Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 24 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002726

ASUNTO : SP11-P-2010-002726

RESOLUCION POR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Realizada por la Abg. W.Z.C.G., en su carácter de defensora del ciudadano: J.H.R.M., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 09/09/1985, de 25 años de edad, hijo de G.M. (v) y de H.R. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.270.512, soltero, de profesión u oficio reciclador, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano donde solicita revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en fecha 12-11-2010, según escrito recibido por este Tribunal, esta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS

ACTA INVESTIGACIÓN PENAL de fecha de 08 de noviembre de 2010, suscrita por el FUNCIONARIO DETECTIVE G.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la siguiente diligencia: Que en esa misma fecha encontrándose en compañía de los funcionarios REYVER BALANGUERA Y AGENTE J.N., se trasladaron hacía las adyacencias del puente Internacional F.D.P.S., Municipio P.M.U., con la finalidad de realizar operativo de profilaxis social ordenado por la superioridad, una vez en el lugar, procedieron a preguntarle a los transeúntes la documentación persona, en tal sentido observaron a dos ciudadanos que vestían para el momento el primero franela Rosada, Short tipo bermuda de color negro, con bolsillos al frente y el segundo franela de color negro con estampado al frente, short tipo bermuda de color verde, con bolsillos, quienes al notar el Punto de Control estático, se tornaron en una actitud nerviosa, intentando evadir la revisión, en tal sentido previa identificación como funcionario de ese órgano, se les dio voz de alto por lo que con la precaución que el caso amerita, lo intervenimos policialmente, comunicándoles a exhibir sus pertenencias personales e indicándoles sobre la sospecha de la tenencia de algún objeto de procedencia ilícita, quienes manifestaron no poseer nada que los comprometieran para ese momento, por lo que se le práctico una revisión corporal hallándosele al primero un envoltorio de material sintético elaborado en material sintético de color negro, que al descubierto pudimos observar que estaba contentivo de resto y semillas vegetales de presunta droga (Marihuana), seguidamente hicimos efectiva la revisión corporal al segundo ciudadano hallándosele de igual manera en el bolsillo un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, con semillas vegetales de presunta droga (Marihuana ).

RELACION FACTICA

- En fecha 12 de Noviembre de 2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados J.C.M.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 03/09/1979, de 31 años de edad, hijo de L.R.G. (v) y de G.M. (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.245.889, soltero, de profesión u oficio reciclador, residenciado en Cúcuta, República de Colombia y J.H.R.M., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 09/09/1985, de 25 años de edad, hijo de G.M. (v) y de H.R. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.270.512, soltero, de profesión u oficio reciclador, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos J.C.M.G. y J.H.R.M., plenamente identificados, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentación cada uno de un custodio que debe presentar constancia de residencia emitida por la Junta Comunal y C.d.T., B.-Presentaciones una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, C.-No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, D.-No verse involucrados en ningún hecho de carácter penal, E.-Someterse a todos los actos del proceso. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas.

CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y a través del sistema Iuris y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 12-11-2010, fecha en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, aun cuando la defensora alega que su representado ha sido trasladado desde el comando al Hospital de está localidad, por presentar “cuadros febriles, ya que el mismo presenta cuadros febriles, ya que el mismo tiene una enfermedad venérea de transmisión sexual y ha presentado quebrantos de salud”, esta circunstancia no sido refrendada o avalada por informe medico alguno, solicitando de igual manera que se requieran a la Comandancia a fin de que consignen ante está juzgado, los informes médicos o c.d.H.S.D.M.; en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la sustitución de la Medida Cautelar viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad no han variado, por ello se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: J.H.R.M., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 09/09/1985, de 25 años de edad, hijo de G.M. (v) y de H.R. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.270.512, soltero, de profesión u oficio reciclador, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de igual manera se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía de San Antonio a fin de que consignen ante está juzgado, los informes médicos o c.d.H.S.D.M., en virtud de que la defensora del ciudadano: J.H.R.M., la abogada Defensora Pública W.Z.C.G., lo requirió ante esté Tribunal, en virtud de que informa que ha sido trasladado en varias oportunidades a ese centro hospitalario; Se ordena oficiar al Hospital S.D.M., a fin de que sea evaluado por un profesional de la medina, requiriéndose remitir a este juzgado informe del estado de salud del ciudadano: J.H.R.M., de esté mismo modo debe ser trasladado con las seguridades del caso por los funcionarios adscritos a la Comandancia de San Antonio, dicho trasladado deberá realizarse el día 25-11-2010 y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Abogada W.C., en representación del ciudadano J.H.R.M., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 09/09/1985, de 25 años de edad, hijo de G.M. (v) y de H.R. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.270.512, soltero, de profesión u oficio reciclador, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 12-11-2010, en contra del imputado: J.H.R.M., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 09/09/1985, de 25 años de edad, hijo de G.M. (v) y de H.R. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.270.512, soltero, de profesión u oficio reciclador, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo preceptuado en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía de San Antonio a fin de que consignen ante está juzgado, los informes médicos o c.d.H.S.D.M., en virtud de que la defensora del ciudadano: J.H.R.M., la abogada Defensora Pública W.Z.C.G., lo requirió ante esté Tribunal, en virtud de que informa que ha sido trasladado en varias oportunidades a ese centro hospitalario.

TERCERO

Se ordena oficiar al Hospital S.D.M., a fin de que sea evaluado por un profesional de la medina, requiriéndose remitir a este juzgado informe del estado de salud del ciudadano: J.H.R.M., de esté mismo modo debe ser trasladado con las seguridades del caso por los funcionarios adscritos a la Comandancia de San Antonio, dicho trasladado deberá realizarse el día 25-11-2010.

Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa. Realícense los oficios respectivos.

ABG. K.T.D.D.

JUEZA TERCERO DE CONTROL.

SECRETARIO(A)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR