Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 29 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000112

ASUNTO : SP11-P-2010-000112

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.

FISCAL: ABG. F.T.

SECRETARIA: ABG. C.B.

IMPUTADO: J.C.G.

DEFENSORA: ABG. G.J.S.M.

DE LOS HECHOS

El día 19 de enero de 2010 a las 6:30 horas de la tarde el teniente Chinchilla Mavares Christian efectivo adscrito al tercer pelotón de la primera compañía del destacamento No. 11de la Guardia nacional, quien se encontraba en de servicio en le punto de control Fijo de Peracal específicamente en el canal 3 en Dirección San A.d.T.- San Cristóbal acompañado por los funcionarios S,/3 M.M. adscrito a la unidad canina del destacamento de frontera No. 11 y S/1 J.C.N., adscrito a la unidad Regional de inteligencia, Antidrogas No. 1, le solicitaron al conductor de un vehiculo de transporte publico, que se dirigía a la ciudad de San Cristóbal proveniente de San Antonio que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuar el respectivo chequeo de la documentación personal de los pasajero, percatándose que un ciudadano de sexo masculino presentaba una actitud sospechosa, por lo que le solicitaron sus documentos de identificación, presentado el ciudadano en cuestión una cedula de identidad a nombre de N.M.R., venezolano, mayor de edad Titular de la cedula de Extranjería No. E-83.688.241, fecha de nacimiento 24-12-1984, presentando tal documento de identificación características no acordes a las emitidas por el Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por tal motivo el funcionario actuante se traslado hasta la oficina del SAIME ubicada en peracal, siendo atendido por el funcionario J.C., informando que el referido nuecero de cedula no aparece registrado en el sistema. Una vez que nos dirigimos al punto de control fijo de Peracal y ante la presencia de dos testigos identificados con los nombres de J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 9.464.153 y P.F.S.C., Titular de la cedula de identidad V- 3.623.666, proceden a efectuar chequeo personal de sus pertenecías encontrando una cedula de ciudadanía de la Republica de Colombia, signada con el No. 1.090.379.362 a nombre de J.C.G., a lo que el sujeto manifestó ser su verdadera identidad, ser natural de la Cúcuta departamento Norte de Santander Republica de Colombia , tener 22 años de edad, y estar residenciado en Tasajero Cúcuta, republica de Colombia, quien manifestó que se dirigía a la ciudad de San Cristóbal hacer un favor a un amigo, se le solicito que bajara el equipaje y este mostró 4 sobres de Manila. El oficial actuante le solicita que abra tales sobre percatándose que en uno ellos había un afiche en forma de alto relieve con dibujos de diferentes, formas, diseños y tamaños, tal afiche presentaba ciertas anomalías y al momento de extraerlo por completo del sobre se percibió un olor característicos de la droga denominada COCAINA, razón por la cual el efectivo militar opto por subir a la mesa al semoviente canino de nombre Sasha, el cual dio un alerta al rasgar con las patas delantera el material antes descrito. Ante tal situación se procedió a efectuar una prueba de orientación por lo que se perforo una área de lo ya descritos afiches pudiendo observar en la misma un polvo de color blanco y de olor penetrante, de tal manera que en presencia del imputado y de los testigos ya mencionado se le practico al polvo una prueba de orientación de campo con los reactivos químicos arrojando como resultado positivo para la droga denominada cocaína, se le procedió a efectuar pesaje de la misma sustancia siendo este de trescientos cuarenta gramos (340Grs), encontrándonos en la presunta comisión de un hecho punible establecido en el articulo 125 aparte 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SE le informa al ciudadano J.C.G.d. los hechos que se le imputan, acto seguido se le informo por vía telefónica a la Abg. R.R.d.P.F. 21 del Ministerio Publico del procedimiento realizado quien ordeno que se practicaran todas las diligencias necesaria y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y de detener al ciudadano en el cuartel de prisiones de la Policía de San A.d.T.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 22 de Enero de 2010, siendo las 9:14 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido J.C.G., de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta Republica de Colombia; nacido en fecha 12 abril de 1987, de 22 años de edad, hijo de A.d.g. (f), titular de la cedula de ciudadanía N°1.090.379.362, soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en la calle 21 bn, no.4-06 Tasajero Cúcuta, sin residencia en el país ; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.

Presentes: El Juez Abg. K.T.D.; la Secretaria, Abg. C.B. , la Fiscal Abg. F.T. en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y el imputado.

En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, designando a la Abogada en ejercicio: G.J.S.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 43.191, con domicilio procesal al final de la avenida Venezuela, con calle 3 Sector Andrés bello No.3-53, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-3838135, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.

Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.

Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. F.T., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado J.C.G., a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se decrete al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se ordene el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencias del destacamento de Frontera 11 de frontera de la guardia nacional bolivariana, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano J.C.G. que NO, Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. G.J.S.M., quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido; sin embargo solicito que se lleve la presente causa, estoy de acuerdo con la Privación Judicial preventiva de libertad ido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, finalmente solicito copia simple de todas las actuaciones del presente expediente, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, El día 19 de enero de 2010 a las 6:30 horas de la tarde el teniente Chinchilla Mavares Christian efectivo adscrito al tercer pelotón de la primera compañía del destacamento No. 11de la Guardia nacional, quien se encontraba en de servicio en le punto de control Fijo de Peracal específicamente en el canal 3 en Dirección San A.d.T.- San Cristóbal acompañado por los funcionarios S,/3 M.M. adscrito a la unidad canina del destacamento de frontera No. 11 y S/1 J.C.N., adscrito a la unidad Regional de inteligencia, Antidrogas No. 1, le solicitaron al conductor de un vehiculo de transporte publico, que se dirigía a la ciudad de San Cristóbal proveniente de San Antonio que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuar el respectivo chequeo de la documentación personal de los pasajero, percatándose que un ciudadano de sexo masculino presentaba una actitud sospechosa, por lo que le solicitaron sus documentos de identificación, presentado el ciudadano en cuestión una cedula de identidad a nombre de N.M.R., venezolano, mayor de edad Titular de la cedula de Extranjería No. E-83.688.241, fecha de nacimiento 24-12-1984, presentando tal documento de identificación características no acordes a las emitidas por el Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por tal motivo el funcionario actuante se traslado hasta la oficina del SAIME ubicada en peracal, siendo atendido por el funcionario J.C., informando que el referido nuecero de cedula no aparece registrado en el sistema. Una vez que nos dirigimos al punto de control fijo de Peracal y ante la presencia de dos testigos identificados con los nombres de J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 9.464.153 y P.F.S.C., Titular de la cedula de identidad V- 3.623.666, proceden a efectuar chequeo personal de sus pertenecías encontrando una cedula de ciudadanía de la Republica de Colombia, signada con el No. 1.090.379.362 a nombre de J.C.G., a lo que el sujeto manifestó ser su verdadera identidad, ser natural de la Cúcuta departamento Norte de Santander Republica de Colombia , tener 22 años de edad, y estar residenciado en Tasajero Cúcuta, republica de Colombia, quien manifestó que se dirigía a la ciudad de San Cristóbal hacer un favor a un amigo, se le solicito que bajara el equipaje y este mostró 4 sobres de Manila. El oficial actuante le solicita que abra tales sobre percatándose que en uno ellos había un afiche en forma de alto relieve con dibujos de diferentes, formas, diseños y tamaños, tal afiche presentaba ciertas anomalías y al momento de extraerlo por completo del sobre se percibió un olor característicos de la droga denominada COCAINA, razón por la cual el efectivo militar opto por subir a la mesa al semoviente canino de nombre Sasha, el cual dio un alerta al rasgar con las patas delantera el material antes descrito. Ante tal situación se procedió a efectuar una prueba de orientación por lo que se perforo una área de lo ya descritos afiches pudiendo observar en la misma un polvo de color blanco y de olor penetrante, de tal manera que en presencia del imputado y de los testigos ya mencionado se le practico al polvo una prueba de orientación de campo con los reactivos químicos arrojando como resultado positivo para la droga denominada cocaína, se le procedió a efectuar pesaje de la misma sustancia siendo este de trescientos cuarenta gramos (340Grs), encontrándonos en la presunta comisión de un hecho punible establecido en el articulo 125 aparte 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SE le informa al ciudadano J.C.G.d. los hechos que se le imputan, acto seguido se le informo por vía telefónica a la Abg. R.R.d.P.F. 21 del Ministerio Publico del procedimiento realizado quien ordeno que se practicaran todas las diligencias necesaria y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y de detener al ciudadano en el cuartel de prisiones de la Policía de San A.d.T.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención al ciudadano J.C.G., imputado de autos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano J.C.G. , de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta Republica de Colombia; nacido en fecha 12 abril de 1987, de 22 años de edad, hijo de A.d.g. (f), titular de la cedula de ciudadanía N°1.090.379.362, soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en la calle 21 bn, no.4-06 Tasajero Cúcuta, sin residencia en el país, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano; Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 21 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al ciudadano J.C.G., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado del ciudadano J.C.G. , de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta Republica de Colombia; nacido en fecha 12 abril de 1987, de 22 años de edad, hijo de A.d.g. (f), titular de la cedula de ciudadanía N°1.090.379.362, soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en la calle 21 bn, no.4-06 Tasajero Cúcuta, sin residencia en el país, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano J.C.G. , de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta Republica de Colombia; nacido en fecha 12 abril de 1987, de 22 años de edad, hijo de A.d.g. (f), titular de la cedula de ciudadanía N°1.090.379.362, soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en la calle 21 bn, no.4-06 Tasajero Cúcuta, sin residencia en el país, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano J.C.G., plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose con centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Se acuerda la copia simple solicitada por la defensa.

CUARTO

Se ordena el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencias del destacamento de Frontera 11 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley correspondiente

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIA

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