Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 22 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002732

ASUNTO : SP11-P-2010-002732

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. C.Z.

SECRETARIA: ABG. B.R.

IMPUTADO: M.L.E.

DEFENSORA: ABG. W.C.

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

ACTA DE INVETSIGACION PENAL N° CR1-DF11.2DA.CIA 3ER PELOTON. SIP-808, de fecha 12 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al puesto de las Dantas de la Segunda Compañía del SM/1 SUAREZ PEÑALOZA WILLIAM, SM/3 V.B.D., S/1 VARELA L.D.J., quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial : Siendo las 12:00 horas de la mañana de ese día 12 de noviembre de 2010, se encontraban de servicio en los canales de circulación del Punto de Control Fijo Las Dantas sentido R.M.J.d.E.T.S.A., el SM/3 V.B.D., observo un vehículo seguidamente le indico al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía acercándose la misma, en compañía de SM/1 G.B.M., donde le informa al conductor que el vehículo iba ser objeto de una revisión y que se estacionara, pudieron observar que el mismo tenía dos tanques de almacenamiento de combustible uno posee la capacidad de 75 litros y el otro de 60 litros, presuntamente adaptados los cuales iban llenos de combustible denominado gasolina, de igual forma se pudo constatar que se encontraba la cantidad de 15 envases plásticos de refresco con una capacidad de 2 1/2 litros, 5 pimpinas plásticas con una capacidad de 4 litros, 01 pimpina plástica con una capacidad de 35 litros, 01 pimpina plástica con una capacidad de 20 litros, con aproximado de 248 litros, durante el momento de la aprehensión el conductor del vehículo emprendió huida con destino a San A.d.T., luego lograron su captura a unos 700 metros de las instalaciones del comando, fue trasladado e identificado como M.L.E. indocumentado.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Sábado 13 de Noviembre de 2010, siendo las 09:40 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: M.L.E., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 25 de Agosto de 1.979, de 31 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C-1.978.092, de estado civil soltero, hijo de S.L. (v) y G.M., de profesión u oficio chatarrero, residenciado en Barrio Chapinero, Cúcuta República de Colombia.

Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. B.R., el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. C.Z. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO designándole el tribunal al efecto la Defensora Pública Segunda Penal Abg. W.C. quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. C.Z., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado M.L.E., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto expuso: “Yo lo hice por necesidad, yo no sabía que eso era tanto delito eso, es todo”. LA DEFENSA Y EL JUEZ NO REALIZARON PREGUNTAS. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. W.C. y cedida expuso: “Dejo a criterio del tribunal para la calificación de la flagrancia, me adhiero a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de seguir los trámites por el procedimiento ordinario, solicito la libertad sin medida de coerción personal, en su defecto solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia: ACTA DE INVETSIGACION PENAL N° CR1-DF11.2DA.CIA 3ER PELOTON. SIP-808, de fecha 12 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al puesto de las Dantas de la Segunda Compañía del SM/1 SUAREZ PEÑALOZA WILLIAM, SM/3 V.B.D., S/1 VARELA L.D.J., quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial : Siendo las 12:00 horas de la mañana de ese día 12 de noviembre de 2010, se encontraban de servicio en los canales de circulación del Punto de Control Fijo Las Dantas sentido R.M.J.d.E.T.S.A., el SM/3 V.B.D., observo un vehículo seguidamente le indico al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía acercándose la misma, en compañía de SM/1 G.B.M., donde le informa al conductor que el vehículo iba ser objeto de una revisión y que se estacionara, pudieron observar que el mismo tenía dos tanques de almacenamiento de combustible uno posee la capacidad de 75 litros y el otro de 60 litros, presuntamente adaptados los cuales iban llenos de combustible denominado gasolina, de igual forma se pudo constatar que se encontraba la cantidad de 15 envases plásticos de refresco con una capacidad de 2 1/2 litros, 5 pimpinas plásticas con una capacidad de 4 litros, 01 pimpina plástica con una capacidad de 35 litros, 01 pimpina plástica con una capacidad de 20 litros, con aproximado de 248 litros, durante el momento de la aprehensión el conductor del vehículo emprendió huida con destino a San A.d.T., luego lograron su captura a unos 700 metros de las instalaciones del comando, fue trasladado e identificado como M.L.E. indocumentado.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: M.L.E., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 25 de Agosto de 1.979, de 31 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C-1.978.092, de estado civil soltero, hijo de S.L. (v) y G.M., de profesión u oficio chatarrero, residenciado en Barrio Chapinero, Cúcuta República de Colombia, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, a tales fines se celebra Audiencia de Calificación de Flagrancia, del ciudadano: M.L.E., por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código orgánico procesal penal. Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: M.L.E., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 25 de Agosto de 1.979, de 31 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C-1.978.092, de estado civil soltero, hijo de S.L. (v) y G.M., de profesión u oficio chatarrero, residenciado en Barrio Chapinero, Cúcuta República de Colombia, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 248 de la norma penal adjetiva.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el del delito: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD ciudadano M.L.E., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 25 de Agosto de 1.979, de 31 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C-1.978.092, de estado civil soltero, hijo de S.L. (v) y G.M., de profesión u oficio chatarrero, residenciado en Barrio Chapinero, Cúcuta República de Colombia, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano M.L.E., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 25 de Agosto de 1.979, de 31 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C-1.978.092, de estado civil soltero, hijo de S.L. (v) y G.M., de profesión u oficio chatarrero, residenciado en Barrio Chapinero, Cúcuta República de Colombia, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: M.L.E., en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándosele como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

SE ORDENA oficiar al Consulado de Colombia por la situación ilegal del ciudadano M.L.E..

Con la lectura de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. K.T.D.D.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO (A)

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