Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 4 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003035

ASUNTO : SP11-P-2009-003035

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

Vista la solicitud presentada por la ABG. N.L.R.F., Defensora Pública Penal, en su condición de defensora de los ciudadanos O.P.R. y J.O.L.H., en la causa penal Nº SP11-P-2009-003035, seguida en contra de los imputados por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio mutuo, llevada por este Tribunal, para decidir se observa:

CAPITULO I

LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 22 de octubre de 2009, a las 08:40 horas de la mañana, en la casa signada con el Nº 3-59, de la Urbanización Libertadores de América de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira y están referidos en Acta Policial Nº 0122OCTUBRE2009, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, quienes refieren que mientras se encontraban prestando labores propias del servicio en la estación Policial de la referida Urbanización, fueron abordados por una ciudadana que presentaba un fuerte olor etílico, quien les señalo que en el interior de su vivienda su concubino y su hijo se encontraban pelando, por lo que se trasladaron al lugar con la referida ciudadana, observando al llegar al lugar que efectivamente dentro de una vivienda dos ciudadanos de sexo masculino forcejeaban y golpeaban mutuamente, por lo que y con la previa autorización de la denunciante procedieron a ingresar al interior de su vivienda procediendo a intervenir policialmente a ambos ciudadanos quienes se encontraba en estado de embriaguez trasladándoles a su sede de comandando, quedando identificadas estas personas como O.P.R. y J.O.L.H. (imputados de autos) quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Una vez presentada la causa por ante este Tribunal, en fecha 27 de Octubre de 2009, se decidió lo siguiente:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos O.P.R. de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido el 29 de Julio de 1968, de 41 años de edad, hijo de D.P. (f) y de M.R. (v) cédula de ciudadanía N° 13.498.622, profesión u oficio maestro de construcción, soltero, residenciado en la segunda etapa carrera 2 N° 3-59 Libertadores de A.S.A.d.T.; teléfono 0414-3773864 y J.O.L.H., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, nacido el 22 de junio de 1983, de 26 años de edad, hijo de Belkys Hernández (v) y de A.L. (v) cédula de identidad V-15.773.221, profesión comerciante, soltero, residenciado en la segunda etapa carrera 2 N° 3-59 Libertadores de A.S.A.d.T.; teléfono 0414-3773864; teléfono 0424-7302930; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: O.P.R. y J.O.L.H., de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Notificar de cualquier cambio de residencia

.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Crecer como sociedad civilizada involucra la consciente sustitución de los viejos esquemas para resurgir de las tinieblas del atraso a la cima de la formación humana integral. En este orden de ideas, tal iniciativa no es un concepto utópico, se trata de una reevaluación de criterios para aplicar la materialización del paradigma humano emergente que permitirá el renacer de la sociedad, mediante la puesta en práctica de nuevos esquemas, fundamentados en los más elementales principios que acreditan la cualidad humana.

Por ello, el Preámbulo de la Constitución ha establecido cuáles son los fines esenciales de la nueva c.d.E. y la sociedad venezolana al expresar lo siguiente:

…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna…

En tal sentido, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expresan una serie de principios que permiten servir de fundamento al nuevo Estado. Basamento y sustrato de la concepción de un Estado moderno, cuyos valores fundamentales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Imponiendo como fines esenciales del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

Siendo evidente que para alcanzar esos fines, debe establecerse un marco constitucional a la función del Estado, que sirva de límite a su actuación, todo ello con el objetivo de controlar su enorme poder, frente a la sociedad en abstracto, y frente al individuo en particular.

Por tales considerandos, se hacen necesarios una serie de límites al poder estatal, que sirven de garantías sociales e individuales, para corregir y compensar su actuación.

En especial, se denota que el ius puniendi del Estado se encuentra sometido a una serie de limitantes que le enmarcan dentro del concepto del Estado de derecho, lo cual significa que el poder se encuentra sometido al orden jurídico en cuanto tal. Es decir, se trata que la potestad estatal se haya sometida al imperio de la ley.

Al decir de A.B.:

Existen diversos limites al poder penal del Estado. Existen limites materiales (sólo es aplicable cuando se transgrede una prohibición o un mandato estrictamente tipificado); límites instrumentales (sólo se pueden aplicar penas establecidas legalmente); límites formales (es necesario respetar ciertas formas y procedimientos); límites institucionales (sólo el poder judicial puede aplicar esas penas); y existen también límites temporales (sólo es admisible ejercer el poder penal dentro de un plazo, cuyo término debe ser preciso)…

. (Binder, A. Justicia Penal y Estado de Derecho. Ad Hoc S.R.L. 1º Edición, 1994, p.130)

En tal sentido, el sobreseimiento se concibe como un límite al ius puniendi que debe sujetarse al orden legal, es decir, consiste en un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, pues extingue la acción penal, cuando se acreditan la existencia de una serie de considerandos previamente establecidos en forma expresa, luego de lo cual la decisión asume la autoridad de cosa juzgada.

Los supuestos que han de fundamentar una decisión jurisdiccional se hayan expuestos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, contemplándose cuatro supuestos en dicha disposición, mas, es necesario aclarar que pueden darse otros, en razón del análisis de la suposición contenida en el artículo 33, en relación al artículo 28 de la Ley adjetiva penal.

En atención a ello, al observar que en el presente caso es necesario determinar si ha transcurrido el tiempo necesario para que haya ocurrido o no la prescripción de la acción en atención a los parámetros legales previamente establecidos.

Es dable advertir, que la institución de la Prescripción atiende al derecho de todo ciudadano a que se resuelvan las causas en las que se viere involucrado, tratándose de una sanción a la negligencia del Estado para resolver su situación, lo cual atenta contra la seguridad jurídica, bien tutelado por el derecho en general.

Al respecto, comenta F.M.C., lo siguiente:

Se trata de una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica pues más en la seguridad jurídica, que en condiciones de estricta justicia material

.

Corresponde a la tutela judicial efectiva que ha de ejercer el Juez, el deber de revisar sea de oficio o a petición de parte el analizar si están llenos los extremos para permitir la continuación por parte del Estado del ejercicio de su poder punitivo, lo cual no es que deba ser impedido, pero si limitado para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Por tal motivo, aún cuando no exista en este caso la petición del ciudadano Fiscal, es necesario resolver la solicitud de la defensa, así como resguardar la vigencia del proceso dentro del marco constitucional y legal vigente en el país.

Todo ello para impedir que la resolución del asunto penal quede suspendida en el tiempo, tal como afirmaba Zaffaroni, por cuanto se atenta contra el derecho humano a la obtención de una sentencia dentro de un plazo razonable de tiempo.

En este sentido, la defensa ha considerado adecuado el solicitar el sobreseimiento por cuanto considera que en la presente causa ya ha ocurrido indefectiblemente la prescripción por el transcurso del tiempo.

Por tal motivo, es necesario revisar, si este argumento es valedero y fundado.

A tal efecto, se aprecia que los hechos a que se refiere la presente causa ocurrieron en fecha 22 de octubre de 2009, iniciándose la correspondiente averiguación penal.

Revisadas las actuaciones se observa que consta en actas que la última actuación practicada fue la que se realizó al momento de la aprehensión de los imputados de autos, no existe alguna diligencia de investigación posterior a la aprehensión de los mismos, observándose que hasta la presente la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado aún, acto conclusivo en la presente causa.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles,-que se refiere a la prescripción de la acción penal,- y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales -referida a la prescripción de la pena. Así mismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, Ordena en el artículo 318 Ordinal 3º el sobreseimiento (abstención de acusar) cuando se demuestre el siguiente caso: 3º La acción penal se ha extinguido o Resulta acreditada la cosa juzgada.

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.

