Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 11 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001959

ASUNTO : SP11-P-2008-001959

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 03 de junio de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el abogado C.J.U.C., Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.S.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de Marzo de 1.975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.760.180, soltero, hijo de J.d.C.S. (f) y de E.S. (f), de profesión u oficio mensajero de la contraloría de Ureña, teléfono: 0426-8726621, residenciado en la calle 7 N° 0C-105, Barrio El Cementerio, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.B.V.; procede este Tribunal a dictar su Resolución con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció: en lo siguiente:

Omissis…

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso

…. Omissis

El anterior criterio, si bien esta referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Segundo de Control, abogado J.Q.R.; la Secretaria de Sala, abogada N.T.C.; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado C.J.C.U.; el imputado J.S.S. y la Defensora Pública del imputado, abogada B.S.P..

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta Policial N° 156 de fecha 01-06-2008, cuando en esa misma fecha, siendo las 01:30 horas de la madrugada, encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Táchira Comisaría de Ureña realizando Labores propias del patrullaje preventivo en la Unidad signada con el N° P-602, por la Jurisdicción del Municipio P.M.U., cuando recibieron reporte radiofónico por parte del Agente Rojas Frank, Primer Turno de Ronda para el momento quien les indicó que se trasladaran al Barrio El Cementerio, calle 7, Casa N° OC-99, ya que en la misma se encontraba una ciudadana que había sido agredida verbalmente, a tal efecto procedieron a trasladarse al sitio en mención, al llegar se entrevistaron con una ciudadana quien se identificó como J.B.V., venezolana, con cédula de identidad N° V-12.760.222, la cual se encuentra en estado de gestación, la misma les informó que el ciudadano se encontraba en la casa del lado de su residencia, quien la había agredido verbalmente, y que le había lanzado una botella, e incluso la había amenazado, de igual forma les manifestó que el problema se originó debido a que ella le hizo un llamado de atención, ya que dicho ciudadano se encontraba fomentando escándalos frente a su residencia, posteriormente se dirigieron a la residencia de dicho ciudadano con la finalidad de dialogar con el mismo, una vea allí salió un ciudadano quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, y con una aptitud violenta, comenzó a vociferar palabras obcenas en contra de la comisión policial y de la ciudadana agredida, posteriormente procedieron a solicitarle la respectiva documentación, siendo negada indicándoles que no poseía ningún tipo de documentos, a tal efecto realizaron la detención preventiva de dicho ciudadano, trasladándolo a la sede de la Comisaría Policial de Ureña, donde le realizaron una inspección personal, encontrándole su documento de identificación, quedando identificado como SUAREZ SUAREZ JOSUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.760.180.

Al folio 05 riela Constancias de Lectura de Derechos del Imputado.

Al folio 06 riela denuncia de fecha 01-06-2008, interpuesta por la ciudadana J.B.V., venezolana titular de la cédula de identidad N° V-12.760.222, por ante la Comisaría Policial de Ureña, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano J.S., ya que el día de hoy yo me encontraba en mi residencia durmiendo, cuando de repente este ciudadano se paró frente a mi casa con una moto y comenzó a tocar pito y hacer ruidos molestos, como no es la primera vez que esto sucede y pese a que ya era tarde de la noche, yo me levanté y le dije desde la ventana que por favor hiciera silencio y dejara dormir, en ese momento dicho ciudadano se molestó y comenzó a gritarme palabras obcenas, yo le respondí que por favor no me tratara así, pero sin embargo el no prestó atención y comenzó a gritarme cosas peores, yo como me encuentro en estado de gestación me alteré y me llené de nervios, debido a que este ciudadano seguía muy agresivo frente a mi casa, por tal motivo yo llamé a la policía, luego salí de mi residencia con la finalidad de arreglar las cosas con el ciudadano Josué, pero este se tornaba muy violento y tomó una botella de vidrio y me amenazó con ella, luego me la lanzó y casi me pega, cuando llegó la comisión policial yo le expliqué lo sucedido, ellos trataron de dialogar con dicho ciudadano, pero fue imposible, ya que el se encontraba bastante agresivo , luego ellos lo detuvieron, yo posteriormente me trasladé al Centro Asistencial que se encuentra frente al Comando, ya que me sentía bastante mal, debido a que esta no es la primera vez que tengo este tipo de problemas con el ciudadano, tomé la decisión de venirlo a denunciar”

Al folio 07 Acta de entrevista de fecha 01/06/08 rendida por la ciudadana C.R.L.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.186.455, quien entre otras cosas manifestó: “Yo me encontraba en mi residencia, la cual se encuentra frente a la casa de la señora Jackeline, cuando de repente escuché bastante ruido y una moto que tocaba pito, yo me asomé a la ventana y observé a la Señora Jackeline haciéndole el llamado de atención al ciudadano Josué, pero este ciudadano comenzó a tratarle mal y a gritarle malas palabras, luego Jacqueline salió y el señor Josué agarró una botella e intentó golpearla, yo de inmediato salí con el fin de ayudarla, ya que ella se encuentra embarazada, pero en ese momento llegó la policía y lograron detenerlo, yo aprovecho la oportunidad para dejar constancia que este ciudadano tiene la costumbre de ocasionar molestias en el barrio, ya que siempre llega a altas horas de la noche formando escándalos, y cuando se le hace el llamado de atención el opta por tratar mal a la persona sin importarle quien sea o la edad que tenga, e incluso yo en otras ocasiones he tenido problemas con este ciudadano y el también ha tratado de golpearme, lo que demuestra que para él es muy fácil caerle a golpes a cualquier mujer ”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conforme a lo relatado en el acta policial referida “ut supra” y el acta de denuncia, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado J.S.S., enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto de las actuaciones se presume la comisión del delito de AMENAZA, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa y se subsumen en la disposición contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.B.V., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido J.S.S., que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.B.V.; constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son, el acta policial; el acta de denuncia y el acta de entrevista cursante al folio siete (7), que hacen presumir que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito de VIOLENCIA FISICA, está sancionado con una pena corporal de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES de Prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en el artículo 92, numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 253 y 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor del imputado J.S.S., Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

  2. - Prohibición de agredir a la victima física, verbal o psicológicamente o de proferir amenazas; y

  3. -Prohibición del consumo de sustancias estupefaciente o bebidas alcohólicas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano J.S.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de Marzo de 1.975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.760.180, soltero, hijo de J.d.C.S. (f) y de E.S. (f), de profesión u oficio mensajero de la contraloría de Ureña, teléfono: 0426-8726621, residenciado en la calle 7 N° 0C-105, Barrio El Cementerio, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T.; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.B.V., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.S.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de Marzo de 1.975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.760.180, soltero, hijo de J.d.C.S. (f) y de E.S. (f), de profesión u oficio mensajero de la contraloría de Ureña, teléfono: 0426-8726621, residenciado en la calle 7 N° 0C-105, Barrio El Cementerio, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T.; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.B.V., de conformidad con el artículo 92, numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

  2. - Prohibición de agredir a la victima física, verbal o psicológicamente o de proferir amenazas; y

  3. -Prohibición del consumo de sustancias estupefaciente o bebidas alcohólicas.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítanse urgentemente las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Se ordena la L.I. del imputado de autos. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

ABG. J.Q.R.

JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL

ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2008-001959. JQR.

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