Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 5 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 5 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002944

ASUNTO : SP11-P-2010-002944

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. C.Z.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): J.J.R.H.

DEFENSOR (A): ABG. B.S.P..

II

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Funcionarios adscritos a T.T. de Rubio dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 04 de diciembre de 2010, siendo las 07:30 horas de la mañana se encontraban de servicio cuando fueron informados de una colisión en la avenida M.P.M. con calle 17, municipio Junín del estado Táchira, una vez en el sitio se pudo determinar que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de 03 personas lesionadas, por lo que procedieron a tomar las medidas de seguridad para resguardar el área del accidente y posibles evidencias, en el lugar se encontraba el conductor del vehículo N° 2 quien informó que en este accidente habían resultado tres personas lesionadas y habían sido trasladadas al Hospital Padre J.d.R., se procedió a la elaboración del grafico demostrativo de la posición final en que quedaron los vehículos y la identificación de los mismos: vehículo N° 1 placa AA3W66M, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, color rojo, tipo PASEO, clase moto, año 2009, seguro de responsabilidad civil no presento. Propietario Camargo M.L.M., vehículo N° 2: placas AA184EH, marca Chevrolet, modelo Aveo, color gris, tipo Sedan, clase Automóvil, año 2005, seguro de responsabilidad civil La Seguridad, propietario Z.A.R.C., conductor N° R.H.J.J., licencia de conducir de 5to grado. Luego se trasladaron al centro asistencial y se entrevistaron con la médico de guardia, quien informo que dos personas habían ingresado a dicho centro y por la gravedad de las heridas habían sido trasladados al Hospital Central de San Cristóbal, los cuales fueron identificados como F.A.Q.H. y R.J.M.H., por lo que se trasladaron a la oficina cuando se presentó un ciudadano quien dijo llamarse Dixon R.O.R. quien informó que también había resultado lesionado producto de este accidente. Se pudo determinar por la comisión actuante que este accidente se origino cuando el conductor del vehículo N° 2 le intercepto la ruta al vehículo N° 1 causando este accidente, también se pudo apreciar por la magnitud del impacto que el conductor del vehículo N° 01 no circulaba a una velocidad reglamentaria en esta inspección y que este conductor y su acompañante no llevaban puesto el casco protector. Siendo identificado el conductor N° 2 J.J.R.H., de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 06 de septiembre de 1967, de 43 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de M.H. (v) y de T.R. (v) de profesión u oficio educador, Portador de cédula de identidad V-9.149.015, y residenciado en Bramon, siendo detenido y puesto a las ordenes de la Fiscalía 25 del Ministerio Público.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, sábado 04 de diciembre de 2010, siendo la 07:20 horas de la noche se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: J.J.R.H., de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 06 de septiembre de 1967, de 43 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de M.H. (v) y de T.R. (v) de profesión u oficio educador, Portador de cédula de identidad V-9.149.015, y residenciado en Bramón calle 4 1A-70 Rubio estado Táchira, teléfono 0416-6025030. Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., el Alguacil de sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. C.Z., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto el Tribunal a la Abg. B.S.P., Defensora Pública, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. C.Z., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano J.J.R.H., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ellos pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento abreviado, en la audiencia de juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado J.J.R.H., querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. B.S.P., Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “Dejo al criterio del Tribunal la solicitud de flagrancia, estoy de acuerdo que la causa se tramite a través del procedimiento ordinario, y de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, finalmente solicito copia de la presente acta, es todo ”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en las actuaciones presentadas por la representación fiscal se lee que los hechos objeto de la presente causa penal son: Funcionarios adscritos a T.T. de Rubio dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 04 de diciembre de 2010, siendo las 07:30 horas de la mañana se encontraban de servicio cuando fueron informados de una colisión en la avenida M.P.M. con calle 17, municipio Junín del estado Táchira, una vez en el sitio se pudo determinar que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de 03 personas lesionadas, por lo que procedieron a tomar las medidas de seguridad para resguardar el área del accidente y posibles evidencias, en el lugar se encontraba el conductor del vehículo N° 2 quien informó que en este accidente habían resultado tres personas lesionadas y habían sido trasladadas al Hospital Padre J.d.R., se procedió a la elaboración del grafico demostrativo de la posición final en que quedaron los vehículos y la identificación de los mismos: vehículo N° 1 placa AA3W66M, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, color rojo, tipo PASEO, clase moto, año 2009, seguro de responsabilidad civil no presento. Propietario Camargo M.L.M., vehículo N° 2: placas AA184EH, marca Chevrolet, modelo Aveo, color gris, tipo Sedan, clase Automóvil, año 2005, seguro de responsabilidad civil La Seguridad, propietario Z.A.R.C., conductor N° R.H.J.J., licencia de conducir de 5to grado. Luego se trasladaron al centro asistencial y se entrevistaron con la médico de guardia, quien informo que dos personas habían ingresado a dicho centro y por la gravedad de las heridas habían sido trasladados al Hospital Central de San Cristóbal, los cuales fueron identificados como F.A.Q.H. y R.J.M.H., por lo que se trasladaron a la oficina cuando se presentó un ciudadano quien dijo llamarse Dixon R.O.R. quien informó que también había resultado lesionado producto de este accidente. Se pudo determinar por la comisión actuante que este accidente se origino cuando el conductor del vehículo N° 2 le intercepto la ruta al vehículo N° 1 causando este accidente, también se pudo apreciar por la magnitud del impacto que el conductor del vehículo N° 01 no circulaba a una velocidad reglamentaria en esta inspección y que este conductor y su acompañante no llevaban puesto el casco protector. Siendo identificado el conductor N° 2 J.J.R.H., de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 06 de septiembre de 1967, de 43 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de M.H. (v) y de T.R. (v) de profesión u oficio educador, Portador de cédula de identidad V-9.149.015, y residenciado en Bramon, siendo detenido y puesto a las ordenes de la Fiscalía 25 del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano J.J.R.H..

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: J.J.R.H., de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 06 de septiembre de 1967, de 43 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de M.H. (v) y de T.R. (v) de profesión u oficio educador, Portador de cédula de identidad V-9.149.015, y residenciado Bramón calle 4 1A-70 Rubio estado Táchira, teléfono 0416-6025030, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: J.J.R.H., de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Acudir a todos los actos del proceso. 4.- Mantener el domicilio. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano J.J.R.H., de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 06 de septiembre de 1967, de 43 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de M.H. (v) y de T.R. (v) de profesión u oficio educador, Portador de cédula de identidad V-9.149.015, y residenciado Bramón calle 4 1A-70 Rubio estado Táchira, teléfono 0416-6025030, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: J.J.R.H., de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Acudir a todos los actos del proceso. 4.- Mantener el domicilio. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. K.T.D.D.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO

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