Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 2 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000954

ASUNTO : SP11-P-2011-000954

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.D.L.C.R.S.; a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. K.D.V.G.

SECRETARIO: ABG. M.A.N.

IMPUTADO (S): J.D.L.C.R.S.

DEFENSOR (A): ABG. G.J.R.J.

DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada

DE LOS HECHOS

Al folio cuatro (04) de las presentes actuaciones , riela acta de investigación penal, de Fecha 13 de Abril de 2011 N° K-11-0093-00094,en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia: Nos trasladamos en esta misma fecha, siendo las 4:15 horas de la tarde hasta la Ferretería el Punto de Constructor ubicado en barrio la pesa de Ureña a objeto de ubicar y aprender al ciudadano J.R. el cual guarda relación a con las averiguaciones de expediente K-11-0093-00094, una vez con el mencionado ciudadano se le informo que se encontraba detenido por el delito Contra la Propiedad, (Apropiación Indebida) los funcionarios policiales se trasladaron con el mencionado ciudadano hasta la dirección Barrio A.J.d.S. carrera 07, calle 02 casa 13-14 de Ureña , donde reside dicho ciudadano, una vez allí les indico los el sitio donde se encontraron los siguientes objetos (019 un taladro, de pedestal, (019 uno taladro de mano dos (02) mesas de calibración, una (01) mesa metálica dos (02) juegos de pesas, una (01) pesa de 10 kilos una (01) maquina de cuadrar piñones, un (01) martillo uno (01) alicate, los cuales son objetos mencionados por el denunciante como los extraviados, al tal efecto se realizo la inspección técnica en la referida vivienda, acto seguido informaron vía telefónica al Fiscal 8° del Ministerio Publico .

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representación del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano J.D.L.C.R.S., de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata Norte de Santander Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5499887, nacido en fecha 10 de febrero de 1.967, de 44 años de edad, hijo de E.R. (v) y de A.D.S. (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la carrera 7, Nº 13-14, Ureña, estado Táchira, Teléfono 0426-6532549, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada, por consiguiente solicitó se informara al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se le oyera, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem, se calificara la aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenara la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretara medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado J.D.L.C.R.S., impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron que SI, quien expuso: “Yo, trabaje con esa empresa, y luego en opción de compra me dieron esa herramienta, yo trabaje con esa empresa 6 meses en mi casa, me suspendieron el trabajo por problemas internos de la empresa en virtud de la materia prima venia de Colombia, y por condiciones de pago, ellos me demoraban demasiado el pago, dejando la herramienta en un local de mi propiedad, aproximadamente dos años y medio, en el mes de octubre del año pasado yo llame al Ingeniero y le pedí que recogiera la herramienta y me desocupara el local y les pedí que me reconocieran la suma de dos millones de bolívares por tener en resguardo la herramienta y yo les devolvía la herramienta, el lunes lo volví a llamar y les dije lo mismo, y yo les dije que me demandaran confiando en mis derechos y el Ingeniero M.S. y la señora Sandra que es contadora de la empresa, me dijo que ella sabia que tenia que hacer, y me denuncio como un sujeto y me presentaron en televen y me dañaron mi reputación, yo no se por que estoy detenido, es todo”

Seguidamente, la defensa, Abogado G.J.R.J., realizó sus alegatos de defensa, solicita se desestime la calificación de flagrancia por el delito imputado a su defendido señalando que en las actas policiales no se evidencia ningún elemento de convicción que los relacione con el hecho imputado, pide la libertad plena para estos y en su defecto el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, asimismo consigno C.d.R., C.d.B.C. y constancia de trabajo, es todo.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en el acta de investigación penal referida ut supra, en fecha 13 de Abril de 2011 en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia: Nos trasladamos en esta misma fecha, siendo las 4:15 horas de la tarde hasta la Ferretería el Punto de Constructor ubicado en barrio la pesa de Ureña a objeto de ubicar y aprender al ciudadano J.R. el cual guarda relación a con las averiguaciones de expediente K-11-0093-00094, una vez con el mencionado ciudadano se le informo que se encontraba detenido por el delito Contra la Propiedad, (Apropiación Indebida) los funcionarios policiales se trasladaron con el mencionado ciudadano hasta la dirección Barrio A.J.d.S. carrera 07, calle 02 casa 13-14 de Ureña , donde reside dicho ciudadano, una vez allí les indico los el sitio donde se encontraron los siguientes objetos (019 un taladro, de pedestal, (019 uno taladro de mano dos (02) mesas de calibración, una (01) mesa metálica dos (02) juegos de pesas, una (01) pesa de 10 kilos una (01) maquina de cuadrar piñones, un (01) martillo uno (01) alicate, los cuales son objetos mencionados por el denunciante como los extraviados, al tal efecto se realizo la inspección técnica en la referida vivienda, acto seguido informaron vía telefónica al Fiscal 8° del Ministerio Publico .

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el acta de inspección técnica del sitio de los hechos, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del imputado J.D.L.C.R.S., se produjo en estricta flagrancia, por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos, se tipifican como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada, en consecuencia la aprehensión del ciudadano J.D.L.C.R.S., es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien es cierto el ciudadano J.D.L.C.R.S., está siendo señalado por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada, el cual merece pena privativa de libertad, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, también es cierto que la pena establecida para el delito en cuestión si bien excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, no es un delito de mayor entidad; por lo que considera este Juzgador que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en los artículos 8, 9 , 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No puede presumirse peligro de fuga en virtud de la pena que podría imponerse; no se ha demostrado una conducta evasiva predelictual del imputado, ni que el mismo presente antecedentes penales, aunado a ello el aprehendido de autos ha acreditado su domicilio en el país, al estar residenciado en la carrera 7, Nº 13-14, Ureña, estado Táchira, Teléfono 0426-6532549. Por lo anterior, considera quien aquí decide, que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, debiendo estos cumplir, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones:

  1. - Presentaciones una vez 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

  2. - Someterse a todos los actos del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

se CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del ciudadano J.D.L.C.R.S., de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata Norte de Santander Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5499887, nacido en fecha 10 de febrero de 1.967, de 44 años de edad, hijo de E.R. (v) y de A.D.S. (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la carrera 7, Nº 13-14, Ureña, estado Táchira, Teléfono 0426-6532549, en la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

AUTORIZA al Ministerio Público para el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para el imputado J.D.L.C.R.S.d. conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 9 y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 15 de Abril de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

ABG. J.Q.M.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.B.R.G.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2011-000954. JQR.

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