Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCustodio José Colmenares Cardenas
ProcedimientoRevisa La Medida Cautelar De Privación Judicial Pr

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 25 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002682

ASUNTO : SP11-P-2009-002682

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. J.R.S., en su carácter de defensor del ciudadano L.J.R.G., según comprobante de Recepción de Documento de fecha 11-11-2009, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 14-09-2009, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El día 12 de Septiembre de 2009 siendo las 04:10 de la tarde se encontraban los funcionarios actuantes en el Punto de Control fijo en la Aduana Principal de San Antonio específicamente en el canal norte, cuando observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo malibú, color blanco, placas matricula Venezolana AVA-512, el cual le ordenaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, razón por la cual el conductor aceleró dándose a la fuga evadiendo el punto de control fijo, lo que produjo que se iniciara una persecución logrando darle alcance a la altura de la redoma de la confraternidad, donde el conductor del vehículo detuvo su marcha motivado a la gran afluencia de vehículos que se encontraban en la vía, el conductor del vehículo quedó identificado como L.J.R.G., seguidamente los funcionarios se trasladaron al punto de Control fijo para proceder a realizar Inspección al conductor y al vehículo, en la parte interna del vehículo se pudo observar que se encontraban de manera semi oculta veinte (20) sacos de azúcar, marca cazta en presentación de cincuenta kilogramos cada una, seguidamente se le notifico al conductor del vehículo que se presumía la comisión de un hecho punible, le fueron leídos sus derechos constitucionales y fue notificado al Fiscal del Ministerio Público de Guardia.

DE LAS DILIGENCIAS:

  1. -Al folio 02 riela Acta de Investigación Penal NRO. 610 de fecha 12 de septiembre de 2.009, en el que relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

  2. -Al folio 03 riela Acta de Lectura de Derechos del Imputado.

  3. -Al folio 04 riela Constancia de retención de mercancía.

  4. -Al folio 05 riela entrevista rendida por el ciudadano BARRERA LABRADOR A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.881.640, testigo procurado por el funcionario actuante.

  5. - Al folio 06 riela entrevista rendida por el ciudadano M.J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.879.578, testigo procurado por el funcionario actuante.

  6. -Al folio riela Valoración médica realizada al imputado de autos para dejar claro las condiciones físicas en las que se encuentra, suscrito por la Dra. S.C., adscrita al hospital S.D.M..

  7. - A los folios 13 al 15 riela Dictamen Pericial de fecha 14/09/09 suscrita por el funcionaria reconocedora Yorleth Duque de Morales, adscrita a la Aduana Principal de San A.d.T..

    - En fecha 14-09-2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:

  8. -Decretar como medida de coerción personal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto a el imputado L.J.R.G.d. condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el Artículo 142 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, determinando como lugar de reclusión la Sub Comisaría Policíal de San A.d.E.T.. 2.-DECLARAR que el imputado L.J.R.G. fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por la ciudadana Fiscal. 3.-A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga. 4.-Se decreta la incautación preventiva del vehículo involucrado en el procedimiento y se ordena que la mercancía objeto del Procedimiento sea puesta a disposición del INDEPABIS.

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

    De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

    - De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

    …La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    Comillas y subrayado es propio.”

    La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución

    Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

    De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

    Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

    Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:

    Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...

    En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 3 y 9, 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, en virtud de que el imputado es extranjero, con residencia en la Jurisdicción del Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, tal como consta al folio 112 de las actuaciones, es por lo que se le sustituye por una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada en fecha 09-10-2009 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el Artículo 142 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, imponiéndole las siguientes condiciones:

  9. - Presentación una vez cada vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de un (01) fiador de reconocida solvencia moral y económica, para cada uno quien deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad, b.- Constancias de Residencia y Buena Conducta, expedidas por la autoridad competente. c.- Balances personales visados por Contadores Públicos con sus correspondientes soportes (originales y copias), con ingresos iguales a 60 Unidades Tributarias, quienes se comprometa a pagar por vía de multa la cantidad de 100 Unidades Tributarias, en caso que el imputado se sustraiga del proceso. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Asimismo, visto los documentos presentados por la defensa donde ofrece como fiadora a la ciudadana A.M.A. y por cuanto cumple con los requisitos estipulados para la ejecución de la medida cautelar se acuerda librar oficio de verificación de dirección a la Oficina de Alguacilazgo. Y ASÍ SE DECIDE

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la defensa a favor del imputado L.J.R.G.d. condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el Artículo 142 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, y le otorga una medida sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, imponiéndole las siguientes condiciones:

  10. - Presentación una vez cada vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de un (01) fiador de reconocida solvencia moral y económica, para cada uno quien deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad, b.- Constancias de Residencia y Buena Conducta, expedidas por la autoridad competente. c.- Balances personales visados por Contadores Públicos con sus correspondientes soportes (originales y copias), con ingresos iguales a 60 Unidades Tributarias, quienes se comprometa a pagar por vía de multa la cantidad de 100 Unidades Tributarias, en caso que el imputado se sustraiga del proceso. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Asimismo, visto los documentos presentados por la defensa donde ofrece como fiadora a la ciudadana A.M.A. y por cuanto cumple con los requisitos estipulados para la ejecución de la medida cautelar se acuerda librar oficio de verificación de dirección a la Oficina de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 3 y 9, 258 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado

    EL JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL

    ABG. C.J.C.C.

    LA SECRETARIA

    ABG.

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