Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T. , 25 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2004-000915

ASUNTO : SP11-S-2004-000915

RESOLUCION POR SOLICITUD DE SOBRESIMIENTO DE LA FISCALIA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Visto el escrito presentado por la abogada M.T.O., Fiscal 24 del Ministerio Público, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de la ciudadana L.L., por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Se da inicio a la presente investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público en fecha 06 de Enero de 2004, en virtud de acta de investigación penal Nro.- 011, suscrita por el funcionario Distinguido Montañés G.G., titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 13.037.616, adscrito al testamento de Fronteras Nro. 11, Primera compañía Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo Peracal, comando Peracal, san A.E.T., donde se deja constancia de la siguiente diligencia: siendo las 07:30 horas de la noche se esta misma fecha, encontrándose de servicio de patrullaje en el canal de Punto de control Fijo Peracal, en canal 02 observo un (01) vehículo particular procedente de la vía que conduce San Antonio – San Cristóbal, Estado Táchira, con las siguientes características: marca: Caribe, color Azul, placas 355-OAU, el cual era conducido por el ciudadano E.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.-81.203.341, indicándosele que se le iba a realizar una inspección encontrándolo la siguiente mercancía: dos (02) bultos de caraota, todo con un valor de cien mil (100.000,00 Bs.) bolívares, siendo retenido el ciudadano L.L., anteriormente identificado, procediendo a pedirle los documentos que amparan dicha mercancía, manifestando no poseer ningún tipo de documento, por lo que se presume que la misma fue ingresada de manera ilegal, así mismo se le solicito la presencia a la ciudadana G.R.d. nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.- v 11.020.455, quien sirvió de testigo presencial de la requisa efectuada.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

  1. - Al folio cinco, corre inserta Acta Policial, de fecha 06 de Enero de 2004, en la cual funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 11, Primera Compañía, Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, dejan constancia, de las circunstancias bajo cuales se produjo la retención de referida mercancía.

  2. - Al folio 06, corre inserta Acta de retención de mercancía, Nº 031, de fecha 06 de Enero de 2004.

  3. -Al folio catorce, corre inserta Acta de Donación, de fecha de Enero de 2004, por parte de la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T., a la Casa Hogar San M.d.P., Rubio.

Analizadas por el Ministerio Público las actas del expediente, consideró que el hecho originario de la investigación contenida en esta causa hacía presumir la comisión del delito de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, norma aplicable para la época; sin embargo, con la entrada en vigencia de la nueva Ley Sobre el Delito de Contrabando, aplicable para este caso como norma más favorable al imputado, en su artículo 5 determina cuál es el órgano que debe y tiene que conocer sobre la acción o conducta desplegada por el presunto autor. Así las cosas y en franca concordancia con el artículo 6 ejusdem, determinada la inexistencia del delito imputado inicialmente, por cuanto el valor de la mercancía no alcanza el equivalente a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T), concluyó que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma debe ser tramitada ante la Jurisdicción Administrativa, a los efectos de la aplicación de los procedimientos administrativos a que haya lugar.

El Ministerio Público presentó conjuntamente con el Acta de Investigación Penal, Acta de Retención de la Mercancía, Acta de Entrega de Efectos Retenidos, Acta de Verificación Fiscal, Acta de Valoración de la Mercancía en Aduanas realizada por la Autoridad Aduanera y Tributaria, y Resolución de Archivo Fiscal.

DEL DERECHO

La Ley Sobre el Delito de Contrabando, la cual entró en vigencia a partir de su Publicación en la Gaceta Oficial N° 38.237, de fecha 02 de Diciembre de 2005, establece en su artículo 5, único aparte, “que en los casos donde el valor en aduanas de las mercancías retenidas no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria”. En base a este supuesto normativo y a lo que se desprende del ACTA DE VALOR EN ADUANAS, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio, de fecha 06-01-2004 (f.07) y la cual guarda relación con el presente caso, deja por comprobado el hecho de que la MERCANCIA RETENIDA a la ciudadana L.L., tiene un valor de CIEN MIL BOLIVARES), cantidad que no supera las Quinientas (500) Unidades Tributarias.

Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana L.L., por la presunta comisión del delito de, vigente para el momento de los hechos, actualmente previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Contrabando, tiene establecida una pena de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN cuyo término medio es de 03 AÑOS de prisión; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 06-01-2004 hasta la actualidad, han transcurrido 06 AÑOS, 07 MESES y 19 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado no es típico porque las mercancías retenidas tienen un valor que no excede del establecido en el artículo 5 de la nueva Ley Sobre el Delito de Contrabando, aplicable para este caso como norma más favorable;, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DE LA REMISION A LA ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, este Tribunal ordena remitir COPIA CERTIFICADA de todo el Expediente Número SP11-S-2004-000915, a la Gerencia de la Aduana Principal de San A.E.T., para que proceda a aplicar los procedimientos administrativos y la normativa tributaria a que haya lugar, dejándose constancia que no fueron puestas a disposición del Tribunal ningún tipo de mercancía o productos que guarden relación con la presente causa; objetos que según consta en Oficio de Remisión de Mercancía N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SO-RN-048, de fecha 06-01-2004, y Acta de Entrega de Efectos Retenidos N° 031de fecha 06-01-2004, quedaron a disposición del Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San A.E.T.. Y así se decide.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRSE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana L.L., por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica De Aduanas, ya que el hecho imputado no es típico porque las mercancías retenidas, según la Declaración en Aduanas, tienen un valor que NO EXCEDE del establecido en el artículo 5 de la nueva Ley Sobre el Delito de Contrabando, aplicable para este caso como norma más favorable; todo de conformidad con lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA remitir COPIA CERTIFICADA de la presente decisión con el N° SP11-S-2004-000915, a la Administración Aduanera y Tributaria - Aduana Principal de San A.E.T., para que proceda a aplicar los procedimientos administrativos y la normativa tributaria a que haya lugar, quedando a disposición de esa Autoridad Administrativa las mercancías y efectos retenidos en la presente causa, las cuales nunca fueron puestas a órdenes de este Tribunal y se encuentran en el Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San A.E.T.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. El expediente original quedará en el Archivo de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.S.G.

SECRETARIO

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