Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 3 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002836

ASUNTO : SP11-P-2009-002836

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. BEN A.S.R.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADO: J.S.A.

DEFENSOR: ABG. J.C.D.

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela , cuando en fecha 01 de octubre de 2009, encontrándose de servicio en las inmediaciones de las estaciones de Expendio de combustible Internacionales denominadas SAFE 95, avistaron un vehículo con las siguientes características: marca TOYOTA, modelo COROLLA, color NEGRO, placas SAI-98V, donde se encontraba un ciudadano abasteciéndose de combustible, observando que dicho ciudadano saco del surtidor de combustible la boquilla del vehículo, introduciéndola en otra boquilla que tenía, el ciudadano que identificado como S.A.J., plenamente identificado en autos, se torno en actitud nerviosa, pudiendo observar y verificar los funcionarios que en la parte trasera del vehículo, maletero, se encontraba un tanque de combustible presuntamente adaptado, con capacidad de 60 litros de combustible lleno.

Corre inserto a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación, las siguientes:

  1. - Acta de investigación penal Nro. CR-1-DF-11-3ERA-CIA-SIP-671 de fecha 01/10/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes efectuaron el procedimiento de detención del imputado de autos.

  2. - Constancia de retención del vehículo, marca TOYOTA, modelo COROLLA, color NEGRO, placas SAI-98V.

  3. - Informe medico del imputado, donde dejan constancia que él mismo se encuentra en buenas condiciones físicas.

  4. - Dictamen pericial químico Nro. CO-L.C-LR-1-DIR-DQ-2009/3091, de fecha 01/10/2009, efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, efectuado al combustible retenido el concluye que se trata de GASOLINA.

  5. - Dictamen Pericial Nro. 0639 de fecha 01/10/2009, emitido por el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, efectuado a la mercancía retenida, el cual resulto que el valor en aduanas equivale a 459,15 U.T.

  6. -Reseña fotográfica del vehículo retenido.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy dos de octubre de dos mil nueve, siendo las 6:32 PM, horas de la tarde del día señalado por este Tribunal de Control para celebrar la audiencia con ocasión de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S.R., mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial en el cual presenta al ciudadano J.S.A., nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, fecha de nacimiento 10 de septiembre de 1977, de 32 años de edad, casado, profesión comerciante, hijo de A.M.A. (v), y de N.S. (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 88192485, Sin residencia fija en el país, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI tenía defensor privado, por lo que nombra al Abg. J.C.D., con domicilio procesal en la avenida 1° de mayo, Edificio Luis y Humberto, piso 3, Oficina 201, San Antonio, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Provisto como fue el imputado de abogado, la ciudadana Juez, declaró abierto el acto, ordenando a la Secretaria Abogado M.M.C.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S.R., el imputado J.S.A., previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de su defensor privado Abg. J.C.D.. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, realizando en este acto la imputación formal al ciudadano J.S.A., nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, fecha de nacimiento 10 de septiembre de 1977, de 32 años de edad, casado, profesión comerciante, hijo de A.M.A. (v), y de N.S. (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 88192485, Sin residencia fija en el país, así como los elementos que la fundamentan, tales como el acta policial, lo que constituyen elementos en su contra para imputarle el delito CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; asimismo realiza los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, que los hechos explanados encuadran en la precalificación de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo tanto solicito se Decrete medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.S.A. de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia; así mismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado J.S.A., respondió que no deseaba declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor privado del imputado Abogado J.C., para que realice sus alegatos quien expuso: “En cuanto a la calificación de flagrancia la dejo a criterio de este Tribunal, solicito la aplicación del procedimiento ordinario a los fines que el Ministerio Público, realice las diligencias necesarias para la fundamentación del acto conclusivo, y finalmente por cuanto mi defendido se encuentra bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que se encuentra amparado en los Principios de Presunción de inocencia y Juzgamiento en libertad, pido se le imponga al mismo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial a la libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso contrario a la medida cautelar pido al Tribunal que mantenga como sitio de reclusión Comisaría Policial de San A.d.T., es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta al referida “ut supra”, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela , cuando en fecha 01 de octubre de 2009, encontrándose de servicio en las inmediaciones de las estaciones de Expendio de combustible Internacionales denominadas SAFE 95, avistaron un vehículo con las siguientes características: marca TOYOTA, modelo COROLLA, color NEGRO, placas SAI-98V, donde se encontraba un ciudadano abasteciéndose de combustible, observando que dicho ciudadano saco del surtidor de combustible la boquilla del vehículo, introduciéndola en otra boquilla que tenía, el ciudadano que identificado como S.A.J., plenamente identificado en autos, se torno en actitud nerviosa, pudiendo observar y verificar los funcionarios que en la parte trasera del vehículo, maletero, se encontraba un tanque de combustible presuntamente adaptado, con capacidad de 60 litros de combustible lleno.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, acta de entrevistas y experticia, se determina que la detención del ciudadano J.S.A., imputado de autos, e por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano J.S.A., nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, fecha de nacimiento 10 de septiembre de 1977, de 32 años de edad, casado, profesión comerciante, hijo de A.M.A. (v), y de N.S. (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 88192485, Sin residencia fija en el país, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable del ciudadano J.S.A.; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, son autor o participes en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.S.A., nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, fecha de nacimiento 10 de septiembre de 1977, de 32 años de edad, casado, profesión comerciante, hijo de A.M.A. (v), y de N.S. (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 88192485, Sin residencia fija en el país, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, designándose como sitio de reclusión S.A.d.T. de esta localidad. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano J.S.A., nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, fecha de nacimiento 10 de septiembre de 1977, de 32 años de edad, casado, profesión comerciante, hijo de A.M.A. (v), y de N.S. (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 88192485, Sin residencia fija en el país, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano J.S.A., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención del ciudadano J.S.A., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIA

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