Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFernando Francisco Laviana Medina
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-003059

ASUNTO : SP11-P-2010-003059

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 15 de Diciembre de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada M.L.S.B., Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de J.C.M.T., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cundinamarca, Republica de Colombia, nacido en fecha 18/11/1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº1077968659, soltero, hijo de B.L.T.C. (V) y M.V.M. (V) de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en país; a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 ambos de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El día 14 de Diciembre del 2010, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas Seccional San Antonio, AGENTE OXALIDA CARDENAS, INSPECTOR CESAR ZAMBRANO Y DETECTIVE RODOLFO ROJAS Y AGENTE E.D., dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial, encontrándonos de servicio en esta brigada siendo las 7:00 de la noche específicamente en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde la población de Capacho hacia San A.d.T., observamos un vehiculo de servicio público de la Línea Venezuela, indicándole al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía con la finalidad de realizar chequeo de rutina una vez estacionado el mismo se solicito al conductor y a los tripulantes del vehiculo los documentos personales de identificación para verificar tanto su identidad como el status legal por el enlace SAIME Y SICOPOL, en tal sentido al verificar la cedula de identidad signada con el N° V.-17.560.248, a nombre del ciudadano CHACON SALAS S.A., dio como resultado que la misma registra en el sistema SAIME, a nombre del mencionado ciudadano y al revisarse la inspección ocular del documento se pudio determinar que el mismo presenta características de producción discrepantes, determinado que dicho documento no fue expedido por el SAIME por cuanto los estándares de seguridad que presenta no son de los expedidos por dicha institución dando como resultado que dicho documento de identidad ES FALSO, posteriormente se le solicito información al portador del documento que donde lo había obtenido manifestando el mismo que una chamo apodado EL CHAMO, le había pedido la cantidad de 300 mil pesos para la tramitación del mismo, procediendo el ciudadano a identificarse verbalmente quedando identificado como J.C.M.T., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cundinamarca, Republica de Colombia, nacido en fecha 18/11/1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº1077968659, soltero, hijo de B.L.T.C. (V) y M.V.M. (V) de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en país, quedando detenido preventivamente y a ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-

EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD SIGNADA CON EL N° 9700-062-ST, DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2010: Que corre al folio cinco (05), suscrita por La Experto Agente II OXALIDA CARDENAS, en la cual se determinó que la cédula de identidad N° V-17.560.248, en cuanto al material de elaboración, NO es el empleado por el Servicio Administrativo de Identificación (SAIME); presenta características de producción DISCREPANTES, en cuanto a la calidad de la foto, vaciado y sistemas de seguridad se refieren, por lo tanto se corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAIS.-

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Martes 14 de Diciembre de 2010, siendo las 3:00 horas de la tarde; se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: J.C.M.T., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cundinamarca, Republica de Colombia, nacido en fecha 18/11/1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº1077968659, soltero, hijo de B.L.T.C. (V) y M.V.M. (V) de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en país; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a el juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. F.L.M.; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado NO tener abogado defensor, por lo que solicita al tribunal la designación de un Defensor Público; por lo que el tribunal le designa a la defensora Pública de presos Abg. R.d.J.M., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace, y juró cumplir bien y fielmente con el mismo; es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado: J.C.M.T.; a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 ambos de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, REALIZANDO EN ESTE ACTO LA IMPUTACIÓN FORMAL al imputado por el delito atribuido, con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto expuso: “Le cedo el derecho de palabra a la defensora, y me acojo al precepto Constitucional; es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. R.d.J.M., quien expuso: “Oída la solicitud realizada, solicito medida cautelar de posible cumplimiento, visto que mi defendido, por ultimo solicito copia simple de la presente acta; es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado J.C.M.T., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el imputado J.C.M.T., el día 14 de Diciembre del 2010, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas Seccional San Antonio, AGENTE OXALIDA CARDENAS, INSPECTOR CESAR ZAMBRANO Y DETECTIVE RODOLFO ROJAS Y AGENTE E.D., dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial, encontrándonos de servicio en esta brigada siendo las 7:00 de la noche específicamente en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde la población de Capacho hacia San A.d.T., observamos un vehiculo de servicio público de la Línea Venezuela, indicándole al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía con la finalidad de realizar chequeo de rutina una vez estacionado el mismo se solicito al conductor y a los tripulantes del vehiculo los documentos personales de identificación para verificar tanto su identidad como el status legal por el enlace SAIME Y SICOPOL, en tal sentido al verificar la cedula de identidad signada con el N° V.-17.560.248, a nombre del ciudadano CHACON SALAS S.A., dio como resultado que la misma registra en el sistema SAIME, a nombre del mencionado ciudadano y al revisarse la inspección ocular del documento se pudio determinar que el mismo presenta características de producción discrepantes, determinado que dicho documento no fue expedido por el SAIME por cuanto los estándares de seguridad que presenta no son de los expedidos por dicha institución dando como resultado que dicho documento de identidad ES FALSO, posteriormente se le solicito información al portador del documento que donde lo había obtenido manifestando el mismo que una chamo apodado EL CHAMO, le había pedido la cantidad de 300 mil pesos para la tramitación del mismo, procediendo el ciudadano a identificarse verbalmente quedando identificado como J.C.M.T., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cundinamarca, Republica de Colombia, nacido en fecha 18/11/1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº1077968659, soltero, hijo de B.L.T.C. (V) y M.V.M. (V) de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en país, quedando detenido preventivamente y a ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD SIGNADA CON EL N° 9700-062-ST, DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2010: Que corre al folio cinco (05), suscrita por La Experto Agente II OXALIDA CARDENAS, en la cual se determinó que la cédula de identidad N° V-17.560.248, en cuanto al material de elaboración, NO es el empleado por el Servicio Administrativo de Identificación (SAIME); presenta características de producción DISCREPANTES, en cuanto a la calidad de la foto, vaciado y sistemas de seguridad se refieren, por lo tanto se corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAIS.-

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y la experticia realizada al documento de identidad, se determina que la detención de J.C.M.T., se produce en el momento en que se identifico con un documento falso y de origen ilegal en el país el cual no es del comúnmente utilizado por la oficina de identificación. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado J.C.M.T., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cundinamarca, Republica de Colombia, nacido en fecha 18/11/1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº1077968659, soltero, hijo de B.L.T.C. (V) y M.V.M. (V) de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en país; a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 ambos de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la defensa quien dejó a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendido, pide para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que su cliente es un ciudadano con arraigo en el país y trabajador.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que J.C.M.T.; a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 ambos de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 14 de diciembre de 2010 y que tiene una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a que no está evidenciado el peligro de fuga y que el mismo ante las actas y las circunstancias aparece como un presunto trasgresor de ley primario en la comisión del delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva a la privación libertad, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: A-Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, C.-Asistir a todos los actos del proceso a todos los actos del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano J.C.M.T., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cundinamarca, Republica de Colombia, nacido en fecha 18/11/1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº1077968659, soltero, hijo de B.L.T.C. (V) y M.V.M. (V) de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en país; por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 ambos de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano J.C.M.T., plenamente identificado a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 ambos de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: A-Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, C.-Asistir a todos los actos del proceso a todos los actos del proceso.

CUARTO

SE ORDENA EXPEDIR COPIA SIMPLE a la Defensora Público, del acta de la Audiencia de Flagrancia.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la boleta de libertad. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.

ABG. F.F.L.M.

JUEZ TEMPORAL TERCERO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ.

SECRETARIO

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