Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 13 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002726

ASUNTO : SP11-P-2010-002726

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. F.M.T.

SECRETARIA: NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS

IMPUTADOS: J.C.M.G. Y J.H.R.M.

DEFENSORA: ABG. W.C.

II

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

ACTA INVESTIGACIÓN PENAL de fecha de 08 de noviembre de 2010, suscrita por el FUNCIONARIO DETECTIVE G.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la siguiente diligencia: Que en esa misma fecha encontrándose en compañía de los funcionarios REYVER BALANGUERA Y AGENTE J.N., se trasladaron hacía las adyacencias del puente Internacional F.D.P.S., Municipio P.M.U., con la finalidad de realizar operativo de profilaxis social ordenado por la superioridad, una vez en el lugar, procedieron a preguntarle a los transeúntes la documentación persona, en tal sentido observaron a dos ciudadanos que vestían para el momento el primero franela Rosada, Short tipo bermuda de color negro, con bolsillos al frente y el segundo franela de color negro con estampado al frente, short tipo bermuda de color verde, con bolsillos, quienes al notar el Punto de Control estático, se tornaron en una actitud nerviosa, intentando evadir la revisión, en tal sentido previa identificación como funcionario de ese órgano, se les dio voz de alto por lo que con la precaución que el caso amerita, lo intervenimos policialmente, comunicándoles a exhibir sus pertenencias personales e indicándoles sobre la sospecha de la tenencia de algún objeto de procedencia ilícita, quienes manifestaron no poseer nada que los comprometieran para ese momento, por lo que se le práctico una revisión corporal hallándosele al primero un envoltorio de material sintético elaborado en material sintético de color negro, que al descubierto pudimos observar que estaba contentivo de resto y semillas vegetales de presunta droga (Marihuana), seguidamente hicimos efectiva la revisión corporal al segundo ciudadano hallándosele de igual manera en el bolsillo un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, con semillas vegetales de presunta droga (Marihuana ).

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.T., 12 de Noviembre de 2010, siendo las 4:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: El Juez Abg. C.J.C.C.; la Secretaria, Abg. N.A.T.C., el Alguacil de Sala, la Fiscal (E) Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. F.M.T. y los imputados. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por la Juez, Abg. K.T.D.D., le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. F.M.T., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos J.C.M.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 03/09/1979, de 31 años de edad, hijo de L.R.G. (v) y de G.M. (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.245.889, soltero, de profesión u oficio reciclador, residenciado en Cúcuta, República de Colombia y J.H.R.M., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 09/09/1985, de 25 años de edad, hijo de G.M. (v) y de H.R. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.270.512, soltero, de profesión u oficio reciclador, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Rubio, Estado Táchira”. Seguidamente la Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a éstos de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole al efecto como su Defensora Pública a la Abg. W.C., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, la ciudadana Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos atribuidos en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

• Se informe a los imputados, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Solicito se declare la aprehensión flagrante de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.

• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250, y el parágrafo único del artículo 251, y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que asegure su comparecencia a los actos procesales.

Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados si querer declarar y expuso cada uno por separado: “soy consumidor”. Dicho esto la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. W.C., quien expuso: “dejo a criterio del Tribunal califique o no como flagrante la aprehensión de mis defendidos, me adhiero al procedimiento ordinario solicitado y solicito una medida cautelar sustitutiva, así mismo solicito se me acuerden copias simples del acta que se levante de la presente audiencia es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta Policial que los hechos objeto de la presente causa penal: ACTA INVESTIGACIÓN PENAL de fecha de 08 de noviembre de 2010, suscrita por el FUNCIONARIO DETECTIVE G.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la siguiente diligencia: Que en esa misma fecha encontrándose en compañía de los funcionarios REYVER BALANGUERA Y AGENTE J.N., se trasladaron hacía las adyacencias del puente Internacional F.D.P.S., Municipio P.M.U., con la finalidad de realizar operativo de profilaxis social ordenado por la superioridad, una vez en el lugar, procedieron a preguntarle a los transeúntes la documentación persona, en tal sentido observaron a dos ciudadanos que vestían para el momento el primero franela Rosada, Short tipo bermuda de color negro, con bolsillos al frente y el segundo franela de color negro con estampado al frente, short tipo bermuda de color verde, con bolsillos, quienes al notar el Punto de Control estático, se tornaron en una actitud nerviosa, intentando evadir la revisión, en tal sentido previa identificación como funcionario de ese órgano, se les dio voz de alto por lo que con la precaución que el caso amerita, lo intervenimos policialmente, comunicándoles a exhibir sus pertenencias personales e indicándoles sobre la sospecha de la tenencia de algún objeto de procedencia ilícita, quienes manifestaron no poseer nada que los comprometieran para ese momento, por lo que se le práctico una revisión corporal hallándosele al primero un envoltorio de material sintético elaborado en material sintético de color negro, que al descubierto pudimos observar que estaba contentivo de resto y semillas vegetales de presunta droga (Marihuana), seguidamente hicimos efectiva la revisión corporal al segundo ciudadano hallándosele de igual manera en el bolsillo un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, con semillas vegetales de presunta droga (Marihuana ).

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos: J.C.M.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 03/09/1979, de 31 años de edad, hijo de L.R.G. (v) y de G.M. (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.245.889, soltero, de profesión u oficio reciclador, residenciado en Cúcuta, República de Colombia y J.H.R.M., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 09/09/1985, de 25 años de edad, hijo de G.M. (v) y de H.R. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.270.512, soltero, de profesión u oficio reciclador, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: J.C.M.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 03/09/1979, de 31 años de edad, hijo de L.R.G. (v) y de G.M. (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.245.889, soltero, de profesión u oficio reciclador, residenciado en Cúcuta, República de Colombia y J.H.R.M., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 09/09/1985, de 25 años de edad, hijo de G.M. (v) y de H.R. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.270.512, soltero, de profesión u oficio reciclador, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; Por encontrarse llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: J.C.M.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 03/09/1979, de 31 años de edad, hijo de L.R.G. (v) y de G.M. (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.245.889, soltero, de profesión u oficio reciclador, residenciado en Cúcuta, República de Colombia y J.H.R.M., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 09/09/1985, de 25 años de edad, hijo de G.M. (v) y de H.R. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.270.512, soltero, de profesión u oficio reciclador, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentación cada uno de un custodio que debe presentar constancia de residencia emitida por la Junta Comunal y C.d.T., B.-Presentaciones una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, C.-No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, D.-No verse involucrados en ningún hecho de carácter penal, E.-Someterse a todos los actos del proceso. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados J.C.M.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 03/09/1979, de 31 años de edad, hijo de L.R.G. (v) y de G.M. (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.245.889, soltero, de profesión u oficio reciclador, residenciado en Cúcuta, República de Colombia y J.H.R.M., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 09/09/1985, de 25 años de edad, hijo de G.M. (v) y de H.R. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.270.512, soltero, de profesión u oficio reciclador, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos J.C.M.G. y J.H.R.M., plenamente identificados, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentación cada uno de un custodio que debe presentar constancia de residencia emitida por la Junta Comunal y C.d.T., B.-Presentaciones una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, C.-No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, D.-No verse involucrados en ningún hecho de carácter penal, E.-Someterse a todos los actos del proceso. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas.

CUARTO

SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.

Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO(A)

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