La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público y entendiendo que ella es una figura que obedece a razones de interés general, que no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, y como consecuencia de ello, la acción penal no se extinga, tal y como lo contempla el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia específicamente en ponencia del Magistrado IVAN RINCON, que la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social.

La prescripción en materia penal puede ser ordinaria, especial o procesal. La prescripción ordinaria de la acción penal se da por el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones sin que el delito sea perseguido. Esta prescripción se encuentra contemplada en el artículo 108 del Código Penal y debe calcularse con base en el término medio de la penal del delito tipo, sin tomar en cuanta las circunstancias que la modifican, como las atenuantes, agravantes y calificantes.

La prescripción especial o procesal, de la acción penal opera cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del tiempo. Esta prescripción se encuentra prevista en el artículo 110 Código Penal.

El artículo 109 del Código Penal establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”.

Siendo necesario considerar los parámetros de la posible dosimetría prevista para el tipo penal imputado, para estimar si se haya efectivamente prescrita la acción, en virtud de los supuestos de la prescripción extraordinaria o judicial, la cual NO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN ALGUNA, por mandato del mismo Código Penal, y tal hecho, no es imputable al procesado de autos, sino a la negligencia de los órganos del Estado en dar oportuna respuesta, tratándose del cumplimiento de la garantía de ley, que castiga y frena la acción punitiva del Estado, para salvaguardar la seguridad jurídica, bien tutelado por la misma ley.

Tal considerando, se encuentra suscrito en el artículo 48 de la ley adjetiva penal cuando expone:

Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella

.

También expuesto por el artículo 110 del Código Penal cuando expone:

Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno

.

Lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, involucra el curso de uno de los supuestos prenombrados:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

;

Debiendo, entonces, acreditarse la conclusión necesaria, consistente en la consecuencia jurídica referida del sobreseimiento debido a que la acción penal se ha extinguido por el transcurso del tiempo en cuanto a la prescripción extraordinaria.

En el presente caso se atribuyó a los acusados la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio mutuo, el cual contempla una pena de arresto de diez a cuarenta y cinco días, si tomamos en cuenta el término medio de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena tendría un término medio de veintidós días y doce horas.

En el presente caso, el hecho imputado tiene un término de prescripción de TRES (03) MESES, es decir, tal como lo establece el artículo 108, en su numeral 7 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

(…)

7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes

.

Así las cosas, desde que ocurrió el delito de de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, esto es el 22/10/2009 a la presente fecha 04/10/2010 han transcurrido Once (11) meses y Doce (12) días; y de conformidad con lo pautado en la disposición 108, ordinal 7º del Código Penal, la acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA.

Por tanto, mal puede continuar la causa en contra del ciudadano imputado, debido a que con el transcurso del tiempo ya ha ocurrido la prescripción ordinaria, por lo que se extingue irremediablemente la acción penal en su contra, siendo necesario resolver el sobreseimiento solicitado, en vías de efectuar una tutela judicial efectiva de los justiciables, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procedería entonces, la aplicación del trámite previsto en el artículo 323 del mismo Código, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

.

Sin embargo, es necesario referir que la causal del sobreseimiento solicitado, no amerita la realización de una audiencia oral, debido a que el fundamento del mismo consiste en el transcurso del tiempo lo cual se acredita con las actuaciones insertas en la causa, sirviendo estas de elementos probatorios demostrativos que inducen a la certeza del hecho que se acredita como real, no requiriéndose su previa comprobación en audiencia, debido a que el conocimiento del hecho surge del análisis de las actas insertas a la causa.

Por todo lo anteriormente expuesto, se ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 48, numeral 8 ejusdem, a los fines de aplicar la justicia sin dilaciones a que se refiere el artículo 26 en concordancia con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos O.P.R. y J.O.L.H., imputados por el delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º en concordancia con lo dispuesto por el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la presente decisión queda satisfecha en su totalidad la solicitud realizada por la defensa.

Notifíquese a las partes. Regístrese y déjese copia.-

ABG. L.D.M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIO (A)

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