Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001745

ASUNTO : SP11-P-2009-001745

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. R.R.P.

SECRETARIA: ABG. N.T.C.

IMPUTADA: C.P.M.B.

DEFENSOR: ABG. W.E.M.C.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-001745, seguida por la Fiscal XXVI del Ministerio, contra de la acusada: C.P.M.B., de nacionalidad venezolana, natural de R.M.J.E.T.; nacida en fecha 05 de Septiembre de 1969, de 39 años de edad, hija de G.H.M. (v), y Glorias I.S.; (v) titular de la cedula de identidad N° V-726264, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en la casa F-13, carrera 3, barrio la parada, pasando en puente en la invasión, República de Colombia, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y el de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios,. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

El día 28 de Mayo del 2009, funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 7:35 horas de la noche el Sargento Segundo Guardia Nacional; C.L. y Sargento Segundo P.H.P., de ese mismo día, estando de servicio en el punto de control fijo de Peracal, observaron que se arribaba a dicho punto de control un vehiculo marca Jeep, color gris que venia en dirección Capacho, San A.d.T., motivo por el cual procedieron a dar voz de alto, logrando que el conductor detuviera su marcha solicitándole al mismo que descendiera del vehiculo observando que se trataba de una ciudadana de piel morena de contextura fuerte dicha ciudadana fue identificada como C.P.M.B., en vista de la actitud asumida por la ciudadana al tratar de evadir el control solicitaron la presencia de un testigo quien quedo identificado como N.A.V.E., luego procedieron a efectuar una inspección del vehiculo logrando observar que en su interior en el asiento trasero se encontraban Diez (10) bultos de fertilizante cubiertos por Seis (06) fardos de arroz, así mismo al revisar el portamaletas del vehiculo se observo la cantidad de Doce (12) bultos de fertilizante cubiertos por seis fardos de arroz, procediendo los funcionarios a solicitarle a la ciudadana que enseñara la perisología necesaria para transportar dicha mercancía manifestando la misma no poseer ningún tipo de documento que amparara la procedencia de dichos productos por lo que procedieron a efectuar la detención preventiva de la ciudadana quedando la misma a ordenes de la fiscalía vigésima Primera del Ministerio Público.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, Viernes 14 de Agosto de 2.009, siendo las 2:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la causa SP11-P-2009-001745 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de la imputada C.P.M.B., de nacionalidad venezolana, natural de R.M.J.E.T.; nacida en fecha 05 de Septiembre de 1969, de 39 años de edad, hija de G.H.M. (v), y Glorias I.S.; (v) titular de la cedula de identidad N° V-7.626.264, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en la casa F-13, carrera 3, barrio la parada, pasando en puente en la invasión, República de Colombia. Presentes: La Juez Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. N.T.C.; el Alguacil de Sala; la Fiscal del Ministerio Público, Abg. R.R.P., la imputada y el defensor Público Abg. W.E.M.C.. La Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de la ciudadana C.P.M.B., a quien señala como responsable de la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y el de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público tanto como la comisión del delito de atribuido, como la autoría de la ciudadana C.P.M.B., solicitando la admisión de la acusación con respecto de la misma y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito y de la autoría de la imputada en el mismo; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Dicho esto la Juez, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. En este estado la Juez cede el derecho de palabra al defensor público Abg. W.E.M.C., quien expuso: “Conforme a lo previamente conversado con mi defendida, ella me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.

A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuido como lo son TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y el de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios. Así mismo se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Y así se decide.

Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a la acusada C.P.M.B., si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. W.E.M.C., quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendida quien en forma libre y voluntaria y sin ningún tipo de coacción decidió acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la advertencia realizada por este defensor en cuanto a las consecuencias que asumía con dicha admisión solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le imponga la pena a cumplir con las rebaja establecida en el citado artículo de la Ley Adjetiva Penal”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio de la acusada: C.P.M.B., de nacionalidad venezolana, natural de R.M.J.E.T.; nacida en fecha 05 de Septiembre de 1969, de 39 años de edad, hija de G.H.M. (v), y Glorias I.S.; (v) titular de la cedula de identidad N° V-726264, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en la casa F-13, carrera 3, barrio la parada, pasando en puente en la invasión, República de Colombia, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y el de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y el de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

  1. El delito de; TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de OCHO(08) a DIEZ (10) AÑOS de prisión, vista la admisión de hechos de la acusada se aplica el artículo 376 del código penal, el cual señala que en este tipo de delito solo se puede disminuir la pena a OCHO(08) AÑOS DE PRISIÓN;

  2. El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios, prevé una pena de DOS(02) a SEIS(06) AÑOS de prisión, en fuandamento al artículo 37 del Código Penal su termino medio es Cuatro(04) Años, vista la admisión de hechos realizada por la acusada en fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se disminuye un tercio de la pena referida siendo TRES(03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, Asimismo, en fundamento al artículo 88 del Código Penal, que es el concurso real se disminuye la mitad de la pena siendo esta de UN(01) AÑO DIEZ(10) MESES Y QUINCE(15) DÍAS DE PRISION, de igual manera de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal por no constar antecedentes penales contra la acusada se disminuye de la pena señala SEIS(06)MESES y QUINCE(15) DIAS, quedando una pena de UN(01) AÑOS y CUATRO(04) MESES DE PRISIÓN.

QUEDANDO LA PENA DEFINITIVA A IMPONER: en quantum de cada una de las penas por los delitos imputados y admitidos, tenemos entonces que de la sumatoria de ellas nos da una pena concurrente definitiva en NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y por ultimo SE MANTIENE a la acusada C.P.M.B., plenamente identificada, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 13 de Agosto de 2009. Y ASI SE DECIDE

-V-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada: C.P.M.B., de nacionalidad venezolana, natural de R.M.J.E.T.; nacida en fecha 05 de Septiembre de 1969, de 39 años de edad, hija de G.H.M. (v), y Glorias I.S.; (v) titular de la cedula de identidad N° V-726264, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en la casa F-13, carrera 3, barrio la parada, pasando en puente en la invasión, República de Colombia, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y el de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA a la acusada C.P.M.B., de nacionalidad venezolana, natural de R.M.J.E.T.; nacida en fecha 05 de Septiembre de 1969, de 39 años de edad, hija de G.H.M. (v), y Glorias I.S.; (v) titular de la cedula de identidad N° V-726264, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en la casa F-13, carrera 3, barrio la parada, pasando en puente en la invasión, República de Colombia, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y el de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios. Se condena igualmente a la acusada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE MANTIENE a la acusada C.P.M.B., plenamente identificada, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 13 de Agosto de 2009.

QUINTO

SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO del vehículo y la mercancía retenida en la presente causa, de conformidad con el artículo de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios.

SEXTO

Se exonera a la acusada C.P.M.B. del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Remítase copia certificada de la presente causa y de la Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIA

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