Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 20 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-1995-000005

ASUNTO : SJ11-P-1995-000005

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE ROVOCATORIA DE CAPTURA

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. C.W.Z.

SECRETARIO: ABG. K.C.G.C.

IMPUTADO (S): J.A.P.J.

DEFENSOR (A): ABG. L.S.S.

En fecha 16 de julio de 2012, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se realizo audiencia especial de captura, en resguardo del debido proceso al ciudadano: J.A.P.J., quien es de nacionalidad venezolano, natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 11/11/1975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, Hijo de M.J. (v) y de P.P. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.785.828, domiciliado Ureña barrio L.U. díaz calle 3 casa N° 14-156 estado Táchira, teléfono 0426-6732204, en razón de encontrarse solicitado según acta procesal E039759, subdelegación Ureña, a quien el ministerio público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 374 del código penal. El Tribunal, procede a realizar en extenso la resolución del pronunciamiento realizado en la fecha antes referida, haciendo las siguientes observaciones:

HECHO IMPUTADO

De los hechos que componen la presente investigación se evidencia acta de investigación N° 781 de fecha 14 de julio de 2012, suscrita por funcionarios de la guardia nacional, quienes en labores de servicio en la aduana subalterna de ureña observaron una unidad de trasporte público a quien se le solicito que se apartara a un lado de la vía, observando a un ciudadano que presentaba una actitud nerviosa a quien se le solicito su documentación personal, y presento una cedula de identidad a nombre de J.A.P.J. y al verificar ante el sistema SIIPOL, se obtuvo información de que el ciudadano se encuentra solicitado por la sub delegación Ureña tipo B según acata procesal E039759, de fecha 30-10-1995 por el delito de violación, estado solicitado, por lo que fue detenido el ciudadano preventivamente y se puso en conocimiento de las actuaciones al fiscal vigésimo quinto del ministerio público.

En la audiencia de fecha 16 de julio de 2012, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la orden de captura, en contra del imputado J.A.P.J., quien es de nacionalidad venezolano, natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 11/11/1975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, Hijo de M.J. (v) y de P.P. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.785.828, domiciliado Ureña barrio L.U. díaz calle 3 casa N° 14-156 estado Táchira, teléfono 0426-6732204, en razón de encontrarse solicitado según acta procesal E039759, subdelegación Ureña, a quien el ministerio público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 374 del código penal. Presentes en sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. C.Z., y el imputado de autos. En este Estado, se le informo al acusado el derecho que tiene a nombrar defensor; de conformidad con lo previsto en el artículo 125 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expuso: “Solicito se me nombre un defensor público”, es todo. En su defecto este tribunal le nombra al defensor público penal Abg. L.S.S., quien acepto su cargo y se comprometió a cumplir fielmente con su labor. Seguidamente la Juez le preguntó al aprehendido solicitado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el imputado se encuentra en aparente buen estado de salud. Del mismo modo se impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “ No deseo declarar es todo”. Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, Igualmente solicito se oficie a los organismos de seguridad correspondientes, a fin de que la orden de captura quede sin efecto; es todo es todo”.

DEL DERECHO

El goce de la libertad personal es un derecho reconocido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el Titulo III, capitulo III, de los derechos civiles (artículo 44). “la libertad personal es inviolable en consecuencia…”, afirmación constitucional que establece que la libertad es la regla y sólo en casos excepcionales la constitución y la ley autorizan la privación preventiva judicial de libertad.

El legislador patrio a través de la norma penal adjetiva autoriza la privación de libertad como medida extrema, cuando las demás medidas cautelares que son menos gravosas, sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual es la celebración de juicio oral y público, sin obstáculos ni dilaciones, ese es el verdadero interés, que se cumplan los actos del proceso conforme al procedimiento establecido.

Reitera el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal la improcedencia de la privación de libertad y sólo procederán medidas cautelares sustitutivas cuando:

  1. el delito materia del proceso merezca una pena privativa que no exceda de tres años en su limite máximo;

  2. que el imputado carezca de antecedente penales, el legislador refiere que el ciudadano indiciado de un hecho punible haya tenido una buena conducta predelictual acreditada ante el Tribunal

En virtud del debido proceso y conforme a lo estipulado en la norma procesal adjetiva penal se impone y ejecuta al imputado J.A.P.J., de la orden de captura por la cual se encuentra requerido desde el día 30 de octubre de 1995; es por lo que se le SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así se decide

ACUERDA DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA LIBRADAS EN SU CONTRA, en fecha 30 de octubre de 1995, para lo cual se ordena librar oficios a los diferentes organismos de seguridad del Estado, los cuales se relacionan, orden de captura, ello en fundamento al artículo 44 ordinal 1 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE REVOCA LA MEDIDA PRIVATIVA ORDENANDA AL CIUDADANO J.A.P.J. y se acuerda otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

SEGUNDO

SE DEJA SIN EFECTO la orden de captura de fecha 30 de octubre de 1.995, tal como se lee de las actuaciones emitida por el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano J.A.P.J. en fundamento al artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial penal. 2.-No incurrir en hechos de carácter punible. 3.- Presentarse a todos los actos del proceso.

CUARTO

EN VIRTUD DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SE ORDENA oficiar al Registro Principal y a los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que se sirvan informar si el ciudadano J.A.P.J. presenta expediente o actuaciones por ante el despacho que representan

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese boleta de Libertad.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERA DE CONTROL

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR