Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 1 de Abril de 2008

Años 197º y 149º

Ponente: N.A.D.L.

Asunto: GP01-R-2007-000332

En fecha 10 de diciembre de 2007, el Juez Décimo Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados acordó el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado J.G.S., de conformidad con el artículo 256 numerales 3º,4º, 5º 6º, 8° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la decisión en mención la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo interpuso mediante escrito calendado el 18 de diciembre de 2.007 Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Marzo de 2008, la Sala, solicitó del Tribunal de la causa con carácter de urgencia la remisión a esta Sala del asunto principal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta fecha pasa la Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento sólo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados y a tal efecto, observa, que el precitado Tribunal de Control N° 11, luego de emitida la resolución judicial objeto de impugnación, al finalizar la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, verificada el diez (10) de diciembre de 2007, procedió a dictar en esa misma fecha, el auto de motivación previo el establecimiento de hechos planteados por la representante del Ministerio Público en los términos siguientes::

…Celebrada como fue en esta misma fecha, AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2007-017320, en virtud de solicitud efectuada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público en contra del ciudadano J.G.S., natural Guigue, titular de la cedula de identidad V-18.193.455, edad 22 años, profesión u oficio comerciante, hijo de C.P. y S.S., residenciado en Guaica, calle C.A., casa 03, cerca de la Ferretería, ubicada en la carretera nacional Guigue-Valencia, Estado Carabobo, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Abg. I.V., asistida para este acto por la Abogada M.G.R., quien actúa como Secretaria y el alguacil asignado a la sala, y luego de verificada la presencia de las partes dio inicio al acto.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente la Jueza de Control una vez iniciado el acto cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, ciudadana M.R., en su carácter de Fiscal 6° (AUXILIAR) del Ministerio Público, quien ratificó el escrito presentado en su oportunidad, narrando en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de la detención del imputado de autos, así como los hechos atribuidos al ciudadano J.G.S.; indicando que tal como se desprende de Acta Policial de fecha 04/1272007, suscrita por el funcionario Agente W.J.E., adscrito a la Comisaría de la Policía del Estado Carabobo, con sede en Guigue en donde se dejó constancia que siendo aproximadamente las 07:35 hora PM, del día 04/12/2007, se encontraba en ejercicio de sus funciones como comandante de la Unidad radio patrullera RP-4-236, conducida por el Cabo segundo C.L.B., Placa Nº 0916, cuando durante nuestras labores de patrullaje efectuaron un recorrido por la carretera nacional Guigue-Valencia, sector Guaica, específicamente adyacente a la panadería Gran Guaica, cuando una ciudadana les hizo señales desde la parte externa de la mencionada panadería y al acercarse al lugar, a bordo de la unidad se identificó como M.A.O.L., de 24 años, portadora de la Cedula de Identidad Nº 18.085.283, indicándoles que ella era trabajadora de esa panadería y que en ese mismo momento se encontraba un sujeto tratando de robarla, y esta armado con una navaja y un pico de botella de vidrio, de inmediato descendieron de la unidad y al llegar al mostrador del establecimiento comercial, pudieron observar que en el pasillo interno se encontraban dos ciudadanos que estaban forcejeando, y amparados en la excepción del articulo 210 del COPP, ingresaron dentro de las instalaciones de la panadería, un ciudadano de contextura gruesa y piel blanca, quien se identifico como J.D.J.M., de 40 años, cedula de identidad Nº V- 15.757.737, quien nos dijo que era el dueño y señalando al otro sujeto con quien forcejeaba, el cual vestía bermudas de color beige y franela roja, lo acuso de haber entrado a su negocio con una navaja y amenazándolo de muerte, sino le entregaba el dinero de la caja, procedieron a efectuarle una revisión corporal al sujeto de franela roja y bermudas beige, identificado como el supuesto ladrón, de conformidad con el articulo 205 del COPP, incautándole dentro del bolsillo izquierdo de la bermuda un pico de botella de vidrio partido de color ámbar, el ciudadano de nombre Joao nos señalo hacia el suelo donde yacía una navaja de bolsillo con la hoja metálica, cortante, plegable y mango de material metálico de color amarillo y madera, indicando que la misma era portada por el ladrón momentos cuando se introdujo en el local y el había logrado despojarlo de dicha navaja, impusimos al sujeto de sus derechos como lo establece el articulo 125 del COPP, y cuando intentábamos montarlo en la unidad Radio patrullera el sujeto se torno agresivo tratando de liberarse de la comisión, por lo cual mi compañero y yo, tuvimos que hacer uso de la fuerza publica para someterlo y montarlo en la unidad trasladándolo hasta la Comisaría de Guigue

, donde quedó identificado como J.G.S., al sitio también llegaron los ciudadanos: ANTONIO DA ROCHA FERNANDES, M.D.S.M.M., quienes son encargados y obrera de la Panadería, respectivamente, a los cuales en compañía del ciudadano Milho y mercedes Oropeza se les tomó su respectiva acta de entrevista. Posteriormente efectuamos llamada telefónica a la Fiscalia Sexta (A) del Ministerio Publico, a cargo de la Abg. M.R., quien les indicó que efectuaran el procedimiento en cuestión; Precalificando el Ministerio Público los hecho imputados como los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 458, en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, concatenado con los artículos 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, solicitando además se decrete contra el imputado MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Se autorice continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario y la remisión de la actuaciones a la Fiscalía 6° del Ministerio Público de este Estado Carabobo.

DE LO ALEGADO POR EL IMPUTADO

Acto seguido se impuso al imputado J.G.S., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, Identificándose separadamente como J.G.S. natural Guigue, titular de la cedula de identidad V-18.193.455, edad 22 años, profesión u oficio comerciante, hijo de C.P. y S.S., residenciado en Guaica, calle C.A., casa 03, cerca de la Ferretería, ubicada en la carretera nacional Guigue-Valencia, Estado Carabobo, quien manifestó su voluntad de declarar y EXPUSO: “…yo fui a la panadería, estaba rascado, pero en ningún momento intente robar a nadie, si cargaba una botella pero nunca los agredí, ellos porque no querían que yo estuviera allí me comenzaron a golpear junto con la policía que llego al lugar”. La Fiscal pregunta realizo una serie de preguntas referentes a si conocía a las personas que aparecen en las actas de entrevista manifestando el imputado, solamente conocer al encargado de la panadería, y a la negrita que trabaja allí...”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa del imputado, quien expone: “…Esta defensa luego de revisada las actuaciones presentadas por el ministerio publico y oída la declaración de mi representado hace las siguientes aclaraciones: si bien es cierto del acta policial presentada, pudiéramos pensar que estamos en la presencia de hecho punible, no es menos cierto que de la misma también surgen evidentes contradicciones, tanto por lo dicho por mi representado, como de las personas que aparecen entrevistadas en la actuación, en unas mi representado salio y entro, en otra el testigo mas sorprendente cuando señala que se encontraba adentro y escuchaba afuera una bulla, otra que señala que no estaba, y en una surge la evidente verdad manifestada por mi representado cuando señala que se fue y al rato regreso y me dijo que sacara el dinero de la caja. La verdad cierta es como señalo mi defendido es que el si tenia un pico de botella, no es posible que la intención de que lo estaban sacando del sitio donde se encontraba, sino utilizando la verdad verdadera colocándole una navaja como para poder agravar una situación y justificar una determinada actitud. Igualmente ante estas evidentes contradicciones esta defensa considera que surge de manera imprepeditible el principio de la presunción de inocencia a favor de mi representado; igual contradicción señalo en cuanto a que lo quieran colocar como una persona azoté de los comercio del sector, es por lo que consigno constancia de buena conducta firmada por la asociación de vecinos, igualmente esta defensa considera que en alas del principio del debido proceso y en aras a la solicitud hecha por el Ministerio Publico, pudiera encontrarse en un delito como lo señala el Ministerio Publico como una Tentativa, y que considera la defensa que no cursa en las acta ninguna experticia que lo ponga en conocimiento de la implementación de una navaja. Pensar siquiera que una persona tenga en su bolsillo un pico de botella, es tan ilógico, por cuanto que un pedazo de vidrio cortante al primer movimiento cortaría tanto la tela haciendo que la misma persona que lo portaría se hiciera daño, de allí la manifestación de esta defensa es que la verdad verdadera era que ciertamente mi representado portaba un pico de botella y no una navaja como lo señala la fiscalia en este acto. Igualmente quiere señalar esta defensa que mi representado a raíz de una lesión sufrida por arma de fuego que es el defecto que señala en las acatas al caminar, también ha traído en su diario convivir problemas psicológicos, en cuanto presentar en relación con el común denominador una aptitud mas retardada que ese común, en cuanto a olvidos, para lo cual consigno informes médicos, por lo que solicito a este Tribunal la practica o la evaluación del mismo a los fines de determinar la veracidad del informe presentado. Igualmente consigno constancia de residencia a los fines de desvirtuar el peligro de fuga señalado por el Ministerio Publico. Por todas las razones expuestas esta defensa solicita en aras de la finalidad del proceso y del Principio de la Presunción de Inocencia, a todo evento una L.P., y en el supuesto negado le sea otorgada una medida de las menos gravosas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia de la presente actuación. Es todo…”

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, consideró procedente dictarle al imputado J.G.S., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 4, 5°, 6° 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos en la Presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual deberá consignar dos fotos tipo carnet y fotocopia de la Cedula de Identidad; Prohibición de salir del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal; La prohibición de acudir o estar cerca de la Panadería “Gran Guaica”; la prohibición de acercarse a la víctima, ciudadano J.D.J.M.; La presentación de dos (02) fiadores con una solvencia económica de Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno, materializándose la libertad una vez se haya cumplido con este requisito. Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, quienes se obligarán a que el imputado no se ausente de la jurisdicción del tribunal; a Presentarlo ante la autoridad que designe el juez, cada vez que así lo ordene; a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; y a pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza; y la Obligación de presentar C. deB.C. sin enmendaduras, por considerar quien aquí suscribe que la privación judicial de libertad puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, tomándose en cuenta la pena prevista para estos hechos, los cuales en su límite máximo no exceden de Diez (10) años; aunado a la constancia de residencia presentada por la defensa en la audiencia celebrada, de donde emerge el domicilio fijo del prenombrado imputado; Se acordó igualmente continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 6° del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 4, 5°, 6° 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos en la Presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salir del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal; La prohibición de acudir o estar cerca de la Panadería “Gran Guaica”; la prohibición de acercarse a la víctima, ciudadano J.D.J.M.; La presentación de dos (02) fiadores con una solvencia económica de Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno, materializándose la libertad una vez se haya cumplido con este requisito, y la Obligación de presentar C. deB.C. sin enmendaduras, al ciudadano J.G.S. natural Guigue, titular de la cedula de identidad V-18.193.455, edad 22 años, profesión u oficio comerciante, hijo de C.P. y S.S., residenciado en Guaica, calle C.A., casa 03, cerca de la Ferretería, ubicada en la carretera nacional Guigue-Valencia, Estado Carabobo, por encontrarlo presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 458, en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, concatenado con los artículos 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos; SEGUNDO: Se acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinaria y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 6° del Ministerio Público. Igualmente se acordó para el imputado la práctica de una Evaluación Psiquiátrica en el CESAME del Municipio C.A.. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control, hoy 10 de Diciembre de 2007. Notifíquese. Remítase. Ofíciese lo conducente.

De la lectura del premencionado escrito recursivo, se evidencia que la recurrente, con fundamento en el supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pretende que esta Corte revoque la medida objetada, por considerar que los hechos ocurridos el 04-12-2007, cuando el hoy imputado de autos ciudadano J.G.S. fuera detenido por funcionarios policiales, cuando este dentro del local comercial que funge como Panadería trataba bajo amenazas con un arma blanca de despojar a los presentes de sus pertenencias, no se corresponden con la medidas decretadas, toda vez que:

1) Que la decisión recurrida adolece de motivación, que la recurrida no tomó en cuenta ni valoro los elementos de convicción que fueran presentados por esa Representación Fiscal al momento de solicitar la Medida de Coerción Personal en contra del hoy imputado, señalando solamente la Juzgadora que la medida solicitada podía ser satisfecha por una menos gravosa, tomando en cuenta la pena prevista para estos hechos, circunstancia esta que no le estaba dada en esta fase del proceso.

