo se les hizo la revisión respectiva luego al vehículo que no se encontró nada, solo en el bolso; los que revisaron fueron otros funcionarios policiales, yo era de resguardo, cargaba el arma; se encontró en el bolso que portaba la muchacha era un morralito, no recuerdo el color; esa muchacha no recuerdo que parte ocupaba en el vehículo, iba en la parte trasera si, pero no se si el lado derecho o izquierdo; vi unas maletas ellos iban al aeropuerto, creo que eran de la muchacha; fue una sorpresa encontrar eso; fue sorpresa para el chofer mas que todo, el pobre señor se agarro la cabeza y el muchacho que iba adelante, les reclamaba que de donde sacaron eso por que él muchacho iba a llevarlos al aeropuerto y la muchacha y el joven si se asustaron; es todo” La defensa preguntan al testigo: “.. Era la muchacha que llevaba el bolso porque ella fue quien se bajo con el bolso, mas nadie llevaba nada. El Tribunal no realizó ningún tipo de preguntas al testigo.

En continuación de 17 de Febrero de 2009, el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarse órgano de prueba (testigos, expertos) se procede a incorporar la prueba Documental Acta Policial N° 038 de fecha 10 de Abril de 2003 y con el acuerdo de todas las partes se da por reproducida.

En continuación de Fecha 03 de marzo de 2009, siguiendo los paramentos legales y constitucionales. el Tribunal impone nuevamente al acusado de autos del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado su deseo de declarar y libre de juramento y sin coacción alguna expone en los siguientes términos: “El 10 de Abril del 2003; llegaron a la casa de mi mamá el señor R.J. y Mariela buscando a un germano mío llamado E.B., mi hermano no estaba en ese momento, yo llegue yo los conocí a ellos en el 2002, conocí al señor Richard yo le vendía bluyines a él, desde ese año hasta el 2003 no había vuelto a tener trato con él, el no estaba el lo estaba buscando para que lo acompañara al aeropuerto San Antonio, yo lo lleve buscamos un taxi y nos dirigimos al aeropuerto cuando en palotal había un reten de la policía y nos pidieron la cedula, el señor del taxi y yo nos identificamos nos pidieron que nos bajáramos del carro hacer una requisa el joven R.E. le ofreció una cantidad de dinero para que no le revisaran el bolso a él lo llevaron dentro de la casilla policial, lo requisaron después llegaron los policías nos bajaron a mi y al taxista nos requisaron y cuando nos dimos cuenta al joven y a la muchacha los tenían esposados, nos preguntaron que si teníamos conocimiento de lo que ellos llevaron, nos mostraron un arma nos preguntaron nosotros dijimos que no teníamos conocimiento de esa arma mas bien me quede sorprendido, después nos esposaron y nos llevaron a la policía en San Antonio, el muchacho manifestaba que eso era de é, ahí nos pegaron yo les decía que porque si yo tenia poco de operado, yo quiero decir que el trato que yo tuve con ese joven era cuando le vendía bluyines, desde ahí no lo vi mas, yo no tenia conocimiento de esa arma, yo me declaro inocente no tenia ni sabia nada de eso, es todo.

A preguntas formuladas por el fiscal del Ministerio Público el imputado responde: Eso lo encontraron en un bolso de color rojo lo llevaba la joven M.P., ellos lo llevaban en la parte de atrás del taxi; ella lo llevaba en las piernas; en la parte de atrás del vehiculo pero del carro, yo iba adelante con el chofer del taxi; cuando los policías lo bajaron a él el dijo que no lo revisaran porque tenia una plata y ahí fue cuando lo bajaron y lo revisaron a él y la muchacha, después nos bajan al taxista y a mi y a ellos ya le había encontrado la pistola. La Defensa y el Tribunal no efectuaron pregunta alguna

Seguidamente el Tribunal CONTINUANDO CON LA FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS conforme al artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal.

Se llama a declarar al ciudadano S.D.B.; titular de la cedula de identidad N° V.- 4.632.638, domiciliado en S.A.E.T.; funcionario de Politáchira jubilado Venezolano, quien una vez juramentado expone en los siguientes términos: “No me acuerdo bien la fecha porque eso fue hace como 6 años, teníamos una alcabala móvil en palotal, venían unos muchachos y una dama en un carro, decidimos revisar el carro, había debajo del mueble un bolso, se pregunto de quien era la muchacha dijo que era de ella en el bolso había una pistola dos cargadores un silenciador, y una memoria del celular, los detuvimos preventivamente y lo remitimos al Comando de San Antonio, es todo.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo respondió: Era un carro libre, eran cuatro personas, tres caballeros y una dama, la dama estaba en el puesto de atrás es decir atrás del chofer, mandamos a bajar a la muchacha, le dijimos al chofer que se estacionara a la derecha cuando requisamos el bolso y vimos la pistola los mandamos a bajar a todos, nos dimos cuenta del arma cuando se esculco el bolso en el comando, todos los tres los mandamos a bajar para requisar, preventivamente mandamos a bajar a todos los tripulantes del vehiculo, el bolso se reviso dentro del comando, no recuerdo que haya habido comunicación entre ellos, el arma se detecto dentro de un bolso, de tela, ese bolso era mas o menos grande; no me acuerdo que funcionario fue el que mando a detener la marcha del vehiculo, en ese momento habíamos tres funcionarios en el punto de control, no me acuerdo si ingresamos al conductor del vehiculo se que lo trajimos a la policía aquí en San Antonio, además del arma y de lo que enuncie iban unos papeles no recuerdo que mas iba, al lado de la dama iba otro ciudadano, no recuerdo la edad del ciudadano, no recuerdo si la ciudadana presento algún documento de identidad; no había mas bolsos, si ellos decían que venían para el terminal de pasajeros en San Antonio, no se si iban todos para el terminal, ellos no opusieron resistencia se tornaron normal, la muchacha dijo que eso era de ella, a mi no me comentaron nado los otros tres, se detuvieron las tres personas, yo los detuve y ,los traje al Comando, no se que paso con la cuarta persona, es todo.

A preguntas formuladas por la defensa el testigo respondió: Porque al pasar el carro yo me asome y esa fue la sospecha para ver que llevaban en ese bolso; la revisión del bolso fue a la muchacha y cuando revisaron los agentes que estaban conmigo se dieron cuenta de lo que llevaba y fue cuando entre y vi el arma, yo ordene a los muchachos que detuvieran a los que iban ahí, es todo El Tribunal no efectúo pregunta alguna.

Seguidamente el Tribunal llama a declarar al ciudadano J.A.V.V.; titular de la cedula de identidad N° V.-11.496.600, Venezolano, funcionario de Politáchira; quien una vez juramentado expone en los siguientes términos: “Yo me encontraba en el Comando de San Antonio, horas mas tardes se apersono el Sargento Barrientos y me informo de la detención de tres personas había una ciudadana a la cual se le hayo una pistola dos cargadores, varias memorias de celular un silenciador las cuales la llevaba en el bolso y dijo que e.d.e. se llevaron al comando y posteriormente se llamo al Fiscal.”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo respondió: Si yo vi el bolso era de color rojo, si era un morral escolar, a mi me mostraron todas las evidencias, si yo tuve el bolso en mis manos, el sargento me dijo después del procedimiento que había sacado la pistola los cargadores el silenciador y las memorias de teléfono, si yo vi las cosas, no esas personas normalmente el sargento pasa la novedad se le pasa al fiscal y hasta ahí, si el Sargento me manifestó que la ciudadana había dicho que el bolso era de ella, si se detuvieron tres personas, eran una joven un joven y otro señor, es todo. La defensa no formulo pregunta alguna. El Tribunal no formulo pregunta alguna.

Seguidamente el Tribunal llama a declarar llama a declarar al ciudadano V.G.M.; titular de la cedula de identidad N° V.- 6.314.282, Venezolano, quien una vez juramentado expone en los siguientes términos: “Si éramos cuatro funcionarios los que actuamos, nos dimos cuenta cuando la muchacha sale de la requisa y se verifica lo que contenía el bolso, en ese momento iban dos hombres una mujer y el chofer, todas esas personas estaban dentro del vehiculo, después se bajaron y se mantuvieron en el despacho policial, el Sargento Barrientos, fue el que tomo el bolso, el dice que estaba en el piso del vehiculo, al momento la muchacha fue la que dijo que ese bolso era de ella, es todo.”

A preguntas formuladas por la defensa el testigo respondió: No el bolso lo saco posteriormente el Sargento cuando lo reviso fue que le dijo a la femenina que la revisara, al momento los bajaron a todos y ahí fue cuando le preguntaron de quien era el bolso, es todo. El Tribunal no formulo pregunta alguna.

Seguidamente el Tribunal llama a declarar al ciudadano F.A.G.R.; titular de la cedula de identidad N° V.- 8.107.601, Venezolano, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien una vez juramentado expone en los siguientes términos: Ratifico el contenido y firma de la experticia que se me pone de manifiesto, si en efecto fue una experticia a un arma de fuego, la cual consiste en una acto de cada una de las piezas que conforman el arma se deja constancia de su funcionamiento, se realizo una restauración de caracteres la misma tenia seriales limados, el serial del arma se encontraba solicitado por encontrarse incurso en un Homicidio, el arma se encontraba con un silenciador y un cargador para 29 balas.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo respondió: Se trata de un arma de fuego real, si esas piezas aclopaban perfectamente, si ratifico el contenido y firma. La defensa y el Tribunal no formularon pregunta alguna.

Se deja constancia que se incorpora por su lectura a través de secretaria, experticia N° 1609, de fecha 13 de Mayo del 2003; el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal llama a declarar al ciudadano S.J.C.; titular de la cedula de identidad N° V.- 11.370.715, Venezolano, taxista; quien una vez juramentado expone en los siguientes términos: “Para el momento me encontraba cerca del lugar observo un taxi donde en la parte de adelante iban dos ciudadanos atrás una muchacha y un joven, mandaron a bajar los funcionarios al ciudadano, se lo llevaron adentro del comando los revisaron, yo me quede en la parte de afuera; es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo respondió: En el vehiculo iban cuatro personas, se que en la parte de atrás iba la dama con un ciudadano, según versión de la femenina y del Sargento se incauto un arma, si los vi pero cuando fuimos al Comando, se que los encontraron en un bolso que llevaba la ciudadana, al bajarse no pero donde ella estaba el bolso, si yo lo vi estaba cerca de ahí, en si no recuerdo el color del bolso, si era un bolso pequeño como un morral, no de que yo recuerdo llevaban como una maleta en la parte de atrás, si era un taxi, la ciudadana y el bolso fueron revisados en la parte de adentro del Comando, al frente como en un corredor que hay, estaban los ciudadanos y la femenina; ella fue revisada en la parte de adentro, las otras tres personas estaban en la parte de afuera junto con nosotros estábamos ahí afuera, ellos estaban nerviosos y alegaban cosas, decían que arreglaran para que eso no pasara para el Comando, la dama y los dos caballeros decían pero no recuerdo el nombre de ellos decían que arreglaran para que eso no pasara para el comando, si eran personas jóvenes; vuelvo y le repito de los ciudadanos que andaban con ella, entro los dos y la ciudadana decían que cuadraran que eso no pasara a mayores. Se deja constancia de la respuesta. Eso fue dentro del Comando policial, para ese momento fue como a dos metros tres metros. Se deja constancia. En esas funciones que yo me encontraba de seguridad estábamos los efectivos allí, Moreno, Barrientos, como cuatro o cinco estábamos allí; no hubo palabras entre ellos mismos, la dama dice que si que eso era de ellos, porque ellos andaban con ella, es decir pertenencia a la dama y a los caballeros. Se deja constancia, es todo.

A preguntas formuladas por la defensa el testigo respondió: Ese procedimiento lo realizo el Sargento Barrientos y la femenina nosotros estábamos cerca del procedimiento, si ellos tres andaban en un mismo vehiculo, y andaban los tres la dama no iba a decir que era de ella sola los tres tenían responsabilidad, es todo. El Tribunal no formulo pregunta alguna.

En fecha 16 de Marzo de 2009, continuando con la fase de recepción de pruebas, conforme al artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal; El Tribunal con acuerdo de las partes procede a incorporar por su lectura el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, del Juzgado segundo de control de primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de junio del año 2005.

En fecha 23 de Marzo de 2009, continuando con la fase de recepción de pruebas, conforme al artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar las pruebas Documentales Acta de entrevista de L.A.H.O. y Oficio N° DIR/COM OESTE N° 510 de fecha 10-04-03 y con el acuerdo de todas las partes se da por reproducida.

En fecha 06 de abril de 2009, continuando con la fase de recepción de pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a incorporar las pruebas Documentales Oficio N° DIR/ COM OESTE N° 510 de fecha 10 de abril del 2003 (riela folios 7 y 8) y con el acuerdo de todas las partes se da por reproducida.

En fecha 22 de Abril de 2009, continuando con la recepción de pruebas, se ordena a declarar a la experto promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadana B.Z.N.V., titular de la cedula de identidad N° V.- 9.144.971, soltera, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a su vez el Tribunal pone de manifiesto de la testigo la experticia de Balística Nro. 9700-134-1609, inserta al folio 125 del expediente, a su vez la testigo manifiesta no tener relación de parentesco alguna con ninguna de las partes y una vez juramentada expone en los siguientes términos: “Ratificó el contenido y firma, de la experticia de Balística de fecha 14/05/2003, el cual se refiere a un Arma de fuego, la misma no presentaba seriales, un silenciador, poseía 20 balas calibre 9 mm., lo particular del caso se reflejo que los seriales estaban borrados, se le aplico el método de restauración de seriales y caracteres, y como toda arma de fuego, una vez disparada puede ocasionar lesiones de menos o mayor gravedad de acuerdo a su utilización, es todo”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo respondió: “…se trata de arma de fuego tipo pistola, es todo”. Ni la defensa ni el Tribunal efectuaron preguntas.

En esta misma fecha se dejó constancia que se incorporaron por su lectura las documentales restantes, conforme al artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto, para su incorporación según el artículo 358 ejusdem, la secretaria dio a conocer, con la anuencia de las partes, el contenido esencial de los siguientes instrumentos:

Documentales referidas a:

  1. - De conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a incorporar la prueba Documental Acta Policial N° 038 de fecha 10 de Abril de 2003, (riela en folios 3 y 4) de la cual se lee textualmente entre otras cosas lo siguiente: ´´… El día 10-04-2003, a las 10:00 horas de la mañana en la Parroquia Palotal del Municipio Bolívar fue aprendido en Flagrancia conforme lo establece el artículo 248, los ciudadanos: 1.- BAYONA CADETTE J.S.: venezolano, de 26 años de edad, cédula de identidad Nro. 13.854.422. FN: 16/02/77, Natural de Táriba Edo. Táchira, de profesión comerciante, residenciado en la Urb. La Esperanza calle 7 vereda 3 Nro. 7-20 de Ureña. 2.- G.P.R.E.: Indocumentado, dice ser Venezolano, de 18 años de edad, FN: 01-02-85, Natural de Maracay Edo Aragua, de profesión Comerciante, residenciado en Avenida los Jabillos Barrio la Coromoto, Calle 106 Nro. 57 Maracay 3. M.Y.J.P.: Dice ser venezolana, Indocumentada, de 22 años de edad, FN: 22-09-80, residenciada en Avenida los Jabillos calle 106.Nro.57, Maracay Edo. Aragua. COMETIENDO LOS HECHOS QUE A CONTINUACION PROCEDO A NARRAR EN FORMA BREVE Y PRECISA. Siendo las 10:00 hrs. de la mañana, del día 10-04-03, los efectivos policiales Inspector J.V.V., se encontraba realizando punto de control en la Parroquia de Palotal vía principal San Antonio – Ureña, específicamente frente a la Estación Policial de Palotal, en compañía de los efectivos policiales Sub- Inspector 109 V.M., Sargento 1ro. 1134 BARRIENTOS SAMUEL, Cabo 2do. 644 S.C., Agente 1804 BALAGUERA JOSE y Agente 2282 VALERO YANET, en la Unidad P-621, cuando visualizamos un vehículo tipo automóvil color blanco, Marca Daewoo, placas de taxi CPO1OT, perteneciente a la Línea de Taxis Nueva A.d.U., donde procedimos a detenerlo para verificar la documentación de las personas que se transportaban en el mismo y los del vehículo. Seguidamente se detuvo vehículo el cual era conducido por el ciudadano L.A.H.O., venezolano, de 41 años de edad, de profesión chofer, procedimos a identificar a tres personas que iban en el vehículo, informándonos el chofer que se trasladaban hacia el Aeropuerto J.V.G.d.S.A., ya que uno de los pasajeros que fue señalado por el conductor e identificado como: BAYONA CADETTE J.S., venezolano, de 26 años de edad, cédula de identidad Nro. 13.854.482, FN: 16-02-77, Natural de Tariba Edo. Táchira, de profesión Comerciante, residenciado en la Urbanización La Esperanza calle 7 vereda 3 Nro. 7-20 de Ureña. Solicito los servicios de taxi al mismo, igualmente fueron identificados los dos otros ciudadanos acompañantes como M.Y.J.P.: dice ser venezolana, indocumentada de 22 años de edad, FN: 22-09-80, y G.P.R.E.: dice ser venezolano, de 18 años de edad, indocumentado, FN: 0-02-85, natural de Maracay Edo Aragua, de profesión Comerciante, residenciado en la Avenida Jabillos Barrio la Coromoto, calle 106 Nro. 57 Maracay, a quien se le encontró en la cartera material de cuero de color marrón: un comprobante venezolano a nombre de G.P.C.A. V- 14.492.076; Una (01) cédula venezolana a nombre de A.R.M. venezolana, cédula Nº 14.693.314; cuatro (04) fotocopias de cédula identificadas de la siguiente manera G.V.R. V- 15.822.603, Duran Pedroza T.J. V-10.756.293, Vivas O.A.A. V-6.854.740 y una (01) con el numero V-14.691.696 y un (01) comprobante venezolano a nombre de Ciulla Argento A.J. V-19.468.476. Igualmente a la ciudadana M.Y.J.P., al efectuársele la inspección a un bolso de tela de color rojo que portaba, se le encontró un sueter de color rojo y una franela blanca y amarilla donde se l.H. marca Tomi talla M y una franela de color blanco donde se encontraba envuelto una pistola calibre 9mm, de color negro , Marca BROWNING, con seriales limados, un cargador contentivo de (04) proyectiles calibre 9mm sin percutar, un silenciador de color negro para pistola, en el bolsillo pequeño del bolso, (16) proyectiles sueltos calibre 9 mm, cuatro (04) memorias de celular tres de 6120 y uno de 5125 y un celular marca NOKIA modelo 5125 color rojo serial 0507093FJ7RJ con su respectiva pila serial F124685252 . Trasladamos los sujetos al Comando, para realizar la respectiva acta de investigación, acta de entrevista al ciudadano conductor como testigo y se efectuó llamada al Fiscal VIII del Ministerio Público, quedando a orden de la Fiscalía VIII. SE INCAUTO LOS SIGUIENTES OBJETOS Y DOCUMENTOS LOS CUALES SE ENCUENTRA RELACIONADOS CONTRA LOS HECHOS ANTES NARRADOS. Una cartera de material de cuero de color marrón, un comprobante venezolano a nombre de G.P.C.A. V- 14.492.076; Una (01) cédula venezolana a nombre de A.R.M., Venezolana, cédula Nº 14.693.314; cuatro (04) fotocopias de cédula identificadas de la siguiente manera: G.V.R. V- 15.822.603, Duran Pedroza T.J. V-10.756.293, Vivas O.A.A. V-6.854.740 y una copia que no se visualiza el nombre de la persona a quien pertenece con el numero V-14.691.696 y un (01) comprobante venezolano a nombre de Ciulla Argento A.J. V-19.468.476, tres (3) listas en papel de cuaderno color blanco, un bolso de tela color rojo, un sueter de color rojo y una franela blanca y amarilla donde se l.H. marca Tomi talla M y una franela de color blanco donde se encontraba envuelto una pistola calibre 9mm, de color negro , Marca BROWNING, con seriales limados, un cargador contentivo de (04) proyectiles calibre 9mm sin percutar, un silenciador de color negro para pistola, en el bolsillo pequeño del bolso Dieciséis proyectiles sueltos calibre 9 mm, cuatro (04) memorias de celular tres de 6120 y uno de 5125 y un celular marca NOKIA modelo 5125 color rojo serial 0507093FJ7RJ con su respectiva pila serial F124685252 . FUERON TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL EFECTUADO EL CIUDADANO, L.A.H.O., venezolano, de 41 años de edad, cédula de identidad Nº -12.755.646, FN: 08-10-61, de profesión taxista de la Empresa Nueva A.d.U. teléfono 7872428, residenciado en Urb. 05 de J.d.U., calle 11 con carrera 10 Nro. 10-66. SE LE INFORMA QUE LOS CIUDADANOS DETENIDOS PREVENTIVAMENTE: 1.- BAYONA CADETTE J.S., 2.- G.P.R.E. y 3.- M.Y.J.P.. Identificados plenamente, quedaran recluidos en la sede de este comando policial a orden de la Fiscalía VIII del Ministerio Público…´´

  2. - De conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora la documental ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, del Juzgado segundo de control de primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de junio del año 2005. (riela en folios 947 al 956) de la cual se lee textualmente : ´´… este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezolana y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del adolescente R.E. GARCIA PADILLA… a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal…TERCERO: declara responsable penalmente al adolescente R.E. GARCIA PADILLA… por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal...

  3. - De conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a incorporar la prueba Documental Acta de entrevista de L.A.H.O. (riela en folio 5 ) de la cual se lee textualmente entre otras cosas lo siguiente: ´´… Comisaría Policial Oeste Nro. 5, Oficina Atención al Publico fecha 10 de Abril de 2003 Compareció ante Comisaría Policial Oeste Nro. 5, Oficina Atención al Publico, el Ciudadano: L.A.H.O., venezolano, de 41 años de edad, cédula de identidad Nº -12.755.646, FN: 08-10-61, de profesión taxista de la Empresa Nueva A.d.U. teléfono 7872428, residenciado en Urb. 05 de J.d.U., calle 11 con carrera 10 Nro. 10-66, quien manifestó no tener exponer falsamente en la presente entrevista: ´´ …Como a eso de las 09:45 Hrs de la mañana del día Jueves 10-04-03, me encontraba en la Línea de taxi, cuando se presentaron tres muchachos con bolso de color rojo, solicita un servicio de Taxi, le pregunte para donde se dirigen, contesto para Aeropuerto, había una Alcabala Policial, en la cual me detuvieron y le pidieron documentos a los pasajeros, encontraron dentro del bolso que llevaba la joven una arma de fuego, un cargador con proyectiles, 01 Silenciador de pistola, 01 Celular de color rojo y cuatro memorias de celular. Fueron detenidos y llevados a la Policía de San Antonio, donde me tomaron una entrevista…..´´ es todo. Fue interrogado de la forma siguiente. PREGUNTA. Diga Usted, la hora, lugar y fecha de los hechos antes narrados. Contestando. Fue como a las 10:00 Hrs de la mañana del día Jueves 10-04-03, frente a la Estación Policial de Palotal cuando fueron detenidos estas personas. PREGUNTA. Diga Usted, si puede dar las características de los objetos que le fueron encontrados a estos sujetos. Contestando. Se les encontró dentro de un bolsote color rojo: una arma de fuego tipo pistola de color negro, un cargador de pistola con proyectiles, Celular de color rojo, un Silenciador de pistola de color negro, varios papales escritos en hojas blancas, varias copias de cédulas de identidad venezolanas, un suéter de color rojo y una franela de color blanca, cuatro memorias de Celular. PREGUNTA. Diga Usted cual de los pasajeros portaba el bolso de color rojo, el cual se le encontraron las evidencias. Contestando. El bolso lo traía la mujer en la parte de atrás del carro….´´

  4. - De conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a incorporar la prueba Documental Oficio N° DIR/COM OESTE N° 510 de fecha 10-04-03. (riela en folios 7 y 8) de la cual se lee textualmente entre otras cosas lo siguiente: ´´… Oficio Nro. DIR/COM OESTE Nro. 510 de fecha 10/04/2003 el funcionario Sub-Comisario F.E. TARAZONA PEREZ, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría OESTE Nº 5, Cumpliendo instrucciones del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, solicita le sea realizada experticia y reconocimiento a las siguientes evidencias: Bolso de tela de color rojo, un suéter de color rojo y una franela blanca y amarilla donde se l.H. marca Tomi talla M y una franela de color blanco. Una pistola negro contentivo de (04) proyectiles calibre 9mm sin percutar, un silenciador de color negro para pistola, (16) proyectiles sueltos calibre 9 mm, cuatro (04) memorias de celular tres de 6120 y uno de 5125 y un celular marca NOKIA modelo 5125 color rojo serial 0507093FJ7RJ con su respectiva pila serial F124685252. La cual guarda relación con el Acta Policial Nº 038 de fecha 10-04-03, donde se encuentra como imputado 1.- BAYONA CADETTE J.S. 2.- M.Y.J.P. 3.- G.P.R.E., a orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público…´´

  5. - Se incorpora por su lectura Experticia Balística N° 1609, de fecha 13 de Mayo del 2003, (riela en folio 125) de la cual se lee textualmente entre otras cosas lo siguiente: “Los suscritos Funcionario F.A.G.R. y B.Z.N.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Táchira. Expertos designados para practicar experticia, según pedimento formulado en el Memorando 2160 de fecha 11-04-2003. A.- Un arma de fuego tipo pistola, marca BROWNINGS fabricada en: BELGICA, calibre 9 milímetros... empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético color negro… Provista de un cargador para arma de fuego, metálico, rectangular, negro, con capacidad para 29 balas calibre 9 milímetros dispuesta en columna doble… Provista de (1) un SILENCIAR, cilíndrico, metálico, pavón negro, de 13,2 centímetros de longitud por 4,5 centímetros de diámetro… B.- Veinte (20) balas, para arma de fuego, calibre 9 milímetros, todas de marca FC… PERITACION: Examinando el mecanismo del arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento, visualizando estrías de fricción sobre las áreas donde originalmente presenta los seriales originales…vista tal anormalidad se procedió a practicar el Método de Restauración de Caracteres borrados en metal. CONCLUSIONES: 1° ´´… El arma de fuego pistola al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos originados por los proyectiles disparados por la misma… 2° Las balas suministradas quedan depositadas en este departamento para futuros disparos de prueba. 3° Al arma de fuego suministrada se le efectuó disparo de prueba… 4° Efectuada la comparación balística solicitada dio como resultado NEGATIVO. 5° Efectuado el método de restauración de caracteres borrados en metal se logro visualizar el seria 21570… aparece registrado como SOLICITADO, por la Victoria, Estado Aragua relacionado con la causa F-723.972 de fecha 10-01-001 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. 6° El arma de fuego, el silenciador y su cargador se devuelven con la experticia…´´

    Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.

    CAPÍTULO IV

    DE LAS CONCLUSIONES

    Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la parte Fiscal, para que expusiera sus conclusiones y entre otras cosas dijo: :”el Ministerio Público, garante y órgano de dar buen y fiel cumplimiento al ordenamiento jurídico, observa que se incorpora como nueva prueba, prueba complementaria, un nuevo elemento probatorio, al inició del Juicio Oral y Público, promovido por la defensa y solicitada por ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, una vez incorporada a la presente causa, la cual se le debe dar a un cuando fuese en el buen sentido de la palabra, anticipadamente su valoración, ya que así da a entender una simple lectura al contenido del artículo 322 del texto penal adjetivo donde el legislador patrio ordena que durante la fase de juicio, al introducirse o tenerse un nuevo elemento que produzca la acción extintiva de la persecución penal, se debe decretar el sobreseimiento, en la etapa de juicio, ello en franca y real concordancia con el contenido del único aparte de la precitada norma procesal artículo 322, se hizo útil y necesario llevar a esta etapa del proceso, en buen sentido de la palabra u poco tardía al tener conocimiento de este elemento probatorio, el Ministerio Público, solicita se decrete lo antes manifestado de conformidad con lo ordenado y permitido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento, de conformidad con el único aparte del artículo 318 concatenado con el artículo 322 tomando como base fáctica lo antes indicado, el cual se le dio lectura en audiencia celebrada en fecha 16 de marzo del año en curso, es todo”.

    Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. C.A.M.V., que expuso: “respecto a lo manifestado por el Ministerio Público, esta defensa esta de acuerdo y pido le sea decretado el Sobreseimiento de la presente causa, es todo “.

    Se otorga el derecho de palabra a las partes las réplica quienes expusieron: “no ha lugar a replica”

    Concluido el debate la Juez procedió a dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la publicación integra del fallo para la décima audiencia siguiente a la de la fecha de la última audiencia oral y pública.

    CAPÍTULO V

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

    Se ordena ingresar a la sala a fin que rindiera su declaración el testigo de la defensa ciudadano L.A.H.O., venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, profesión u oficio taxista, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.755.646, quien se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes; acto seguido una vez impuesto el testigo del juramento de ley depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

    No recuerdo mucho por que eso fue hace mucho tiempo, lo que mas o menos recuerdo que les hice la carrera a 3 personas, en Palotal había un alcabala móvil y nos pararon y les solicitaron la documentación a los muchachos y la muchacha que iba ahí no llevaba papeles, es todo

    .

    A preguntas del Representante del Ministerio Público, respondió: “…En Ureña; veían hacia el aeropuerto de San Antonio, abordaron tres personas el vehículo; eran dos masculinos y un femenina; que recuerdo eran personas jóvenes; la policía que estaba de servicio en ese momento los reviso a todos; al vehículo no encontraron nada; en el bolso si, en el bolsito que cargaba la muchacha; recuerdo que era un bolsito rojo; los muchachos se montaron juntos; correcto, fue revisado el bolso por los efectivos policiales; nos pararon pidieron documentos, la joven iba a atrás y otro a delante con migo, de ahí nos bajaron y nos llevaron a la oficina para verificar, cuando es que ahí los detuvieron, por una supuesta pistola que la muchacha llevaba en el bolso; no recuerdo más, eso fue hace mucho tiempo; hasta el momento de la detención a los muchachos se los llevaron y ami me llevaron para acá a San Antonio; eso fue hace tiempo no se que paso más; no recuerdo que actitud tomaron, fue muy rápido y en momento que se los llevaron a ellos, nos pidieron que sirviéramos de testigos y nos llevaron a San Antonio; en el momento que se bajan la joven cargaba el bolso, no se donde encontraron eso, la muchacha era la única que llevaba el bolso; la persona que iba delante de mí era la persona adulta, el más mayor, la joven iba detrás mío y el otro muchacho; no a ninguna otra persona le observe bolso; es todo…”.

    A las preguntas de la Defensa el Testigo respondió: “…yo transportaba a tres personas y exactamente no supe quien cargaba el bolso; el señor que iba al lado mío; en ningún momento.”; El Tribunal no realizó ningún tipo de preguntas al testigo.

    Declaración que es valorada, por cuanto el deponente es testigo del procedimiento, quien es conteste en manifestar que hizo la carrera a tres personas, que venían hacia el aeropuerto de San Antonio, la policía de servicio los reviso a todos, en el vehículo no encontraron nada, en el bolso que cargaba la muchacha si, la joven iba atrás y otro delante conmigo, nos revisaron en el comando y lo detuvieron por una supuesta pistola, la persona que iba delante de mi (en la parte delantera del vehículo) era la persona adulta, el más mayor, la joven iba detrás mío y otro muchacho, no a ninguna persona le observe el bolso. Por cuanto es el conductor del vehículo libre, y observo todo el procedimiento realizado por los efectivos policiales. En razón de lo expuesto se le da pleno valor probatorio.

    La Juez ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración como testigo el ciudadano BALAGUERA A.J.F., venezolano, mayor de edad, profesión u oficio agente policial, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.973.037, quien se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes; acto seguido una vez impuesto el testigo del juramento de ley depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo en es momento estaba destacado en la alcabala móvil de Palotal, estábamos cumpliendo las labores de revisión de vehículo, y procedimos a solicitar la documentación de las personas que abordaban un taxi, y se le encontró a una joven un arma en un bolso que ella cargaba, en consecuencia se prosiguió a la detención de los ciudadanos, es todo”.

    El Fiscal del Ministerio Público interroga al testigo: “en la parte de atrás iba un muchacho joven alto, adelante un muchacho mayor; atrás iba la muchacha con el muchacho; si se revisó el vehículo; se mando a bajar a los ciudadanos del vehículo se les hizo la revisión respectiva luego al vehículo que no se encontró nada, solo en el bolso; los que revisaron fueron otros funcionarios policiales, yo era de resguardo, cargaba el arma; se encontró en el bolso que portaba la muchacha era un morralito, no recuerdo el color; esa muchacha no recuerdo que parte ocupaba en el vehículo, iba en la parte trasera si, pero no se si el lado derecho o izquierdo; vi unas maletas ellos iban al aeropuerto, creo que eran de la muchacha; fue una sorpresa encontrar eso; fue sorpresa para el chofer mas que todo, el pobre señor se agarro la cabeza y el muchacho que iba adelante, les reclamaba que de donde sacaron eso por que él muchacho iba a llevarlos al aeropuerto y la muchacha y el joven si se asustaron; es todo” La defensa preguntan al testigo: “.. Era la muchacha que llevaba el bolso porque ella fue quien se bajo con el bolso, mas nadie llevaba nada. El Tribunal no realizó ningún tipo de preguntas al testigo.

    Declaración que es valorada, por cuanto el deponente es testigo o funcionario actuante del procedimiento y destacado para el momento de los hechos en la alcabala móvil de Palotal, refirió que le realizaron la revisión a un vehiculo taxi y le encontró a una joven un arma en un bolso que ella cargaba, e igualmente depone que en la parte de atrás (del vehículo) iba un mucha joven alto, adelante un muchacho mayor, la muchacha iba atrás con el mucha joven, el arma se encontró en el bolso que portaba la muchacha era un morralito, muchacha que iba en la parte trasera; fue sorpresa para el chofer mas que todo, el pobre señor se agarro la cabeza y el muchacho que iba adelante, les reclamaba que de donde sacaron eso por que él muchacho iba a llevarlos al aeropuerto y la muchacha y el joven si se asustaron; En razón de lo expuesto se le da pleno valor probatorio.

    Se llama a declarar al ciudadano S.D.B.; titular de la cedula de identidad N° V.- 4.632.638, domiciliado en S.A.E.T.; funcionario de Politáchira jubilado Venezolano, quien una vez juramentado expone en los siguientes términos: “No me acuerdo bien la fecha porque eso fue hace como 6 años, teníamos una alcabala móvil en palotal, venían unos muchachos y una dama en un carro, decidimos revisar el carro, había debajo del mueble un bolso, se pregunto de quien era la muchacha dijo que era de ella en el bolso había una pistola dos cargadores un silenciador, y una memoria del celular, los detuvimos preventivamente y lo remitimos al Comando de San Antonio, es todo.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo respondió: Era un carro libre, eran cuatro personas, tres caballeros y una dama, la dama estaba en el puesto de atrás es decir atrás del chofer, mandamos a bajar a la muchacha, le dijimos al chofer que se estacionara a la derecha cuando requisamos el bolso y vimos la pistola los mandamos a bajar a todos, nos dimos cuenta del arma cuando se esculco el bolso en el comando, todos los tres los mandamos a bajar para requisar, preventivamente mandamos a bajar a todos los tripulantes del vehiculo, el bolso se reviso dentro del comando, no recuerdo que haya habido comunicación entre ellos, el arma se detecto dentro de un bolso, de tela, ese bolso era mas o menos grande; no me acuerdo que funcionario fue el que mando a detener la marcha del vehiculo, en ese momento habíamos tres funcionarios en el punto de control, no me acuerdo si ingresamos al conductor del vehiculo se que lo trajimos a la policía aquí en San Antonio, además del arma y de lo que enuncie iban unos papeles no recuerdo que mas iba, al lado de la dama iba otro ciudadano, no recuerdo la edad del ciudadano, no recuerdo si la ciudadana presento algún documento de identidad; no había mas bolsos, si ellos decían que venían para el terminal de pasajeros en San Antonio, no se si iban todos para el terminal, ellos no opusieron resistencia se tornaron normal, la muchacha dijo que eso era de ella, a mi no me comentaron nado los otros tres, se detuvieron las tres personas, yo los detuve y ,los traje al Comando, no se que paso con la cuarta persona, es todo.

