Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoArchivo De Las Actuaciones Y El Cese De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000915

ASUNTO : SP11-P-2007-000915

RESOLUCION ACORDANDO ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira Extensión San Antonio emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por el Defensor Publico Tercero Penal ABG. W.E.M., en su carácter de Defensor del ciudadano J.O.T.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Federal, nacido en fecha 10-06-1.986, de 22 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.953.053, residenciado en Urbanización C.R., T.C. sector el Mamon casa numero:53, San Antonio, Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana G.G.G.E.; mediante el cual requiere el Archivo Judicial del presente asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, esté Tribunal para decidir observa que:

DE LOS HECHOS

En fecha 01 de Mayo de 2007, siendo las 12:10 horas de la noche quienes suscriben Cabo Segundo 1674 TORRES BENEDICTO y Agente 2577 CALVO ALEXANDER, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, consecutivamente; nos encontrábamos realizando patrullaje preventivo en la Unidad Radio Patrullera P-346, por el sector de la zona comercial de san Antonio, cuando se recibió reporte de la central de radio de Emergencia 171, San Cristóbal por parte del efectivo policial Dtgdo. 2323 F.H., informando que nos trasladáramos, a la Urbanización de C.R., vía principal sector T.C., ya que se encontraba una ciudadana solicitando la Comisión policial, quien era víctima de una violencia familiar, por su concubino. Seguidamente nos trasladamos al lugar donde al llegar visualizamos una persona de sexo femenino, quien se nos acerco informando que había sido agredida por el concubino y que el mismo se encontraba frente a la residencia, nos trasladamos en compañía de la ciudadana quien fue identificada como: G.G.G.E., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.958.781, fecha de nacimiento 30-01-1985, de 22 años de edad, estado civil soltera, natural de Caracas, residenciada en la Urbanización C.R. sector T.C., casa N° 53 San A.E.T., teléfono 0416-6783273 y 0416-5998076, hacia la residencia antes señalada la ciudadana G.G.G.E., nos señaló una persona de sexo masculino, de aproximadamente 20 años de edad. Contextura regular, quien había agredido a la misma. Se procedió a interceptarlo y solicitarle la documentación personal quedando identificado como: J.O.T.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.953.053, fecha de nacimiento 10-06-1986, de 22 años de edad, soltero, obrero, natural de Caracas, residenciado en la Urbanización C.R. sector T.C., casa N° 53 San A.E.T.. A quien se le informo que el mismo quedaba detenido preventivamente ya que se encontraba como imputado ya que era denunciado por Violencia Familiar.

En fecha 03 de Mayo de 2009, se llevo a cabo audiencia de calificación de flagrancia en la cual el Tribunal dicto la siguiente dispositiva:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano, J.O.T.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Federal, nacido en fecha 10-06-1.986, de 22 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.953.053, residenciado en Urbanización C.R., T.C. sector el Mamon casa numero:53, San Antonio, Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana G.G.G.E., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Correspondiente , vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano, J.O.T.G. a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana G.G.G.E., de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2. Prohibición de acercarse a la víctima, y de proferir malos tratos tanto fisicos como verbales, a ella y a su familia.3-Recurrir una 1 vez al mes a un Centro de Rehabilitación para el Tratamiento de Alcohólicos Anónimos, mas cerca a su residencia, lo cual deberá consignar una constancia de dicha presentación ante el tribunal

En fecha 14 de Abril de 2009, se fija y realiza audiencia especial, en fundamento a lo estipulado en el artículo 313 del Código Organico Procesal Penal, en la que el Tribunal decide:

PRIMERO: Fija un plazo de Sesenta (60) días continuos a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público para que pronuncie su acto conclusivo en la presente causa penal seguida al ciudadano J.O.T.G., imputado en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se amplia al ciudadano J.O.T.G., el régimen de presentaciones a Treinta (30) días.

MOTIVA DE LA DECISION

En fecha 14/04/2009, este Tribunal le fijó a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público un plazo prudencial de sesenta (60) días, a los fines de que concluyera la Investigación en el presente asunto y procediera en consecuencia a presentar la respectiva Acusación o ha pronunciarse con respecto al Acto Conclusivo a que hubiera lugar, tal y como lo dispone el dispositivo legal inserto en el primer aparte del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, hasta la presente fecha la representación fiscal no ha presentado acto conclusivo, en los parámetros estipulados en la norma penal adjetiva, es por lo que para quien aquí decide, lo requerido encuadra en lo pautado en el artículo 314 ejusdem, en virtud de que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado por el legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Pena.

Ante esto, es claro que el Ministerio ha infringido el contenido del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la incoación del Acto Conclusivo respectivo. En razón de ello es que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquél lapso que la Ley Procesal Penal estipula.

El Ministerio Público, Titular de la Acción Penal y Director de la Fase de Investigación debe por norma no sólo adjetiva penal sino de rango constitucional en virtud del debido proceso, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado está sometido a medidas que restringen o parcializan su Libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantitas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.

En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora en apego al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, normas constitucionales y procesales que alimentan nuestro Sistema Acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es Decretar el Archivo de las Actuaciones que conforman el presente asunto pena signado con el número SP11-P-2007-000915, y en base a ello se Ordena el Cese Inmediato de toda Medida de Coerción Personal, Cautelar o de Aseguramiento para resguardar la sana conclusión del proceso, todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

Primero

Se Decreta el Archivo de las Actuaciones que conforman el presente asunto seguido contra al ciudadano: J.O.T.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Federal, nacido en fecha 10-06-1.986, de 22 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.953.053, residenciado en Urbanización C.R., T.C. sector el Mamon casa numero:53, San Antonio, Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana G.G.G.E..

Segundo

Se Ordena el Cese Inmediato de toda Medida de Coerción Personal, Cautelar o de Aseguramiento decretadas en el presente asunto penal, todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio respectivo a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público remitiendo las presentes actuaciones a fin de que sean agregadas al asunto principal con la cual se relacionan.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las Partes del contenido del presente fallo. Cúmplase.

ABG. K.T.D.D.

JUEZA DE CONTROL TRES

ABG. B.J.A.C.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR