Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 27 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia 27 de Agosto del 2012

Años 202 y 153

ASUNTO: GP01-R-2012-000094

PONENTE: E.H.G.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2012 por el abogado J.A.R., actuando como defensor privado del ciudadano K.A.T.G., en contra la decisión de fecha 13/03/2012, publicada mediante auto de fecha 14/03/2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto N° GP11-P-2012-000367, mediante la cual decreto medida preventiva de privación de libertad a su patrocinado, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO.

Recibido el recurso de Apelación, el Tribunal de Primera Instancia de Control dio el trámite de ley y emplazó al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones en fecha 18 de abril de 2012.

En fecha 26 de abril de 2012 se reciben las actuaciones del recurso de apelación en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones y por distribución computarizada correspondió la ponencia a la Juez Superior Nº 4 integrante de Sala, E.H.G., quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 3 de mayo de 2012, la Sala acordó solicitar copia certificada de la audiencia especial de presentación de imputados celebrada en la causa principal en fecha 13/03/2012; cuya solicitud fue ratificada en fecha 12/06/2012; siendo recibida dicha copia de conformidad en fecha 13 de julio de 2012.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2012 se declaró ADMITIDO el recurso de Apelación ejercido por la defensa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 441 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El defensor privado J.Á.R.S., fundamentó su apelación en los artículos 8, 12, 19, 243, 250 251 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo mención al principio de la Libertad, y en concordancia con el artículo 447 numeral 4 del mencionado texto penal adjetivo, argumentando lo siguiente:

…Omissis…

...a fin APELAR tanto del auto que ordena la Medida Cautelar Preventiva y Privativa de libertad de fecha 13 de Marzo de los corrientes, así como del Auto de fecha 14 de Marzo del presente año por estar Desmotivado, ser Desproporcionado y por conllevar tal decisión una Violación flagrante de la Constitución y de la Ley. Pido con Urgencia del caso una respuesta inmediata a fin de que No se prosiga Violentando los Derechos del Investigado, hoy Imputado y siendo de que en virtud de la Revisión Técnica que esta Defensa Hizo al cuerpo del Expediente donde se evidencia que existe una Incongruencia entre las declaraciones de los testigos en relación a Tiempo. Modo y Lugar, de igual manera mi defendido No cometió ningún Delito en Flagrancia y sólo fue objeto de un complot para atribuirle Privarlo de su libertad ya que jamás a querido obstaculizar el curso de la investigación y eso se demostró con la asistencia del investigado al despacho del CICPC Sub delegación Puerto Cabello, al comparecer el día Jueves 08 de Marzo a la referida subdelegación y posteriormente el día Lunes 12 de Marzo donde compareció en compañía del abogado J.Á.R.S. hoy su defensor privado en la presente causa y muy a pesar de saber que estaba siendo investigado por el caso del Homicidio del hoy occiso COTTIS O.R.R., Ut-Supra identificado en la causa, e igualmente a pesar de desconfiar en las autoridades policiales ya que el día Martes 06 de Marzo del presente año el mismo día de en que sujetos desconocidos realizaron el delito, unos funcionarios Policiales de la Policía Municipal de Morón Estado Carabobo bajo el mando del funcionario M.M. siendo como las 10;30 PM. de la Noche ingresó a la residencia de mi defendido y sin ningún tipo de orden Judicial, orden de Inspección de Morada violando la Ley y los Derechos Constitucionales de mi defendido y los demás que estaban en la residencia de este, entro golpeo, maltrató al mismo en frente de su menor y golpeó a su hijastro, para luego llevarse a mi defendido y tratar de simular una huida dejándolo abandonado en un paraje solitario con unas costillas fracturadas razón por la cual este mi defendido se vio en la obligación de trasladarse hasta un Centro de Salud y el día Jueves 08 y Viernes 09 de Marzo formular la denuncia respectiva ante la Fiscalía 28 del Ministerio Público en la ciudad de V.E.C., Ordenando la Medicatura Forense de mi defendido, la cual agrego al presente escrito, pero no obstante y aunque su residencia volvió a ser objeto de un allanamiento ilegal el día Sábado 10 de Marzo esta vez por Funcionarios de la Policía Municipal de Puerto Cabello, todos al mando del inspector CARLOS DÍAZ, YA QUE SIN orden judicial alguna ingresaron a la residencia de mi defendido y al No encontrarlo ya que por su seguridad estaba en casa de su suegra estos Policías Municipales de Puerto Cabello, se trajeron decomisadas, retenidas o simplemente se trajeron Dos (02) Motocicletas propiedad de la concubina de mi defendido, pero este con todo lo anterior en su contra compareció el día Lunes 12 de Marzo al despacho de la Sub-delegación del CICPC en Puerto Cabello, consigno de igual manera en Tres (03) folios útiles contentivo de Ochenta y Ocho (88) firmas de los vecinos del sector para con ello desvirtuar que mi defendido sea una persona dedicada a Actos delictivos, y por el contrario es una persona Honesta y bien conocido en la Zona, en un folio marcado como folio cuatro (04) la Citación para comparecer a la sub.-Delegación del CICPC, y Con fecha 09 de Marzo del 2012 consigno la Orden emitida por la Fiscalía 28 del Ministerio Público en la denuncia 08-F28-0358-2012, para la practica del examen físico de mi defendido y la copia del informe medico donde se evidencia las lesiones causadas a mi defendido todo para que quede demostrado el modo de proceder apegado a la ley de mi patrocinado, desvirtuar la existencia del peligro de fuga o la obstaculización en la investigación…

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte la representación del Ministerio Público, habiendo sido emplazada en fecha 26 de marzo de 2012 como consta al folio (13), no presentó contestación al Recurso.

III

DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación fue publicada en fecha 14 de marzo de 2012 en el asunto GP11-P-2012-000367, en los siguientes términos:

…ASUNTO: GP11-P-2012-000367

Realizada la audiencia de presentación de imputados en fecha 13/03/2012 en la causa abierta al ciudadano: KENNYS A.T.G.,…

…Omissis…

…según escrito de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de fecha 13/03/2012, en el cual solicitó de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad a la imputada señalada, por presumirlo incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, hecho por el cual solicito se califique como flagrante su aprehensión, procediendo a imputarle igualmente el fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1• en relación con el artículo 83, todos del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de COTTIS O.R.R., solicitando igualmente se autorice la continuación del procedimiento ordinario.

Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público Abg. H.M., así como por el Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, ABG. J.I.; y la declaración del imputado, quien asistido de su Defensor, ABG. J.Á.R., Defensor Privado e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: "... (…) a eso de las 11 de la noche llegaron lo funcionarios identificándose como Richard; yo les dije que se fueran y como vieron que yo estaba adentro empezaron a tumbar la puerta de atrás hasta entrar a la casa, y me sacaron y empezaron a golpearme a mi y a mi hijastro de 17 años delante de mi hijo pequeño, y a mi me sacaron de la casa y a los dos niños el de 5 y de 17 los dejaron allí, yo pensé que me iban a matar y mas adelante me hacían que corriera y el miércoles yo estaba todo golpeado, yo tengo testigos que el día martes 6 estuve trabajando y después me fui a mi casa y de allí no Salí mas. Es todo...".