    A preguntas formuladas por la defensa el testigo respondió: Porque al pasar el carro yo me asome y esa fue la sospecha para ver que llevaban en ese bolso; la revisión del bolso fue a la muchacha y cuando revisaron los agentes que estaban conmigo se dieron cuenta de lo que llevaba y fue cuando entre y vi el arma, yo ordene a los muchachos que detuvieran a los que iban ahí, es todo El Tribunal no efectúo pregunta alguna.

    Declaración que es valorada, por cuanto el deponente es testigo o funcionario actuante del procedimiento y destacado para el momento de los hechos en la alcabala móvil de Palotal, refirió que revisaron el vehiculo y al revisar el bolso la muchacha dice que era de ella, en el bolso había una pistola dos cargadores un silenciador, una memoria de celular, los detuvimos preventivamente, , la dama estaba en el puesto de atrás es decir atrás del chofer, nos dimos cuenta del arma cuando se esculco el bolso en el comando, todos los tres los mandamos a bajar para requisar, preventivamente mandamos a bajar a todos los tripulantes del vehiculo, el bolso se reviso dentro del comando, no recuerdo que haya habido comunicación entre ellos, no recuerdo si la ciudadana presento algún documento de identidad; no había mas bolsos, la muchacha dijo que eso era de ella; En razón de lo expuesto se le da pleno valor probatorio.

    Seguidamente el Tribunal llama a declarar al ciudadano J.A.V.V.; titular de la cedula de identidad N° V.-11.496.600, Venezolano, funcionario de Politáchira; quien una vez juramentado expone en los siguientes términos: “Yo me encontraba en el Comando de San Antonio, horas mas tardes se apersono el Sargento Barrientos y me informo de la detención de tres personas había una ciudadana a la cual se le hayo una pistola dos cargadores, varias memorias de celular un silenciador las cuales la llevaba en el bolso y dijo que e.d.e. se llevaron al comando y posteriormente se llamo al Fiscal.”

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo respondió: Si yo vi el bolso era de color rojo, si era un morral escolar, a mi me mostraron todas las evidencias, si yo tuve el bolso en mis manos, el sargento me dijo después del procedimiento que había sacado la pistola los cargadores el silenciador y las memorias de teléfono, si yo vi las cosas, no esas personas normalmente el sargento pasa la novedad se le pasa al fiscal y hasta ahí, si el Sargento me manifestó que la ciudadana había dicho que el bolso era de ella, si se detuvieron tres personas, eran una joven un joven y otro señor, es todo. La defensa no formulo pregunta alguna. El Tribunal no formulo pregunta alguna.

    Declaración que es valorada, efectivo policial que se encontraba para el momento de los hechos comandando la comisaría de San Antonio, por lo que recibe de uno de sus sulbartenos información sobre el procedimiento, del cual le informaron sobre la detención de tres personas había una ciudadana a la cual se le hayo una pistola dos cargadores, varias memorias de celular un silenciador las cuales la llevaba en el bolso, respondiendo a preguntas de la representación fiscal que: “el Sargento me manifestó que la ciudadana había dicho que el bolso era de ella, si se detuvieron tres personas, eran una joven un joven y otro señor”. En razón de lo expuesto se le da pleno valor probatorio.

    Seguidamente el Tribunal llama a declarar llama a declarar al ciudadano V.G.M.; titular de la cedula de identidad N° V.- 6.314.282, Venezolano, quien una vez juramentado expone en los siguientes términos: “Si éramos cuatro funcionarios los que actuamos, nos dimos cuenta cuando la muchacha sale de la requisa y se verifica lo que contenía el bolso, en ese momento iban dos hombres una mujer y el chofer, todas esas personas estaban dentro del vehiculo, después se bajaron y se mantuvieron en el despacho policial, el Sargento Barrientos, fue el que tomo el bolso, el dice que estaba en el piso del vehiculo, al momento la muchacha fue la que dijo que ese bolso era de ella, es todo.”

    A preguntas formuladas por la defensa el testigo respondió: No el bolso lo saco posteriormente el Sargento cuando lo reviso fue que le dijo a la femenina que la revisara, al momento los bajaron a todos y ahí fue cuando le preguntaron de quien era el bolso, es todo.

    El Tribunal no formulo pregunta alguna.

    Declaración que es valorada, efectivo policial que refiere “éramos cuatro funcionarios los que actuamos, nos dimos cuenta cuando la muchacha sale de la requisa y se verifica lo que contenía el bolso, en ese momento iban dos hombres una mujer y el chofer, todas esas personas estaban dentro del vehiculo, después se bajaron y se mantuvieron en el despacho policial, el Sargento Barrientos, fue el que tomo el bolso, el dice que estaba en el piso del vehiculo, al momento la muchacha fue la que dijo que ese bolso era de ella” En razón de lo expuesto se le da pleno valor probatorio.

    Seguidamente el Tribunal llama a declarar al ciudadano F.A.G.R.; titular de la cedula de identidad N° V.- 8.107.601, Venezolano, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien una vez juramentado expone en los siguientes términos:

    Ratifico el contenido y firma de la experticia que se me pone de manifiesto, si en efecto fue una experticia a un arma de fuego, la cual consiste en una acto de cada una de las piezas que conforman el arma se deja constancia de su funcionamiento, se realizo una restauración de caracteres la misma tenia seriales limados, el serial del arma se encontraba solicitado por encontrarse incurso en un Homicidio, el arma se encontraba con un silenciador y un cargador para 29 balas.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo respondió: Se trata de un arma de fuego real, si esas piezas aclopaban perfectamente, si ratifico el contenido y firma.

    La defensa y el Tribunal no formularon pregunta alguna.

    Declaración que es valorada en conjunto con las anteriores por cuanto como funcionario experto por cuanto se determina a través de ella y de la ratificación realizada en sala de su actuación que en procedimiento se incauto un arma de fuego, conjuntamente con un silenciador y un cargador con 29 balas, como claramente expreso en presencia de las partes: “en efecto fue una experticia a un arma de fuego, la cual consiste en una acto de cada una de las piezas que conforman el arma se deja constancia de su funcionamiento, se realizo una restauración de caracteres la misma tenia seriales limados, el serial del arma se encontraba solicitado por encontrarse incurso en un Homicidio, el arma se encontraba con un silenciador y un cargador para 29 balas. Dándosele pleno valor probatorio

    Seguidamente el Tribunal llama a declarar al ciudadano S.J.C.; titular de la cedula de identidad N° V.- 11.370.715, Venezolano, taxista; quien una vez juramentado expone en los siguientes términos: “Para el momento me encontraba cerca del lugar observo un taxi donde en la parte de adelante iban dos ciudadanos atrás una muchacha y un joven, mandaron a bajar los funcionarios al ciudadano, se lo llevaron adentro del comando los revisaron, yo me quede en la parte de afuera; es todo”.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo respondió: En el vehiculo iban cuatro personas, se que en la parte de atrás iba la dama con un ciudadano, según versión de la femenina y del Sargento se incauto un arma, si los vi pero cuando fuimos al Comando, se que los encontraron en un bolso que llevaba la ciudadana, al bajarse no pero donde ella estaba el bolso, si yo lo vi estaba cerca de ahí, en si no recuerdo el color del bolso, si era un bolso pequeño como un morral, no de que yo recuerdo llevaban como una maleta en la parte de atrás, si era un taxi, la ciudadana y el bolso fueron revisados en la parte de adentro del Comando, al frente como en un corredor que hay, estaban los ciudadanos y la femenina; ella fue revisada en la parte de adentro, las otras tres personas estaban en la parte de afuera junto con nosotros estábamos ahí afuera, ellos estaban nerviosos y alegaban cosas, decían que arreglaran para que eso no pasara para el Comando, la dama y los dos caballeros decían pero no recuerdo el nombre de ellos decían que arreglaran para que eso no pasara para el comando, si eran personas jóvenes; vuelvo y le repito de los ciudadanos que andaban con ella, entro los dos y la ciudadana decían que cuadraran que eso no pasara a mayores. Se deja constancia de la respuesta. Eso fue dentro del Comando policial, para ese momento fue como a dos metros tres metros. Se deja constancia. En esas funciones que yo me encontraba de seguridad estábamos los efectivos allí, Moreno, Barrientos, como cuatro o cinco estábamos allí; no hubo palabras entre ellos mismos, la dama dice que si que eso era de ellos, porque ellos andaban con ella, es decir pertenencia a la dama y a los caballeros. Se deja constancia, es todo.

    A preguntas formuladas por la defensa el testigo respondió: Ese procedimiento lo realizo el Sargento Barrientos y la femenina nosotros estábamos cerca del procedimiento, si ellos tres andaban en un mismo vehiculo, y andaban los tres la dama no iba a decir que era de ella sola los tres tenían responsabilidad, es todo. El Tribunal no formulo pregunta alguna.

    Declaración que es valorada, por cuanto el deponente es testigo del procedimiento, quien es conteste en manifestar: ““Para el momento me encontraba cerca del lugar observo un taxi donde en la parte de adelante iban dos ciudadanos atrás una muchacha y un joven, mandaron a bajar los funcionarios al ciudadano, se lo llevaron adentro del comando los revisaron, yo me quede en la parte de afuera”. En el vehiculo iban cuatro personas, se que en la parte de atrás iba la dama con un ciudadano. En razón de lo expuesto se le da pleno valor probatorio.

    Se ordena a declarar a la experto promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadana B.Z.N.V., titular de la cedula de identidad N° V.- 9.144.971, soltera, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a su vez el Tribunal pone de manifiesto de la testigo la experticia de Balística Nro. 9700-134-1609, inserta al folio 125 del expediente, a su vez la testigo manifiesta no tener relación de parentesco alguna con ninguna de las partes y una vez juramentada expone en los siguientes términos: “Ratificó el contenido y firma, de la experticia de Balística de fecha 14/05/2003, el cual se refiere a un Arma de fuego, la misma no presentaba seriales, un silenciador, poseía 20 balas calibre 9 mm., lo particular del caso se reflejo que los seriales estaban borrados, se le aplico el método de restauración de seriales y caracteres, y como toda arma de fuego, una vez disparada puede ocasionar lesiones de menos o mayor gravedad de acuerdo a su utilización, es todo”

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo respondió: “…se trata de arma de fuego tipo pistola, es todo”. Ni la defensa ni el Tribunal efectuaron preguntas.

    Declaración que es valorada en conjunto con las anteriores por cuanto como funcionario experto por cuanto se determina a través de ella y de la ratificación realizada en sala de su actuación que en procedimiento se incauto un arma de fuego, deponiendo: Ratificó el contenido y firma, de la experticia de Balística de fecha 14/05/2003, el cual se refiere a un Arma de fuego, la misma no presentaba seriales, un silenciador, poseía 20 balas calibre 9 mm., lo particular del caso se reflejo que los seriales estaban borrados, se le aplico el método de restauración de seriales y caracteres, y como toda arma de fuego, una vez disparada puede ocasionar lesiones de menos o mayor gravedad de acuerdo a su utilización. Dándosele pleno valor probatorio

    Al efecto, para su incorporación según el artículo 358 ejusdem, la secretaria dio a conocer, con la anuencia de las partes, el contenido esencial de los siguientes instrumentos:

    Documentales referidas a:

  6. - De conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a incorporar la prueba Documental Acta Policial N° 038 de fecha 10 de Abril de 2003, (riela en folios 3 y 4) de la cual se lee textualmente entre otras cosas lo siguiente:

    ´´… El día 10-04-2003, a las 10:00 horas de la mañana en la Parroquia Palotal del Municipio Bolívar fue aprendido en Flagrancia conforme lo establece el artículo 248, los ciudadanos: 1.- BAYONA CADETTE J.S.: venezolano, de 26 años de edad, cédula de identidad Nro. 13.854.422. FN: 16/02/77, Natural de Tariba Edo. Táchira, de profesión comerciante, residenciado en la Urb. La Esperanza calle 7 vereda 3 Nro. 7-20 de Ureña. 2.- G.P.R.E. : Indocumentado, dice ser Venezolano, de 18 años de edad, FN: 01-02-85, Natural de Maracay Edo Aragua, de profesión Comerciante, residenciado en Avenida los Jabillos Barrio la Coromoto, Calle 106 Nro. 57 Maracay 3. M.Y.J.P.: Dice ser venezolana, Indocumentada, de 22 años de edad, FN: 22-09-80, residenciada en Avenida los Jabillos calle 106.Nro.57, Maracay Edo. Aragua. COMETIENDO LOS HECHOS QUE A CONTINUACION PROCEDO A NARRAR EN FORMA BREVE Y PRECISA. Siendo las 10:00 Hrs de la mañana, del día 10-04-03, los efectivos policiales Inspector J.V.V., se encontraba realizando punto de control en la Parroquia de Palotal vía principal San Antonio – Ureña, específicamente frente a la Estación Policial de Palotal, en compañía de los efectivos policiales Sub- Inspector 109 V.M., Sargento 1ro. 1134 BARRIENTOS SAMUEL, Cabo 2do. 644 S.C., Agente 1804 BALAGUERA JOSE y Agente 2282 VALERO YANET, en la Unidad P-621, cuando visualizamos un vehículo tipo automóvil color blanco, Marca Daewoo, placas de taxi CPO1OT, perteneciente a la Línea de Taxis Nueva A.d.U., donde procedimos a detenerlo para verificar la documentación de las personas que se transportaban en el mismo y los del vehículo. Seguidamente se detuvo vehículo el cual era conducido por el ciudadano L.A.H.O., venezolano, de 41 años de edad, de profesión chofer, procedimos a identificar a tres personas que iban en el vehículo, informándonos el chofer que se trasladaban hacia el Aeropuerto J.V.G.d.S.A., ya que uno de los pasajeros que fue señalado por el conductor e identificado como: BAYONA CADETTE J.S., venezolano, de 26 años de edad, cédula de identidad Nro. 13.854.482, FN: 16-02-77, Natural de Tariba Edo. Táchira, de profesión Comerciante, residenciado en la Urbanización La Esperanza calle 7 vereda 3 Nro. 7-20 de Ureña. Solicito los servicios de taxi al mismo, igualmente fueron identificados los dos otros ciudadanos acompañantes como M.Y.J.P.: dice ser venezolana, indocumentada de 22 años de edad, FN: 22-09-80, y G.P.R.E.: dice ser venezolano, de 18 años de edad, indocumentado, FN: 0-02-85, natural de Maracay Edo Aragua, de profesión Comerciante, residenciado en la Avenida Jabillos Barrio la Coromoto, calle 106 Nro. 57 Maracay, a quien se le encontró en la cartera material de cuero de color marrón: un comprobante venezolano a nombre de G.P.C.A. V- 14.492.076; Una (01) cédula venezolana a nombre de A.R.M. venezolana, cédula Nº 14.693.314; cuatro (04) fotocopias de cédula identificadas de la siguiente manera G.V.R. V- 15.822.603, Duran Pedroza T.J. V-10.756.293, Vivas O.A.A. V-6.854.740 y una (01) con el numero V-14.691.696 y un (01) comprobante venezolano a nombre de Ciulla Argento A.J. V-19.468.476. Igualmente a la ciudadana M.Y.J.P., al efectuársele la inspección a un bolso de tela de color rojo que portaba, se le encontró un sueter de color rojo y una franela blanca y amarilla donde se l.H. marca Tomi talla M y una franela de color blanco donde se encontraba envuelto una pistola calibre 9mm, de color negro , Marca BROWNING, con seriales limados, un cargador contentivo de (04) proyectiles calibre 9mm sin percutar, un silenciador de color negro para pistola, en el bolsillo pequeño del bolso, (16) proyectiles sueltos calibre 9 mm, cuatro (04) memorias de celular tres de 6120 y uno de 5125 y un celular marca NOKIA modelo 5125 color rojo serial 0507093FJ7RJ con su respectiva pila serial F124685252 . Trasladamos los sujetos al Comando, para realizar la respectiva acta de investigación, acta de entrevista al ciudadano conductor como testigo y se efectuó llamada al Fiscal VIII del Ministerio Público, quedando a orden de la Fiscalía VIII. SE INCAUTO LOS SIGUIENTES OBJETOS Y DOCUMENTOS LOS CUALES SE ENCUENTRA RELACIONADOS CONTRA LOS HECHOS ANTES NARRADOS. Una cartera de material de cuero de color marrón, un comprobante venezolano a nombre de G.P.C.A. V- 14.492.076; Una (01) cédula venezolana a nombre de A.R.M., Venezolana, cédula Nº 14.693.314; cuatro (04) fotocopias de cédula identificadas de la siguiente manera: G.V.R. V- 15.822.603, Duran Pedroza T.J. V-10.756.293, Vivas O.A.A. V-6.854.740 y una copia que no se visualiza el nombre de la persona a quien pertenece con el numero V-14.691.696 y un (01) comprobante venezolano a nombre de Ciulla Argento A.J. V-19.468.476, tres (3) listas en papel de cuaderno color blanco, un bolso de tela color rojo, un sueter de color rojo y una franela blanca y amarilla donde se l.H. marca Tomi talla M y una franela de color blanco donde se encontraba envuelto una pistola calibre 9mm, de color negro , Marca BROWNING, con seriales limados, un cargador contentivo de (04) proyectiles calibre 9mm sin percutar, un silenciador de color negro para pistola, en el bolsillo pequeño del bolso Dieciséis proyectiles sueltos calibre 9 mm, cuatro (04) memorias de celular tres de 6120 y uno de 5125 y un celular marca NOKIA modelo 5125 color rojo serial 0507093FJ7RJ con su respectiva pila serial F124685252 . FUERON TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL EFECTUADO EL CIUDADANO, L.A.H.O., venezolano, de 41 años de edad, cédula de identidad Nº -12.755.646, FN: 08-10-61, de profesión taxista de la Empresa Nueva A.d.U. teléfono 7872428, residenciado en Urb. 05 de J.d.U., calle 11 con carrera 10 Nro. 10-66. SE LE INFORMA QUE LOS CIUDADANOS DETENIDOS PREVENTIVAMENTE: 1.- BAYONA CADETTE J.S., 2.- G.P.R.E. y 3.- M.Y.J.P.. Identificados plenamente, quedaran recluidos en la sede de este comando policial a orden de la Fiscalía VIII del Ministerio Público…´´

    Documental de la cual este Tribunal hace la siguiente observación, en apego al principio de la oralidad, que debe privar en el sistema penal venezolano y con observancia, de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual refiere las pruebas que pueden ser promovidas para juicio, entre ellas las documentales, visto de que del análisis que se a hecho de la anterior prueba, se observa que la misma constituye el acta policial por medio del cual se deja constancia del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes y visto que la misma no es de las documentales que deben y pueden ser promovidas para juicio, este tribunal no le puede acreditar valor probatorio a dicha documental y además por el hecho de lo allí expuesto ha sido referido oralmente por la declaración de los funcionarios que la suscribieron

  7. - De conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora la documental ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, del Juzgado segundo de control de primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de junio del año 2005. (riela en folios 947 al 956) de la cual se lee textualmente : ´´… este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezolana y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del adolescente R.E. GARCIA PADILLA… a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal… SEGUNDO: Declara con lugar el procedimiento de admisión de hecho…TERCERO: declara responsable penalmente al adolescente R.E. GARCIA PADILLA… por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal...

    Documental que es valorada por está juzgadora por cuanto en ella se observa claramente que el ciudadano R.E.G.P., quien era el joven o adolescente que iba en la parte posterior del vehículo relacionado en el presente asunto penal, y de la cual se puede determinar que ante el Tribunal especializado en la materia el identificado adolescente admitido los hechos por el punible de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por medio del cual se determina claramente sobre quien recae la responsabilidad penal. Dándosele pleno valor probatorio.

  8. - De conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a incorporar la prueba Documental Acta de entrevista de L.A.H.O. (riela en folio 5 ) de la cual se lee textualmente entre otras cosas lo siguiente: ´´… Comisaría Policial Oeste Nro. 5, Oficina Atención al Publico fecha 10 de Abril de 2003 Compareció ante Comisaría Policial Oeste Nro. 5, Oficina Atención al Publico, el Ciudadano: L.A.H.O., venezolano, de 41 años de edad, cédula de identidad Nº -12.755.646, FN: 08-10-61, de profesión taxista de la Empresa Nueva A.d.U. teléfono 7872428, residenciado en Urb. 05 de J.d.U., calle 11 con carrera 10 Nro. 10-66, quien manifestó no tener exponer falsamente en la presente entrevista: ´´ …Como a eso de las 09:45 Hrs de la mañana del día Jueves 10-04-03, me encontraba en la Línea de taxi, cuando se presentaron tres muchachos con bolso de color rojo, solicita un servicio de Taxi, le pregunte para donde se dirigen, contesto para Aeropuerto, había una Alcabala Policial, en la cual me detuvieron y le pidieron documentos a los pasajeros, encontraron dentro del bolso que llevaba la joven una arma de fuego, un cargador con proyectiles, 01 Silenciador de pistola, 01 Celular de color rojo y cuatro memorias de celular. Fueron detenidos y llevados a la Policía de San Antonio, donde me tomaron una entrevista…..´´ es todo. Fue interrogado de la forma siguiente. PREGUNTA. Diga Usted, la hora, lugar y fecha de los hechos antes narrados. Contestando. Fue como a las 10:00 Horas de la mañana del día Jueves 10-04-03, frente a la Estación Policial de Palotal cuando fueron detenidos estas personas. PREGUNTA. Diga Usted, si puede dar las características de los objetos que le fueron encontrados a estos sujetos. Contestando. Se les encontró dentro de un bolsote color rojo: una arma de fuego tipo pistola de color negro, un cargador de pistola con proyectiles, Celular de color rojo, un Silenciador de pistola de color negro, varios papales escritos en hojas blancas, varias copias de cédulas de identidad venezolanas, un suéter de color rojo y una franela de color blanca, cuatro memorias de Celular. PREGUNTA. Diga Usted cual de los pasajeros portaba el bolso de color rojo, el cual se le encontraron las evidencias. Contestando. El bolso lo traía la mujer en la parte de atrás del carro….´´

  9. - De conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a incorporar la prueba Documental Oficio N° DIR/COM OESTE N° 510 de fecha 10-04-03. (riela en folios 7 y 8) de la cual se lee textualmente entre otras cosas lo siguiente: ´´… Oficio Nro. DIR/COM OESTE Nro. 510 de fecha 10/04/2003 el funcionario Sub-Comisario F.E. TARAZONA PEREZ, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría OESTE Nº 5, Cumpliendo instrucciones del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, solicita le sea realizada experticia y reconocimiento a las siguientes evidencias: Bolso de tela de color rojo, un suéter de color rojo y una franela blanca y amarilla donde se l.H. marca Tomi talla M y una franela de color blanco. Una pistola negro contentivo de (04) proyectiles calibre 9mm sin percutar, un silenciador de color negro para pistola, (16) proyectiles sueltos calibre 9 mm, cuatro (04) memorias de celular tres de 6120 y uno de 5125 y un celular marca NOKIA modelo 5125 color rojo serial 0507093FJ7RJ con su respectiva pila serial F124685252. La cual guarda relación con el Acta Policial Nº 038 de fecha 10-04-03, donde se encuentra como imputado 1.- BAYONA CADETTE J.S. 2.- M.Y.J.P. 3.- G.P.R.E., a orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público…´´

  10. - Se incorpora por su lectura Experticia Balística N° 1609, de fecha 13 de Mayo del 2003, (riela en folio 125) de la cual se lee textualmente entre otras cosas lo siguiente: “Los suscritos Funcionario F.A.G.R. y B.Z.N.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Táchira. Expertos designados para practicar experticia, según pedimento formulado en el Memorando 2160 de fecha 11-04-2003. A.- Un arma de fuego tipo pistola, marca BROWNINGS fabricada en: BELGICA, calibre 9 milímetros... empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético color negro… Provista de un cargador para arma de fuego, metálico, rectangular, negro, con capacidad para 29 balas calibre 9 milímetros dispuesta en columna doble… Provista de (1) un SILENCIAR, cilíndrico, metálico, pavón negro, de 13,2 centímetros de longitud por 4,5 centímetros de diámetro… B.- Veinte (20) balas, para arma de fuego, calibre 9 milímetros, todas de marca FC… PERITACION: Examinando el mecanismo del arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento, visualizando estrías de fricción sobre las áreas donde originalmente presenta los seriales originales…vista tal anormalidad se procedió a practicar el Método de Restauración de Caracteres borrados en metal. CONCLUSIONES: 1° ´´… El arma de fuego pistola al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos originados por los proyectiles disparados por la misma… 2° Las balas suministradas quedan depositadas en este departamento para futuros disparos de prueba. 3° Al arma de fuego suministrada se le efectuó disparo de prueba… 4° Efectuada la comparación balística solicitada dio como resultado NEGATIVO. 5° Efectuado el método de restauración de caracteres borrados en metal se logro visualizar el seria 21570… aparece registrado como SOLICITADO, por la Victoria, Estado Aragua relacionado con la causa F-723.972 de fecha 10-01-001 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. 6° El arma de fuego, el silenciador y su cargador se devuelven con la experticia…´´

    Documentales Acta de entrevista de L.A.H.O. (riela en folio 5), Oficio N° DIR/COM OESTE N° 510 de fecha 10-04-03. (riela en folios 7 y 8); Experticia Balística N° 1609, de fecha 13 de Mayo del 2003, (riela en folio 125); que son valoradas por esta juzgadora, en base al criterio jurisprudencial que establece que aunque las mismas no hayan sido debidamente ratificadas por quienes la suscribieron, ellas se bastan por si solas para ser incorporadas por su lectura y valoradas como pruebas; por cuanto en ellas se deja constancia de la existencia y legalidad.

    Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y los tipos penales imputados por el Ministerio Público y la representación de la Defensa Privada, quienes presentaron las pruebas en la presente causa y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual esta operadora de Justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada a el hecho endilgado al ciudadano J.S.B.C. quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía V-13.854.482, nacido el 16-02-1977, de 31 años de edad, de profesión comerciante, de estado civil soltero, residenciado Vereda 3 Barrio el Centro casa N° 7-20 Ureña Estado Táchira, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ibídem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano S.V.R... Con las anteriores pruebas quedo demostrado el hecho de que el día 10-04-03, siendo las 10:00 horas de la mañana, los efectivos policiales Inspector J.V.V., sub. Inspector Moreno, Cabo segundo placa 644 S.C., Sargento Primero placa 1134 BARRIENTOS SAMUEL, Agente placa 1804 BALAGUERA JOSE y Agente placa 2282 VALERO YANET, adscritos a la Comisaría este Nº 5 de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, estando realizando punto de control en la Parroquia de Palotal vía principal de Palotal cuando visualizaron un vehículo tipo automático placas de taxi CPO1OT, color blanco, marca DAEWOO, perteneciente a la Línea de Taxis A.d.U., donde procedieron verificar la documentación de las personas que se transportaban en el mismo, el cual era conducido por el ciudadano L.A.H.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12755646, de profesión chofer, procediendo a identificar a tres personas que iban en el vehículo, informándole el chofer del mismo que se trasladaban hacia el aeropuerto J.V.G.d.S.A., ya que uno de los pasajeros que fue señalado por el conductor e identificado como BAYONA CADETTE J.S., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Número 13854482, de profesión comerciante y residenciado en la Urbanización la E.d.U., solicito los servicios de taxi al mismo, igualmente fueron identificados los otros dos ciudadanos acompañantes como M.Y.J.P. dice ser venezolana, de 22 años de edad, indocumentada y G.P.R.E., dice ser venezolano, de 18 años de edad indocumentado residenciados en los Jabillos Maracay Estado Aragua, a este ciudadano (sic) se le encontró en su cartera material de cuero de color marrón un comprobante venezolano a nombre de G.P.C.A. V- 14693314, cuatro fotocopias de cédula de identidad a nombre de G.V.R. V- 15822603, DURAN PEDROZA T.J. V-10756293, VIVAS O.A.A. V-6854740 y otra con el Nº V-14691696 y un comprobante venezolano a nombre de ARGENTO A.J. V-19468476, igualmente a la ciudadana M.J.P. al efectuarse la inspección a un bolso de tela de color rojo que portaba, se le encontró un suéter de color rojo y una franela blanca y amarilla donde se l.H. marca Tomi talla M y una franela de color blanco donde se encontraba envuelto una pistola negro contentivo de (04) proyectiles calibre 9mm sin percutar, un silenciador de color negro para pistola, en el bolsillo pequeño del bolso, (16) proyectiles sueltos calibre 9 mm, cuatro (04) memorias de celular tres de 6120 y uno de 5125 y un celular marca NOKIA modelo 5125 color rojo serial 0507093FJ7RJ con su respectiva pila serial F124685252 siendo trasladados al comando para la respectiva acta y toma de entrevista al ciudadano conductor como testigo.” Procedimiento realizado por los efectivos policiales adscritos a Policía del Estado Táchira, quienes fueron testigos del procedimiento y contestes en referir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del acusado en autos.

    En relación a la responsabilidad del acusado J.S.B.C., la misma quedó desvirtuada con la prueba presentada por la defensa que fue evacuada en el juicio oral y publico, ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, del Juzgado Segundo de primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de junio del año 2005. (riela en folios 947 al 956) de la cual se lee textualmente : ´´… este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del adolescente R.E.G.P… a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal… SEGUNDO: Declara con lugar el procedimiento de admisión de hecho…TERCERO: declara responsable penalmente al adolescente R.E. GARCIA PADILLA… por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal...; que en relación a los hechos que se ventilaron en el juicio oral y público, siguiendo lo pautado en nuestro ordenamiento jurídico vigente, si acaecieron, pero que el mismo fue realizado por el adolescente R.E.G.P, plenamente identificado en el asunto objeto de juicio, como quedo plenamente demostrado en sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esté Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Junio de 2005, y cuya copia certificada consta en las actas que confirman el presenta expediente penal, de ello se determina lo que estipula el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 318 ordinal 1 el cual señala como causal de sobreseimiento, el hecho no puede atribuirsele al imputado, que en esté caso aparece como acusado, más en virtud de la admisión de hechos realizada por el adolescente R.E.G.P, identificado en actas, , queda plenamente desvirtuada la responsabilidad de J.S.B.C. quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía V-13.854.482, nacido el 16-02-1977, de 31 años de edad, de profesión comerciante, de estado civil soltero, residenciado Vereda 3 Barrio el Centro casa N° 7-20 Ureña Estado Táchira, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ibídem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem, como claramente se concluye en el presente juicio, de igual manera de los testimonios evacuados en sala de juicio oral y público los mismos son contestes en determina que el bolso lo llevaba consigo el adolescente R.E.G.P quien viajaba con una joven plenamente identificada en actas como M.Y.J.P. y que actualmente se encuentra en la presente causa en ordenes de captura, por lo que en virtud de ello se ordena su ratificación.

    En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la no comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ibídem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem, por cuanto quedó plenamente demostrado que el acusado J.S.B.C. quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía V-13.854.482, nacido el 16-02-1977, de 31 años de edad, de profesión comerciante, de estado civil soltero, residenciado Vereda 3 Barrio el Centro casa N° 7-20 Ureña Estado Táchira, , se trasladaba en el vehiculo taxi, ampliamente identificado en autos, en la parte delantera o puesto del copiloto, y que la responsabilidad sobre el bolso o morral donde se encontraban las evidencias de interés criminalístico, especificadas e individualizadas en el asunto fue asumida plenamente por el adolescente R.E.G.P, que viajaba el referido vehículo en la parte trasera o asientos de pasajeros, con una ciudadana que responde como consta en actas del expediente como M.Y.J.P., como quedo demostrada en copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente,, en el cual se demuestra la admisión de los hechos realizada por el adolescente ante dicho Tribunal; por lo que la presente sentencia se decreta el Sobreseimiento conforme a los artículos 322, 318 ordinal 1, 319 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

    PUNTO PREVIO: Acuerda una vez oído lo manifestado por el Ministerio Público y admitida como fue en su oportunidad la solicitud de la defensa en cuanto se oficiará al Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, para que fuese remita copia certificada de la sentencia que se allá proferido en contra o a favor del ciudadano R.E.G.P., la misma fue declara con lugar.

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico contra J.S.B.C. quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía V-13.854.482, nacido el 16-02-1977, de 32 años de edad, de profesión comerciante, de estado civil soltero, residenciado Vereda 3 Barrio el Centro casa N° 7-20 Ureña Estado Táchira, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ibídem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem, en perjuicio del ciudadano S.V.R.; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: Declaración de los Funcionarios Policiales: Inspector Placa 1554 J.V.V.; Inspector Placa 109 V.M.; Cabo Segundo Placa 644 S.C.; Agente Placa 2282 VALERO YANETH, Sargento Placa 1134 BARRIENTOS SAMUEL, Agente Placa 1804 BALAGUERA JOSE; adscritos al Comando Policial de San Antonio de la Policía del Estado Táchira, testigos: L.A.H.O.; F.A.G.R.; B.Z.N.V., Agente investigador ZAYED E.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas; Las pruebas Documentales: Acta Policial Nro. 038 de fecha 14/04/2003; Acta de Entrevista al testigo L.A.H.O.; Oficio Nro. DIR/COM OESTE Nro. 510 de fecha 10/04/2003; Experticia de Balística Nro. 9700-134-1609 de fecha 14/05/2003, del ARMA DE FUEGO PISTOLA MARCA BROWING fabricada en Bélica, serial 21570, provisto de un cargador con capacidad de veintinueve balas calibre 9 milímetros, veinte balas para arma de fuego CALIBRE 9 MM., y un silenciador cilíndrico para arma de fuego pavón negro de 13,2 centímetros.

TERCERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano J.S.B.C. quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía V-13.854.482, nacido el 16-02-1977, de 32 años de edad, de profesión comerciante, de estado civil soltero, residenciado Vereda 3 Barrio el Centro casa N° 7-20 Ureña Estado Táchira, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ibídem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem, en perjuicio del ciudadano S.V.R.; conforme al artículo 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, en relación con el artículo 318 en relación al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

DECRETA EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que recaía sobre el acusado J.S.B.C., plenamente identificado en autos, por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión judicial, en fecha 12 de Abril de 2003, acuerda en consecuencia la entrega de la caución económica del referido ciudadano, todo conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

RATIFICA LA ORDEN DE CAPTURA, dictada en fecha 14/02/2006, en contra de la imputada M.Y.J.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.339.665, nacida el 22-09-1980, soltera, ama de casa, hija de Á.A.J. y M.d.L.S.P., a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral segundo del artículo 262 ejusdem. Las partes presentes quedan notificadas. Terminó siendo la 01:20 horas de la tarde; se leyó y conformes firman.

Publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Archivo judicial de este Circuito Judicial, una vez quede firme la sentencia dictada. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de las mismas a las partes.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 306 de fecha 05-07-2006)

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San A.d.T., a los 27 días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.00).-

ABG. K.T.D.D.

JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR