Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDoricely Delgado Dugarte
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 3 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002715

ASUNTO : SP11-P-2007-002715

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): J.E.M.C.

DEFENSOR (A): ABG. R.C.L.H.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado C.J.U., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado M.C.J.E., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de octubre de 1.987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.860.606, hijo de L.E.C.A. (v) y de J.G.M. (v), soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en la V.P.A., avenida 3, casa No. 14-85, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.M.G.A.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

Siendo las 15:10 (03:10) horas de la tarde encontrándonos de servicio en la entrada del Barrio La V.p.a. R.M.J., cuando se hizo presente una ciudadana indicando que había sido agredida físicamente por un ciudadano, posteriormente nos trasladamos junto a la victima y nos señalo a su presunto agresor y después de explicarle el porque de nuestra visita, le solicitamos que nos lo acompañara a la sede de la comisaría, dicho ciudadano nos acompaño en forma voluntaria y poner resistencia de ningún tipo, seguidamente en la sede de la comisaría quedo plenamente identificado como: M.C.J.E., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de octubre de 1.987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.860.606, soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en la V.P.A., avenida 3, casa No. 14-85, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, Se realizaron las medidas pertinentes al caso. Por ultimo se le realizo llamada telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.U.. Es todo

.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, miércoles 28 de mayo de 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: M.C.J.E., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de octubre de 1.987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.860.606, hijo de L.E.C.A. (v) y de J.G.M. (v), soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en la V.P.A., avenida 3, casa No. 14-85, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.M.G.A.. Presentes: La Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria; Abg. B.J.A.C.; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. C.J.U.C.; el imputado y su Defensora Pública Abg. Abg. R.C.L.H.. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado M.C.J.E., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana Y.M.G.A., solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando la misma por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana Y.M.G.A.. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al imputado M.C.J.E., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. R.C.L.H. quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por la acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, en vista de la incomparecencia de la victima en reiteradas oportunidades, asume la total representación de la misma para llevar a cabo dicha audiencia y no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano M.C.J.E., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de octubre de 1.987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.860.606, hijo de L.E.C.A. (v) y de J.G.M. (v), soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en la V.P.A., avenida 3, casa No. 14-85, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.M.G.A.. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

CONTENIDO PERICIAL PARA SER INCORPORADO Y L.E.A.:

DECLARACIÓN de la DRA M.I. HUNG, MÉDICO FORENSE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Rubio.

TESTIMONIALES:

  1. - FUNCIONARIO AGENTE R.A., adscrito a la Comisaría Policial de Rubio.

  2. - CIUDADANA Y.M.G.A., cédula de identidad V-16.421.413.

  3. - DECLARACIÓN W.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio.

  4. - DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA TESTIGO I.E.F.D.C., cédula de identidad V-14.378.576.

    DOCUMENTALES:

  5. - CONSTANCIA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 03-11-2007, ante la Policía de Rubio.

  6. - RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nro. 361 de fecha 05 de noviembre de 2007, suscrito por la DRA M.I. HUNG, MÉDICO FORENSE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Rubio.

  7. - RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 362 de fecha 05 de noviembre de 2007, suscrito por la DRA M.I. HUNG, MÉDICO FORENSE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Rubio.

  8. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 499 de fecha 21 de noviembre de 2007 suscrita por los funcionarios W.G. Y H.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio.

  9. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de noviembre de 2007, suscrita por el funcionario W.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio.

    Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

    -c-

    De la Suspensión Condicional del Proceso

    Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

     La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

     El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

     La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

     La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

    En consecuencia, se le concede al ciudadano M.C.J.E., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de octubre de 1.987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.860.606, hijo de L.E.C.A. (v) y de J.G.M. (v), soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en la V.P.A., avenida 3, casa No. 14-85, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 28 de mayo de 2008, hasta el 28 de mayo de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  10. - Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

  11. -Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima.

  12. - Llevar un mercado cada dos meses por un monto de 50 Bolívares Fuertes, al Geriátrico de Rubio, y consignar las facturas y constancias de entrega de los mercados.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: M.C.J.E., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de octubre de 1.987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.860.606, hijo de L.E.C.A. (v) y de J.G.M. (v), soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en la V.P.A., avenida 3, casa No. 14-85, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.M.G.A., de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las siguientes:

CONTENIDO PERICIAL PARA SER INCORPORADO Y L.E.A.:

DECLARACIÓN de la DRA M.I. HUNG, MÉDICO FORENSE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Rubio.

TESTIMONIALES:

  1. - FUNCIONARIO AGENTE R.A., adscrito a la Comisaría Policial de Rubio.

  2. - CIUDADANA Y.M.G.A., cédula de identidad V-16.421.413.

  3. - DECLARACIÓN W.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio.

  4. - DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA TESTIGO I.E.F.D.C., cédula de identidad V-14.378.576.

    DOCUMENTALES:

  5. - CONSTANCIA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 03-11-2007, ante la Policía de Rubio.

  6. - RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nro. 361 de fecha 05 de noviembre de 2007, suscrito por la DRA M.I. HUNG, MÉDICO FORENSE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Rubio.

  7. - RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 362 de fecha 05 de noviembre de 2007, suscrito por la DRA M.I. HUNG, MÉDICO FORENSE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Rubio.

  8. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 499 de fecha 21 de noviembre de 2007 suscrita por los funcionarios W.G. Y H.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio.

  9. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de noviembre de 2007, suscrita por el funcionario W.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado M.C.J.E., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de octubre de 1.987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.860.606, hijo de L.E.C.A. (v) y de J.G.M. (v), soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en la V.P.A., avenida 3, casa No. 14-85, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.M.G.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado M.C.J.E., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 28 de mayo de 2008, hasta el 28 de mayo de 2009; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima y 3.- Llevar un mercado cada dos meses por un monto de 50 Bolívares Fuertes, al Geriátrico de Rubio, y consignar las facturas y constancias de entrega de los mercados. Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. N.T.

LA SECRETARIA

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