..La defensa expuso: Habiendo escuchado las imputación efectuada por la Fiscalía 8o del ministerio Publico donde señala que mi defendido se resistió a la autoridad, quiero destacar en este asunto, que esta defensa acompaño y presento en la sede el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; sub delegación Puerto cabello, al ciudadano K.T., en virtud de que el mismo tenia la citación pautada para esa fecha del día 12-03-2012, constancia de ello se dejo en el libro de novedades, y constancia de la citación de la investigación que se lleva en esa subdelegación en el expediente 1-929.295, en relación al homicidio del ciudadano R.C., por tal razón no existe elemento que puedan considerarse para que el ministerio Publico, le atribuya la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad; articulo 218 del Código Penal, y en relación a la imputación señalada por la representación fiscal, de la fiscalía 9 del Ministerio Publico donde señala a mi defendido como Cooperador del delito de homicidio, habiendo escuchado a mi defendido y revisadas las actas procesales donde las mismas tienen incoherencia en el tiempo, modo y lugar, es por lo que solicito, primero: que el tribunal oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que informe al tribunal de la presentación que se hizo ante ese despacho, segundo: con relación a la medida esta defensa considera que no están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que por el delito de Homicidio no existe flagrancia y por el delito de resistencia a la autoridad, el mismo no se efectuó en ningún momento pido al tribunal le confiera Libertad plena con relación al delito de resistencia a la autoridad, y con relación al delito de homicidio; pido se le confiera una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que el tribunal practique en todo caso un reconocimiento en rueda de individuos, para que se pueda determinar con toda claridad la no responsabilidad de mi defendido y en caso que el tribunal se apartara de la solicitud de la defensa, pidió que mi defendido sea mantenido en el comando policial de puerto cabello a fin de que se pueda proceder con lo solicitado en relación al reconocimiento, es todo. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Ciertamente se ha cometido unos hechos punibles, merecedores de penas privativas de libertad, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1• en relación con el articulo 83, todos del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido delito al imputado KENNYS A.T.G.; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 12/03/2012 suscrita por el detective J.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Puerto cabello; donde deja constancia que realizando labores de investigación, en las actas procesales signadas con el numero 1-929.295; que se instruye por ese despacho policial por el delito de Homicidio, y estando en la sede del despacho judicial, previa cita comparece el ciudadano Kennys A.T.G., (…) a quien se le informo sobre la investigación que se adelantaba, por ser uno de los participes, y al momento de proceder a chequear su plena identificación el mismo opuso resistencia manifestando palabras obscenas, por lo que se aplico las técnicas pertinentes, procediendo a detenerlo imponiéndolo de sus derechos, y al verificar su identificación por el Sistema integrado de información policial (SIIPOL); con los datos de identidad por este aportados, se constato que el mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna; constatándose en los archivos de la subdelegación que el ciudadano presenta un registro policial según expediente H-589.551; de fecha 10-12-2007; por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, por ante la subdelegación Puerto Cabello, en virtud de lo cual ante tal detención se procedió a notificar a la Fiscalía octava del ministerio Publico de lo actual, así mismo según actuaciones que constante de 50 folios, consigna el Fiscal Noveno Auxiliar del ministerio Público, relacionadas con la investigación instruida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Puerto Cabello, signadas con el numero I-929.295; conocidas por la Fiscalía 9o del Ministerio Público, relacionadas con el hecho siguiente: en fecha 06-03-2012, resulto ultimado en las inmediaciones de la autopista Andresote Cimarrón, específicamente en el sector la hoya, frente de la parroquia Urama, Estado Carabobo, el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Cottis O.R.R., Cédula de identidad N° 16.800.333, siendo que por ante la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Puerto Cabello, el detective J.P. recibe en sus labores de guardia llamada telefónica de parte de la centralista de la policía municipal de Morón informando que en la dirección antes indicada yacía el cuerpo sin vida de un ciudadano del sexo masculino, y se presumía que el deceso era producto de disparo por arma de fuego, trasladándose la unidad RP-1225; al mando del detective J.M., y el agente P.G., y contactan la veracidad de dicha llamada, es así como se inicia la investigación que trae como consecuencia que tanto el ciudadano Kennys Torrez y G.S., son señalados por mas de cuatro personas como los sujetos que supuestamente ultimaron al ciudadano Cotis, quien a su vez era agente de la policía Municipal de Puerto cabello, el supuesto móvil de este hecho fue el robo; por cuanto el ciudadano occiso, se trasladaba a bordo de una unidad motocicleta de la cual fue despojado, cuyas características son las siguientes: marca Honda, color rojo, modelo CV100; año 1983; la cual presento desperfecto mecánico por lo que tuvo que detenerse en la vía, y fue sorprendido por los ciudadanos antes mencionados luego de un intercambio de disparo, resulto herido el ciudadano Cottis con 4 impactos de bala, el cual fue el motivo del deceso, en cuanto a los elementos de convicción que vinculan al imputado presente con el hecho descrito, están las declaraciones que constan en las actuaciones consignadas; tales como la de Colina Raúl, quien manifiesta que ese día 06/03/2012 como a las 6:30 de la tarde escucho unas detonaciones, en el sector de la autopista, específicamente como 18 detonaciones y el se encontraba con su novia Marisela cuando escucharon varios tiros lejos como si fuera en la autopista nueva Morón - San Felipe, y luego como a los 20 minutos, pasaron por donde estaba con su novia, dos sujetos corriendo con unas pistolas en las manos a quienes conozco como: Giovanni y el gato, y posteriormente se comentaba en el pueblo que Giovanni y el gato mataron a un policía en la autopista ya que ellos son azotes del sector y siempre andan armados, así mismo manifiesta; La c.D., tener información que al ciudadano K.T. le apodan como EL GATO.

TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de 10 años en su límite superior,.respecto del homicidio, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de alto daño social, que afecta el bien más preciado por el ser humano como lo es el derecho a la vida, y que produce conmoción social, siendo que el mencionado imputado es señalado o identificado por personas que se encontraban cercar del lugar de donde se escucharon las detonaciones y de donde fue encontrado el cuerpo sin vida del ciudadano RONNYS R.C.O., como la persona que conjuntamente iban corriendo con armas de fuego, por lo que se presume que fue uno de los sujetos que ocasiono tal muerte, motivos por los cuales, no es procedente la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad para garantizar la resultas del presente proceso.

CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado KENNYS A.T.G.; identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero ejusdem, ordenándose su correspondiente ingreso al Internado Judicial Carabobo.

QUINTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad a los fines de que éste sea ingresado al Internado Judicial Carabobo. En relación a el acto de reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la defensa, el mismo se declaró sin lugar por ser una diligencia de investigación que el ministerio público podrá requerir durante la presente fase preparatoria si así lo considere pertinente conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del derecho a la defensa que le asiste al imputado.

SEXTO: Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El escrito de apelación presentado por el defensor privado J.A.R.S., se circunscribe a cuestionar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de esta Circunscripción Judicial, Extensión Puerto Cabello, la cual decreta medida privativa de libertad a su defendido KENNYS A.T.G., señalando que el auto que la contiene es “Desmotivado”, y “Desproporcionado”, que el mismo conlleva una violación flagrante de la Constitución y de la Ley.

Arguye además el recurrente, que la medida privativa de libertad fue dictada sin encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que el juzgador a quo al dictaminar la medida privativa de libertad, argumentó lo siguiente:

…omissis…

…Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido delito al imputado KENNYS A.T.G.; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 12/03/2012 suscrita por el detective J.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Puerto cabello; donde deja constancia que realizando labores de investigación, en las actas procesales signadas con el numero 1-929.295; que se instruye por ese despacho policial por el delito de Homicidio, y estando en la sede del despacho judicial, previa cita comparece el ciudadano Kennys A.T.G., (…) a quien se le informo sobre la investigación que se adelantaba, por ser uno de los participes, y al momento de proceder a chequear su plena identificación el mismo opuso resistencia manifestando palabras obscenas, por lo que se aplico las técnicas pertinentes, procediendo a detenerlo imponiéndolo de sus derechos, y al verificar su identificación por el Sistema integrado de información policial (SIIPOL); con los datos de identidad por este aportados, se constato que el mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna; constatándose en los archivos de la subdelegación que el ciudadano presenta un registro policial según expediente H-589.551; de fecha 10-12-2007; por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, por ante la subdelegación Puerto Cabello, en virtud de lo cual ante tal detención se procedió a notificar a la Fiscalía octava del ministerio Publico de lo actual, así mismo según actuaciones que constante de 50 folios, consigna el Fiscal Noveno Auxiliar del ministerio Público, relacionadas con la investigación instruida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Puerto Cabello, signadas con el numero I-929.295; conocidas por la Fiscalía 9o del Ministerio Público, relacionadas con el hecho siguiente: en fecha 06-03-2012, resulto ultimado en las inmediaciones de la autopista Andresote Cimarrón, específicamente en el sector la hoya, frente de la parroquia Urama, Estado Carabobo, el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Cottis O.R.R., Cédula de identidad N° 16.800.333, siendo que por ante la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Puerto Cabello, el detective J.P. recibe en sus labores de guardia llamada telefónica de parte de la centralista de la policía municipal de Morón informando que en la dirección antes indicada yacía el cuerpo sin vida de un ciudadano del sexo masculino, y se presumía que el deceso era producto de disparo por arma de fuego, trasladándose la unidad RP-1225; al mando del detective J.M., y el agente P.G., y contactan la veracidad de dicha llamada, es así como se inicia la investigación que trae como consecuencia que tanto el ciudadano Kennys Torrez y G.S., son señalados por mas de cuatro personas como los sujetos que supuestamente ultimaron al ciudadano Cotis, quien a su vez era agente de la policía Municipal de Puerto cabello, el supuesto móvil de este hecho fue el robo; por cuanto el ciudadano occiso, se trasladaba a bordo de una unidad motocicleta de la cual fue despojado, cuyas características son las siguientes: marca Honda, color rojo, modelo CV100; año 1983; la cual presento desperfecto mecánico por lo que tuvo que detenerse en la vía, y fue sorprendido por los ciudadanos antes mencionados luego de un intercambio de disparo, resulto herido el ciudadano Cottis con 4 impactos de bala, el cual fue el motivo del deceso, en cuanto a los elementos de convicción que vinculan al imputado presente con el hecho descrito, están las declaraciones que constan en las actuaciones consignadas; tales como la de Colina Raúl, quien manifiesta que ese día 06/03/2012 como a las 6:30 de la tarde escucho unas detonaciones, en el sector de la autopista, específicamente como 18 detonaciones y el se encontraba con su novia Marisela cuando escucharon varios tiros lejos como si fuera en la autopista nueva Morón - San Felipe, y luego como a los 20 minutos, pasaron por donde estaba con su novia, dos sujetos corriendo con unas pistolas en las manos a quienes conozco como: Giovanni y el gato, y posteriormente se comentaba en el pueblo que Giovanni y el gato mataron a un policía en la autopista ya que ellos son azotes del sector y siempre andan armados, así mismo manifiesta; La c.D., tener información que al ciudadano K.T. le apodan como EL GATO.

TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de 10 años en su límite superior,.respecto del homicidio, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de alto daño social, que afecta el bien más preciado por el ser humano como lo es el derecho a la vida, y que produce conmoción social, siendo que el mencionado imputado es señalado o identificado por personas que se encontraban cercar del lugar de donde se escucharon las detonaciones y de donde fue encontrado el cuerpo sin vida del ciudadano RONNYS R.C.O., como la persona que conjuntamente iban corriendo con armas de fuego, por lo que se presume que fue uno de los sujetos que ocasiono tal muerte, motivos por los cuales, no es procedente la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad para garantizar la resultas del presente proceso.

CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado KENNYS A.T.G.; identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero ejusdem, ordenándose su correspondiente ingreso al Internado Judicial Carabobo…

Del texto extraído de la recurrida, observa la Sala, que en esta el Juez A quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que lo llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado KENNYS A.T.G. al término de la audiencia de presentación de imputados, por lo que dicho dictamen, no colide con lo establecido en los artículos del texto adjetivo penal, precedentemente citados, pues se hizo debido señalamiento de cumplirse con los requisitos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y 251 en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero, es decir, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso del delito de HOMICIDIO (que excede los diez 10 años), y magnitud del daño causado, de ello, subyace la improcedencia de otra medida distinta a la Privación Judicial de Libertad decretada, y que en el caso su examine, por mandato constitucional faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, la decisión recurrida se dictó conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez conforme lo prevé el artículo 173 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que los planteamientos y objeciones del defensor en relación al vicio de inmotivación de la decisión, se desestiman por manifiestamente infundados.

Estima esta Sala además necesario señalar, que en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

(Negritas de esta Sala).

Por lo que esta Sala al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial vigente, encontrándose suficientemente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido el juzgador A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando el cumplimiento de exigencias de los artículos 250 y 251 ambos del texto adjetivo penal; siendo lo precedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la defensa privada y confirmar la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado J.A.R., actuando como defensor privado del ciudadano K.A.T.G., en contra la decisión de fecha 13/03/2012, publicada mediante auto de fecha 14/03/2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto N° GP11-P-2012-000367, mediante la cual decreto medida preventiva de privación de libertad a su patrocinado, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTTORIDAD y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO. SEGUNDO: Queda así confirmada la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.

JUECES DE SALA

E.H.G.

(Ponente)

C.B.C.P.A.C.M.

La Secretaria

Abg. Yanet Villegas

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