Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003173

ASUNTO : SP11-P-2012-003173

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. G.L.

SECRETARIA: ABG. DILY M.G.R.

IMPUTADO: J.A.R.C.

DEFENSOR: ABG. S.M.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.A.R.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-17.467.487, nacido en fecha 21 de marzo de 1985, de 27 años de edad, hijo de L.R. (v) y M.C. (v), soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción; residenciado en la Terraza de S.M., casa N° 19, sector Llano de Jorge, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-7722045, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el 415 del Código Penal y 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.L.D.d.G., procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1CIA-5PLTON-SIP: 1052 En esta misma fecha siendo la 10:00 horas de la noche del día 09 Septiembre del 2012, quien suscribe: SM/2. SIERRA OCHOA MIGUEL, titular de la cédula de identidad V-11.113.016, adscrito al Puesto Sabana Potrera del Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº.11, en compañía del S/2. M.B.J., titular de la cédula de identidad V.-19.925.709, y S/2. FLORES ROJAS YERFERSON, CIV-, adscritos al Puesto Sabana Potrera del Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los artículos 110,al 117, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 12 numeral “1” artículo 14 numeral 12 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, artículos 26, 27, 28,42 numeral 5to de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y artículo 329 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 216 del Código Penal Venezolano, dejamos constancia de la siguiente diligencias Policial efectuada en la presente averiguación. “El día de hoy 09 de Septiembre del año en curso, aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando nos encontrábamos en funciones de patrullaje y seguridad, por el sector Terrazas de S.M., Llano de Jorge, San Antonio, Municipio B.E.T., en el vehículo militar placas GN-1437, específicamente en lugar donde se encuentra ubicada la Manzana 49, lote 19, donde se observo un grupo de ciudadanos reunidos, situación que nos llamo la atención, por lo que preguntamos a uno de los ciudadanos que se encontraba presente en el lugar,¿Qué había pasado? Quien nos respondió: que habían golpeado a una mujer, por lo que se procedió a estacionar el vehículo y descendimos del mismo, dirigiendo a la casa, al llegar a la vivienda fuimos atendidos por la ciudadana D.L.D.D.G., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.585.844, de 62 años, de oficios del hogar, alfabeta, residenciada en la manzana 49, lote 19, Terrazas de S.M., Llano de Jorge, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira teléfono no posee, quien nos informo quien nos informo que el ciudadano: J.A.R.C., esposo de su hija C.G., la había agredido físicamente, psicológica y verbalmente, invitándonos a pasar al interior de la vivienda, hasta la habitación donde se encontraba la ciudadana C.G., Venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-17.467.917, de 24 años de edad, a quien se le observo que había sido objeto de maltrato físico, presentando hematomas a la altura de la cara, miembros superiores y miembros inferiores, con sangramiento, el labio superior presentaba una herida abierta, ante esta situación procedimos a ubicar y identificar al ciudadano J.A.R.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.467.487, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 21/03/1.985, No reservista, alfabeta, de profesión Obrero de la empresa Emegas, Ureña, Estado Táchira, teléfono : 0416-2057315, posteriormente trasladamos a la ciudadana D.L.D.D.G., hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana con el fin de tomar denuncia, la cual se anexa a la presente, igualmente se procedió a trasladar al presunto imputado ciudadano J.A.R.C., hasta la sede de esta unidad militar, y a la ciudadana C.G., hasta el Hospital General Dr. S.D.M., con sede en la población de San Antonio, Estado Táchira, donde fue atendida por el médico de guardia, Dra. E.J. médico cirujano CMT 4582 CIV- 16.104.866, quien le aprecio múltiples excoriaciones en la región frontal, en ambas rodillas, hematomas en los miembros superiores, espalda y tórax, lesión en el labio superior, posteriormente se procediendo a notificar vía telefónica al Abogado. G.R., Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se le informo sobre el procedimiento efectuado, dando instrucciones de remitir al ciudadano detenido al Comando Policial de San A.d.T., y elaborar las actuaciones correspondientes al caso y remitir las mismas a mencionado Despacho Fiscal.

EN LA AUDIENCIA

En el día once (11) de septiembre de 2012, siendo las 04:10 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: J.A.R.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-17.467.487, nacido en fecha 21 de marzo de 1985, de 27 años de edad, hijo de L.R. (v) y M.C. (v), soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción; residenciado en la Terraza de S.M., casa N° 19, sector Llano de Jorge, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-7722045; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Jueza de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. Dily M.G.R., el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésima Cuarto del Ministerio Público Abg. G.L. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que SI, nombrando al Defensor Privado Abg. S.M., registrado en el Sistema Juris 2000, quien estando presente se le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado J.A.R.C., por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el 415 del Código Penal y 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.L.D.d.G., reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se le decrete al imputado de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el artículo 250, numerales 1°, y , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Solicita una medida de protección para la víctima, prevista en el numeral 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Acto seguido, la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando el aprehendido haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente el ciudadano juez si deseaba declarar, manifestando éste que NO y al efecto el Tribunal deja constancia de que el imputado se acogió al precepto constitucional. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra a su defensor Abg. S.M., quien hizo sus alegatos de defensa, refiere que la en cuanto a la calificación de flagrancia, dejo a su criterio, le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad aduciendo que es primario, es un ciudadano venezolano, con arraigo en el país; acotando que la libertad es una persona debe ser prioridad, y por lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, es necesario un examen médico forense, para la calificar las lesiones, para no especular en cuanto al delito que se va a calificar, es por lo que ratifica la solicitud de medida cautelar, y no se puede dar una condena anticipada; finalmente, copia simple del expediente.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Lo anterior es reforzado por lo señalado en el acta de entrevista tomada a las ciudadana D.L.D.d.G., en la cual la referida ciudadana manifiestan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, describiendo las acciones realizada por el imputado de autos; elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado J.A.R.C., enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el 415 del Código Penal y 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.L.D.d.G., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de hechos punibles imputables al aprehendido J.A.R.C., que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; el acta de denuncia tomada a la victima, en las cuales refieren la manera como fue objeto de amenazas y agresiones físicas por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que el mismos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, está sancionado con una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión; el delito de VIOLENCIA FÍSICA, se establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que las penas que podrían llegar a imponerse en el presente caso, no superan los TRES (03) AÑOS DE PRISION en sus límites máximos, los imputados tienen arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor de los imputados J.A.R.C., medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4 y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ordinal 3°, 5° y 6° y 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Presentaciones cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

  2. - Prohibición de salir del país, sin la previa autorización del Tribunal.

  3. - Prohibición de acercarse y de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos, sea de orden físico o psicológico, ni a tercera personas a llegadas a ella.

  4. - La obligación de someterse a todos los acto del proceso.

  5. - Se ordena la salida del domicilio en común, debiendo consignar ante el Tribunal dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

  6. - Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO SESENTA (170) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO SESENTA (170) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso, como la última declaración de impuesto sobre la renta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano J.A.R.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-17.467.487, nacido en fecha 21 de marzo de 1985, de 27 años de edad, hijo de L.R. (v) y M.C. (v), soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción; residenciado en la Terraza de S.M., casa N° 19, sector Llano de Jorge, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-7722045; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el 415 del Código Penal y 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.L.D.d.G.; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4 y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ordinal 3°, 5° y 6° y 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir del país, sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de acercarse y de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos, sea de orden físico o psicológico, ni a tercera personas a llegadas a ella. 4.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 5.- Se ordena la salida del domicilio en común, debiendo consignar ante el Tribunal dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas siguientes. 6.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO SESENTA (170) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO SESENTA (170) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso, como la última declaración de impuesto sobre la renta.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Se Acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A

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