2) Que la Juzgadora al momento de decretar la Medida Cautelar sustitutiva utilizó como soportes constancias presentadas por la defensa, las cuales a su parecer presentaban evidentes vicios, tales como enmiendas, no presentaban firmas, y no tomó en cuenta los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en los cuales se describe las circunstancias de tiempo, lugar y modo bajo las cuales se efectuó la detención el hoy imputado, no apreciando tampoco la totalidad de las actas de entrevistas recabadas.

3) Que igualmente la Jueza de la Primera Instancia, no describe los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público.

4) Por último que la recurrida inobservó los presupuestos establecidos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por lo que solicita de esta Alzada que la presente incidencia recursiva sea admitida y declara con lugar.

RESOLUCION DEL RECURSO

Ahora bien, la Sala para decidir la cuestión planteada observa, que los puntos de impugnación planteados por la recurrente, giran en torno a una manifiesta inconformidad con la recurrida, por su inmotivación y por considerar que la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad impuesta por el Tribunal de Control al imputado J.G.S. es a todas luces improcedente, ya que a su juicio, en el presente caso, si están llenos los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son 1) el haber acreditado la existencia del delito de Robo agravado en Grado de Tentativa y Porte iIícito de Arma Blanca, sin que ninguno de ellos se encuentren rescritos.2) con la presencia de elementos de convicción, derivados del acta policial y del contenido de las actas de entrevistas recabadas a los testigos presénciales.

En ese sentido, corresponde ahora a la Sala verificar, de primero, si la señalada impugnación realizada por la recurrente, se haya fundada en derecho y así poder garantizar a las partes una respuesta oportuna y adecuada a sus pretensiones mediante un pronunciamiento judicial razonado, y de segundo realizar una revisión exhaustiva del fallo cuestionado a fin de determinar si los elementos de convicción surgidos del desarrollo de la audiencia especial de presentación de imputados y que obviamente sirvieron de fundamento a la Jueza para dictar la medida de coerción objetada, se ajustan o no a los supuestos de procedencia a que se contrae el artículo 250 del Código orgánico procesal Penal..

Planteadas así la tesis de la parte recurrente y, confrontada con la decisión objeto de la apelación y demás actas que conforman el cuaderno separado, se ha de dejar constancia, que por imperio del artículo 173 del Código procesal penal, las decisiones en materia penal deben pronunciarse mediante “autos fundados” , y de la misma manera en que el artículo 254 eiusdem pauta los requisitos de forma del auto que decrete la privación de libertad; exigiendo entre otros --la enunciación del hecho o hechos atribuidos- y asimismo, el artículo 250 del mismo código requiere de elementos fundados en contra del imputado para la procedencia de una medida cautelar; por interpretación en contrario, el auto que niegue este petitorio del Ministerio Público, debe razonar la negativa de la medida cautelar solicitada, teniendo el Juez de Control la obligación de motivar su fallo, desechando uno a uno los argumentos del Director de la Investigación, o lo que es lo mismo, explicar motivadamente el por qué, los pretendidos elementos de convicción ofrecidos por el Fiscal no son suficientes para fundar una medida de coerción personal, así se palpa, en las actas integrantes de la presente incidencia, cuando la recurrente insiste en que el imputado fue aprehendido en estado de flagrante delito, y ofrece en prueba de ello el acta policial donde se describe la forma en que fue detenido el hoy imputado, circunstancia referida durante la audiencia de presentación de imputados según consta en el acta respectiva; así como acta de entrevista de los ciudadanos A.D.R.F. y M. delS.M.M., como entrevista de la víctima, en este orden de ideas, se observa que la recurrida en relación al petitum del Ministerio Público se limita a lo siguiente:

