Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 10 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000868

ASUNTO : SP11-P-2007-000868

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE EXAMEN REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

Vistos los escritos presentados en fecha 30 de mayo de 2008 y 5 de junio de presente año, por el abogado L.A.M.V., en su carácter de defensor técnico del ciudadano J.G.S.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, estado Táchira nacido en fecha 17 de Junio de 1.980, de 27 años de edad, hijo de L.F.S. (v) y de M.d.C.M. (v), titular de la cedula de identidad N° V.-14.783.668, de estado civil soltero, de ocupación u oficio lavandería planchador, residenciado en la calle 1 con carrera 1 N° 15-02, Sector Aguas Calientes, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., teléfono: 0416-0912835; imputado en la presente causa, mediante el cual solicitan el EXAMEN y REVISIÓN de la Decisión dictada por este Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, en fecha 28 de abril de 2008, que resolvió la situación Jurídica del mismo con Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 eiusdem. El Tribunal para decidir, observa:

BREVES CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO

La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 264 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Tribunales, en este caso, al de Control que dictan una medida, la faculta procesal de proceder a revisarla, precisándose también en la segunda disposición invocada, que a los jueces en esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal). Se colige de lo anterior que es a este Juzgado a quien corresponde la competencia para resolver la solicitud efectuada. Así se decide.

SEGUNDO

Como actuaciones cumplidas por este Tribunal, encontramos, mediante auto de fecha 31 de enero de 2008, se resolvió lo siguiente:

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 376 del Código Penal vigente, así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano S.M.J.G., pudiera ser autor del mismo.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su totalidad, por lo que se hace procedente decretar una medida de Privación Judicial preventiva de la Libertad:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra presuntamente prescrita, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 376 del Código Penal vigente.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, según consta en las actuaciones del mencionado asunto.

3.- Por último, existe presunción razonable del peligro de fuga, por cuanto se manifiesta en la solicitud fiscal, se niega a recibir la boleta de citación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, y por encontrarnos en zona fronteriza con la Republica de Colombia, donde en cualquier momento el imputado podría abandonar el país.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: LIBRESE ORDEN DE CAPTURA, en contra de S.M.J.G., Venezolano, Portador de la cedula de identidad Nro. V- 14.783668, Natural de Ureña, nacido en fecha 17-06-1980, de 26 años de edad, soltero, residenciado en la calle 01 con carrera 01, casa N° 15-02 de Aguas Caliente de Ureña, Municipio P.M.U.,, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 376 del Código Penal vigente. De conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

.-

Mediante acta de fecha 28 de abril de 2008, este Tribunal resolvió:

Omissis…

PRIMERO: Se impone y ejecuta al imputado J.G.S.M., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira nacido en fecha 17 de Junio de 1.980, de 27 años de edad, hijo de L.F.S. (v) y de M.d.C.M. (v), titular de la cedula de identidad N° V.-14.783.668, de estado civil soltero, de ocupación u oficio lavandería planchador, residenciado en la calle 1 con carrera 1 N° 15-02, Sector Aguas Calientes, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., teléfono: 0416-0912835, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., en fecha 31 de Enero de 2008.

SEGUNDO: RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 31/01/08 por este Tribunal en contra del ciudadano J.G.S.M., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira nacido en fecha 17 de Junio de 1.980, de 27 años de edad, hijo de L.F.S. (v) y de M.d.C.M. (v), titular de la cedula de identidad N° V.-14.783.668, de estado civil soltero, de ocupación u oficio lavandería planchador, residenciado en la calle 1 con carrera 1 N° 15-02, Sector Aguas Calientes, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., teléfono: 0416-0912835, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 376 del Código Penal Vigente, ordenándose como sitio de reclusión la Sub-Comisaría de la Policía de San A.d.T.; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal

…. Omissis.

TERCERO

Consta en autos que la defensa ha presentado los escritos referidos en el encabezamiento del presente auto, en fecha de fecha 30 de mayo y 05 de junio de 2008, en los cuales contienen la solicitud de la revisión de la medida, de conformidad como lo establecido en el artículo 264 en concordancia con el sexto aparte del artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta última norma establece:

omissis “…vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva...” (Negrillas del tribunal).

CUARTO

Consta igualmente en la causa y aparecen registrado en el sistema Iuris, que el Ministerio Público, en fecha 04 de junio de 2008, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial, a las 4:37 pm, acusación en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña L.D.P.C. (Identidad Omitida por disposición expresa del para grafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); por lo que, quien aquí decide, para garantizar los derechos del imputado que son de orden constitucional y legal, con fundamento en las actuaciones que se han relacionado y que se encuentra agregadas a la presente causa y archivadas en el sistema Iuris 2000, procede en consecuencia a resolver sobre el planteamiento que antecede, lo cual hace en los siguiente términos:

Al haberse dictado en fecha 28 de abril de 2008, auto contenido en acta, mediante el cual se acuerda el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva, el lapso de treinta (30) días para que el representante del Ministerio Público procediera a presentar el acto conclusivo a que hubiera lugar en la presente causa, iniciaba el veintinueve (29) de abril de 2008 y precluía, el día veintiocho (28) de mayo del 2008, toda vez que la Privación Judicial Preventiva de la Libertad fue ratificada (se mantiene) al ciudadano J.G.S.M., en fecha 28 de abril de 2008, por ello el Ministerio Público se hallaba en la obligación de presentar el acto conclusivo dentro del mismo; en efecto, si la parte a la que corresponda el cumplimiento de un acto que constituya su obligación procesal, lo incumple, deberá asumir las consecuencias de tal incumplimiento, conforme a los principios que rigen el proceso penal.

Es por ello, el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, y cuales en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 de la Constitución de la República.

Ahora bien, las normas que regulan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no escapan del corte garantísta que caracteriza el sistema acusatorio, de allí que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Omissis...

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

... Omissis (Negrillas de esta Corte)

En relación a la obligación de presentación del acto conclusivo por parte de la representación fiscal, y las consecuencias que acarrea su no cumplimiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 05 de agosto del 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció lo siguiente:

Omissis...

“Ahora bien, respecto a lo anterior esta Sala hace notar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 250, que una vez que el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a esa privación de libertad. Además, que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso, los treinta (30) días o su prórroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Omissis ...

En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en caso que no lo acordase, de oficio, el imputado o su defensor deberán solicitar la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, como lo sostuvo esta Sala en la sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: M.J.G.G., en los siguientes términos:

Es más, esta Sala acota que, ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que es un deber del Tribunal de Control que conozca la fase de investigación del proceso penal, otorgar de oficio, cuando verificase que el Ministerio Público no presentó acusación dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la privación de libertad, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, pero eso no significa que en caso que no lo haga, el imputado no pueda ejercer el recurso de revisión previsto en el artículo 264 eiusdem, como sucedió en el caso sub examine. En ese sentido, esta Sala se pronunció, aunque refiriéndose al Código Orgánico Procesal Penal reformado, en sentencia del 5 de junio de 2002, (caso: E.R.Q.F.).

(Negrillas y cursivas de la Sala)

De la norma antes citada y de la sentencia transcrita parcialmente se evidencia que el juez de la causa, ante la no presentación del acto conclusivo por parte de la representación fiscal dentro del lapso de treinta (30) días establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o su prórroga en caso de haberse acordado, se encuentra en la obligación de proceder a resolver mediante decisión debidamente motivada, sobre la libertad de detenido, pudiendo imponerle una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 eiusdem.

A tal efecto se pasa a analizar:

I: El delito que se le atribuye al imputado de autos, es Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña L.D.P.C. (Identidad Omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).

II: La sanción penal probable que se señalan en la norma antes invocada es de prisión de dos (02) a seis (06) años.

III: Desde el punto de vista semántico, REVISIÓN es la acción de revisar, y esto último quiere decir, “volver a examinar, volver a ver, por lo que de su definición se puede inferir, sin lugar a duda, que la revisión tiene por finalidad examinar una cosa para comprobar si esta bien o completa; Como tal la revisión es una PETICIÓN o SOLICITUD DIRECTA que presenta la parte sin necesidad de darle trámite a un recurso, por lo cual este Tribunal luego de revisar los autos, que han sido referidos anteriormente y en el que este Juzgado decretó la imposición de una medida privativa de libertad, encontramos que se mantiene vigente por lo siguiente:

  1. -LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE NO PRESCRITO QUE MERECE PENA CORPORAL: En el caso sub judice, de entrada advierte este Juzgador a quo de Control, que se cumplen los requisitos pautados en el artículo 250 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en presencia de un hecho punible que se encuentra previsto y sancionados en la parte in fine del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña L.D.P.C. (Identidad Omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).

  2. - COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito atribuido, sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - En torno al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al numeral 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, es necesario sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculizar la investigación a lo cual los medios para descubrir la verdad son las pruebas, no hay otro recurso y esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podría utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, surgiendo entonces la imperiosa necesidad de mantenerlo privado de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas, en aras a los f.d.p. como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad y ello es lo que se conoce como PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la comparecencia del imputado de autos a los demás actos procesales subsiguientes, ello derivado de su arraigo en el país, pero también es probable que haga uso de su libertad para intimidar a la víctima y testigos del presente asunto, surgiendo entonces la imperiosa necesidad de mantenerlo privado, no obstante esto, también es verdad que el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de control, para que imponga una medida cautelar sustitutiva, si vencido el lapso 30 días o su prorroga, si fuere el caso, el Fiscal no ha presentado acusación.

    Igualmente la norma adjetiva penal establece la posibilidad de asegurar bajo otras formas, la comparecencia o asistencia del imputado a los actos, y así tenemos cauciones personales o reales según lo estime el Tribunal, de acuerdo a la naturaleza del delito, a las circunstancias de su comisión y a las características personales y económicas del imputado.

    Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en sus artículos 247, 251, 252 y 264, lo siguiente:

    Artículo 247.- Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.” (Cita textual).

    Artículo 251.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias.

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  5. - La pena que podría llegar a imponerse en el caso;

  6. La magnitud del daño causado;

  7. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  8. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. …” (Cita textual)

    Artículo 252.- “Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  9. - Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  10. - Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Cita textual).

    En el caso en estudio, este Tribunal Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.G.S.M., identificado ut supra; no obstante, como se indicó ut supra, tras haberse verificado de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, es bastante probable la comparecencia del imputado de autos a los demás actos procesales subsiguientes, ello derivado de su arraigo en el país, sin embargo, este Juzgador se propone que el presente proceso marche segura y eficazmente y como quiera que ya se dictó una medida de coerción personal bajo unas condiciones específicas, mediante esta decisión se revisa a solicitud de parte, la medida de coerción personal dictada, en el sentido siguiente:

    Se impone al imputado J.G.S.M., antes identificados, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que se comprometan a pagar, cada uno, por vía de multa en caso de incumplimiento de las obligaciones aquí impuestas al imputado, el equivalente a Ciento Ochenta Unidades Tributarias (180 U.T), de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3° y único aparte, para lo cual dichos fiadores deberán consignar balance auditado por un Contador Público, fotocopia de sus cédulas de identidad y constancia de residencia debidamente suscrita por el C.C. y refrendada por el ciudadano Prefecto del lugar de habitación. Asimismo, deberán consignar en este despacho cada uno de ellos, las dos (02) últimas declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, es decir, las correspondientes a los años 2006 y 2007, debidamente certificadas a los fines de verificar y constatar con los balances, sus ingresos mensuales.

    Igualmente el imputado J.G.S.M., deberán suscribir acta compromiso ante este tribunal, conforme a las siguientes obligaciones:

  11. Presentarse una vez cada ocho (8) días ante la sede de este Tribunal y la obligación de comparecer a todos los actos del proceso.

  12. Prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal, sin autorización previa.

  13. Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa, sin perjuicio del derecho a la defensa.

  14. Se hace del conocimiento del imputado J.G.S.M. y de su defensor, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas se le revocara la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad dictada y en su lugar se dictara las medidas que correspondan. Así se decide.

    En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales señalados en el texto en el presente auto y en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (5) de agosto del 2003 en el expediente 2002-01918, que aclara la oportunidad para la presentaciones de los actos conclusivos (acusación) por parte del Ministerio Público y la procedencia de las medidas cautelares cuando estos se den fuera de los lapso señalados en la norma adjetiva penal, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

    RESUELVE

    UNICO: .- Se revisa a solicitud de parte, la Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de la libertad existente sobre el ciudadano J.G.S.M., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira nacido en fecha 17 de Junio de 1.980, de 27 años de edad, hijo de L.F.S. (v) y de M.d.C.M. (v), titular de la cedula de identidad N° V.-14.783.668, de estado civil soltero, de ocupación u oficio lavandería planchador, residenciado en la calle 1 con carrera 1 N° 15-02, Sector Aguas Calientes, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., teléfono: 0416-0912835; siendo sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 en sus numerales 3, 4 y 6 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese la correspondiente boleta de traslado de al imputado de autos, a los fines de imponerlo del presente auto. Notifíquese a las partes.

    Regístrese, cópiese y cúmplase,

    ABG. J.Q.R.

    JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL

    ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

    SECRETARIA

    Asunto SP11-P-2007-000868. JQR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR