Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 23 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002809

ASUNTO : SP11-P-2007-002809

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. M.A.O.P.A.

FISCAL: ABG. Y.E.P.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADO: J.C.S.G.

DEFENSOR: ABG. T.A.M.A.

DE LOS HECHOS

Los motivos por los cuales se inició la presente causa penal, se debieron a que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, encontrándose de servicio el día 17 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, en el Municipio B.d.E.T., específicamente en la trocha del Liceo M.D.R. (siendo esta vía una trocha o camino verde para el vecino País), el funcionario GNB. O.Y.D., observó una persona manejando un velocípedo tipo bicicleta con una carga en la parte trasera del mismo, por lo que procedió a darle la voz de alto en razón de existir la presunción que se tratase de un contrabando de extracción, deteniéndolo preventivamente el cual quedó identificado como J.C.S.G., plenamente identificado en autos, donde pudo observar que la carga que transportaba se trataba de dos (2) envases plásticos con capacidad de veinte (20) litros aproximadamente cada uno, todos contentivos del derivado de hidrocarburos denominado gasolina, para un total de cuarenta (40) litros del hidrocarburo antes mencionado con un valor de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00) y dos (02) rollos de maderazo catalizador de color blanco de un peso aproximado de treinta (30) kilogramos cada uno para un total de sesenta (60) kilogramos por un valor de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000);

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes 20 de noviembre de 2007, siendo las 04:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido J.C.S.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de S.F.d.B., República de Colombia, nacido en fecha 10 de Febrero de 1974, de 33 años de edad, hijo de A.G.G. (v) y de J.S. (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 22.754.249, soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado en la invasión sector la Muralla, No. 1-27, al lado de los Tamarindos, Municipio B.d.E.T., por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. M.A.O.P.A.; la Secretaria, Abg. M.M.C.C., la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Y.E.P.A., el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, por lo que designa a tal efecto como su defensor al Abg. T.A.M.A., Inscrito en el IPSA bajo el No. 83.139, Defensor Privado registrado debidamente en el Sistema Juris 2000, quien estando presente expuso: “acepto el nombramiento sobre mi recaído y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiéndole a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Y.E.P.A., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y los hechos que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado J.C.S.G., a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado J.C.S.G., MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se notifique a la representación consular de la República de Colombia.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado J.C.S.G., respondió que si deseaban declarar, por lo que manifestó: “yo llevaba los dos rollos de maderazo, mas no las pimpinas, a mi cuando me agarraron me tomaron una foto con los rollos y no con las pimpinas y ahora aparece en el expediente y que unas pimpinas, es todo”, en este estado se le concede el derecho de palabra a las partes para que interroguen al imputado conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que manifestaron no querer interrogar al imputado; seguidamente el Juez cede el derecho de palabra al defensor Privado del imputado Abg. T.A.M.A., quien expuso: “Dejo a su sabio criterio si en la aprehensión de mi defendido se encuentran los extremos establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto mi representado manifiesta que él no llevaba el combustible sino sólo los rollos de maderazo de catalizador blanco, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y que le sea otorgada a mi defendido una medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que sea de posible cumplimiento, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observó una persona manejando un velocípedo tipo bicicleta con una carga en la parte trasera del mismo, por lo que procedió a darle la voz de alto en razón de existir la presunción que se tratase de un contrabando de extracción, deteniéndolo preventivamente donde pudo observar que la carga que transportaba se trataba de dos (2) envases plásticos con capacidad de veinte (20) litros aproximadamente cada uno, todos contentivos del derivado de hidrocarburos denominado gasolina, para un total de cuarenta (40) litros del hidrocarburo y practicada que le fue la respectiva inspección se observaron que transportaba de manera no permisaza la referida mercancía.

Al folio 04, Corre Inserta C.d.R.d.V. de fecha 17-11-2007

Al folio 10 corre inserta Dictamen Pericial N° 662 de fecha 19-11-2007, suscrito por el funcionario reconocedor J.F.G.F., donde el experto concluye: Del valor en aduanas obtenido se puede indicar que equivale a 14 Unidades Tributarias , la mercancía corresponde al ítem 1, requiere para su exportación autorización del Ministerio del Poder Popular para la energía y petróleo de acuerdo a lo establecido en la Ley que reserva al estado la comercialización de hidrocarburos y sus derivados.

Al folio 13 rielan secuencias de fotografías tomadas al vehículo de tracción (bicicleta) y a la mercancía incautada.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano J.C.S.G., imputados de autos, se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular la mercancía, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano J.C.S.G., en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano J.C.S.G., están señalados en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano, primario en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización previa y 3.- la prohibición de cometer hechos punibles similares a los imputados; de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal..

Acuerda la incautación preventiva de las mercancías retenidas, asimismo del vehículo tipo bicicleta, todo de conformidad con el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y así se decide

DE LA DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano J.C.S.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de S.F.d.B., República de Colombia, nacido en fecha 10 de Febrero de 1974, de 33 años de edad, hijo de A.G.G. (v) y de J.S. (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 22.754.249, soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado en la invasión sector la Muralla, No. 1-27, al lado de los Tamarindos, Municipio B.d.E.T., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano J.C.S.G., debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización previa y 3.- la prohibición de cometer hechos punibles similares a los imputados; líbrese la respectiva Boleta de Libertad, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.CUARTO: Acuerda la incautación preventiva de las mercancías retenidas, asimismo del vehículo tipo bicicleta, todo de conformidad con el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.M.C.C.

SECRETARIA

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