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, consideró procedente dictarle al imputado J.G.S., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 4, 5°, 6° 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos en la Presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual deberá consignar dos fotos tipo carnet y fotocopia de la Cedula de Identidad; Prohibición de salir del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal; La prohibición de acudir o estar cerca de la Panadería “Gran Guaica”; la prohibición de acercarse a la víctima, ciudadano J.D.J.M.; La presentación de dos (02) fiadores con una solvencia económica de Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno, materializándose la libertad una vez se haya cumplido con este requisito. Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, quienes se obligarán a que el imputado no se ausente de la jurisdicción del tribunal; a Presentarlo ante la autoridad que designe el juez, cada vez que así lo ordene; a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; y a pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza; y la Obligación de presentar C. deB.C. sin enmendaduras, por considerar quien aquí suscribe que la privación judicial de libertad puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, tomándose en cuenta la pena prevista para estos hechos, los cuales en su límite máximo no exceden de Diez (10) años; aunado a la constancia de residencia presentada por la defensa en la audiencia celebrada, de donde emerge el domicilio fijo del prenombrado imputado; Se acordó igualmente continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 6° del Ministerio Público.

Nada expresa el auto impugnado en relación a los hechos investigados, así como tampoco expresa razón alguna respecto a la posible participación del hoy imputado, en tal sentido carece de fundamentación fáctica, tampoco desecha los elementos probatorios ofrecidos por la Fiscalía, tan sólo se limita a expresar, que una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, procede a dictar a favor del imputado J.G.S. una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin explicar porqué las pruebas ofrecidas por el Fiscal, no le parecen suficientes para decretar la medida de privación judicial de libertad, omitiendo igualmente los razonamientos orientados a desechar tales elementos; incumpliendo el Juzgador su obligación de dar respuesta a todos y cada uno de los planteamientos y argumentos de las partes.

En ese sentido, entiende la Sala que la Juez de Control para tomar su decisión debió partir de la premisa que reza, que el Juez, solo podrá decretar la privación preventiva de libertad, cuando estime que concurren, sin excepción los requisitos que en ella se exigen, en virtud del principio de inmediación, que lo convierte en soberano en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio. Sin embargo, advierte la Sala que en el presente caso, la Jueza no tuvo en cuenta que, por argumento en contrario al tópico anterior, sólo podrá sustituir aquella medida, cuando los supuestos que la motivan puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el o los imputados. En efecto, de la revisión exhaustiva tanto del fallo impugnado como del contenido del acta de la audiencia especial de presentación de imputados, ha quedado en clara evidencia que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado, no se corresponde con los hechos que la propia recurrida da por acreditados, ni tampoco con la precalificación jurídica que ella adoptara, la cual por ser la misma empleada por la fiscal para formalizar su imputación, se concluye, en que la razón asiste a la recurrente, al incumplir el Juzgador su obligación de dar respuesta a todos y cada uno de los planteamientos y argumentos de las partes, deviniendo en inmotivada la decisión objeto de impugnación, lo ajustado a derecho es declarar su nulidad en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y como corolario la nulidad de la audiencia de presentación, por su conexión con el acto anulado, conforme a lo ordenado en el artículo 195 ibídem, acotando la no vigencia como consecuencia de lo antes reseñado de las Medidas que fueran acordadas en favor del ciudadano en mención; dejando expresa constancia igualmente, que la presente decisión no contraria ni menoscaba el derecho que tiene el Ministerio Público de continuar con la investigación y más aún si lo estima conveniente y necesario, podrá solicitar ante cualquier Juez de Control la aplicación de una medida de aseguramiento de conformidad con la normativa prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

En consecuencia, por todos los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala, declara con lugar el expresado recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público y, así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada Y.B.F.L., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Juez Décimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de diciembre de 2007, mediante la cual impuso al imputado J.G.S., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad señalada en el fallo. SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD del auto de fecha 10-12-2007, dictado por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control, cuyo texto integro fuera publicado en la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 eiusdem, dejando expresa constancia, que la presente decisión no contraria ni menoscaba el derecho que tiene el Ministerio Público de continuar con la investigación y más aún si lo estima conveniente y necesario, podrá solicitar ante cualquier Juez de Control la aplicación de una medida de aseguramiento de conformidad con la normativa prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ordenando al Juez de Instancia cumpla lo conducente a tal fin.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y Remítanse las actuaciones.

. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha Ut Supra.

Los Jueces de Sala

N.A. deL.

Ponente

L.G.A.O.U.L.B.

La Secretaria

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