Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 13 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001745

ASUNTO : SP11-P-2009-001745

RESOLUCION DE REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito de fecha 11 de Agosto de 2009, presentado por las ciudadanas Abogadas Carollyn Guerrero y E.G.C., en su carácter de Defensora , mediante el cual requiere del Tribunal se Revise la Medida Privativa de Libertad y imponga de una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en virtud del interés superior del niño R.L.M (se omite su identidad en acatamiento de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente), quien es hijo de la imputada de autos; a su representada la ciudadana: C.P.M.B., de nacionalidad venezolana, natural de R.M.J.E.T.; nacida en fecha 05 de Septiembre de 1969, de 39 años de edad, hija de G.H.M. (v) y Glorias I.S.; (v), titular de la cedula de identidad N° V-726264, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en la casa F-13, carrera 3, barrio la parada, pasando en puente en la invasión; el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio para decidir sobre lo peticionado hace las siguientes observaciones:

Los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagran la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que: artículo 19 “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”, artículo 22 “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” y artículo 23 ejusdem “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.

Cabe mencionar lo establecido en el artículo 7 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, suscritas y ratificadas validamente por el Estado Venezolano en las Declaraciones, Tratados, Pactos y Convenios Internacionales, relativos a Derechos Humanos, según el cual: Del Derecho de protección a la maternidad y a la infancia. “Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidado y ayuda especiales”. Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, el cual regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra la imputada de autos, en virtud de su demostrado que se encuentran en estado de lactancia como lo hace constar a través de acta de nacimiento de su hijo el acta de nacimiento que consta a los folios 158 y 185 del Asunto en marras, hijo de la ciudadana acusada que como refiere el acta de nacimiento nació el día 20 de febrero del presente año, por lo que para el día de hoy cuenta con cinco (05) meses, así mismo anexo a la solicitud de la defensa, se encuentra constancia medica en la cual se puede leer que niño hijo de la acusada de imputada de autos se encuentra enfermo (Bronconeumonia) constancia de fecha 10 de Agosto de 2009.

Por su parte, el artículo 272 de la Carta Magna señala que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza.reclusorio.….”.

De manera que no debe quedar ninguna duda en ninguna persona en cuanto a la protección integral que de todos lo derechos humanos a todas las personas, nuestra Constitución, Pactos y Tratados Internaciones, suscritos y ratificados por Venezuela consagran. Entre esos derechos humanos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa…”.

Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad...”

El artículo 75 constitucional dice: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la.familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”.

El artículo 76 constitucional a su vez dice:”La maternidad y la paternidad son protegidos integralmente sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre…”…“El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio……”. Igualmente el artículo 44 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice: “Protección a la maternidad. El Estado debe proteger la maternidad. A tal efecto, debe garantizar a todas las mujeres servicios y programas de atención, gratuitos y de la más alta calidad, durante el embarazo, el parto y la fase post natal. …”

PRIMERO

En fecha 29-05-2009, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres, Extensión San Antonio, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

Igualmente observa esta Juzgadora, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

Así mismo, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por ello y visto lo expuesto por las defensoras públicas, y los anexos agregados al expediente, como constancia medica de enfermedad del niño hijo de la imputada de autos como referí supra, acta de nacimiento en la cual se lee que el niño nació en fecha 20 de Febrero de 2009, contando actualmente con cinco meses de edad, constancia de residencia de la imputada en la localidad del Tribunal la cual corre inserta al folio 160 del asunto en marras.

De igual manera la imputada tiene residencia fija en el país, es venezolana, como consta en las actuaciones del expediente, así como juez constitucional y en amparo de la normativa que rige nuestro proceso penal, ha de asegurarse los Derecho Inherentes A La Persona Humana, El Interés Superior Del Niño, El Derecho A La Lactancia; lo antes expuesto demuestra determina que efectivamente la acusada se encuentra en fase de lactancia y por cuanto está detenida preventivamente, es por lo que tomando en cuenta el interés superior del niño, por que debe entenderse que lo que se protege es el bienestar de los niños por su incuestionable vulnerabilidad. Desde luego que en este caso y siendo la consagración constitucional del interés superior del niño, considera este Tribunal de igual manera el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal establece las limitaciones para decretar la privación judicial preventiva de libertad y entre ellas menciona: “Artículo 245. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.” Observando para el caso en concreto que nos ocupa la ciudadana C.P.M.B., plenamente identificada en autos, tiene un niño que al día de hoy cuenta con cinco (05) meses de edad, también es cierto que el mencionado artículo 76 Constitucional establece que el Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio; Por lo que para está juzgadora existen circunstancias, en el asunto en marras bajo las cuales se puede proceder a modificar la medida de coerción personal decretada por esté Tribunal, por lo antes expuesto para quien aquí decide es un derecho constitucional inherente al ser humano, y siendo en fundamento al ordinal 1 del artículo 44 de nuestra Constitución, para está juzgadora revisa y consecuencialmente sustituye la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, idónea y proporcional que tienda a garantizar el sometimiento de los imputados al proceso.

TERCERO

Atendiendo a tales circunstancias, en razón de la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, el derecho a la lactancia, el interés superior del niño, la afirmación de libertad, y todos los enunciados legales y de orden constitucional, así como los convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, son motivos significantes que estima quien aquí decide, para revisar la medida de coerción personal, decretada en fecha 29 de Mayo de 2009, en aras del principio de afirmación de la Libertad, y el de inocencia, establecidos en los artículos 44, 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en fundamento a los artículos 7, 19, 22, 23,43, 44 ordinal 1, 49 ordinal 2, 75, 76, 83, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 7 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, suscritas y ratificadas validamente por el Estado Venezolano en las Declaraciones, Tratados, Pactos y Convenios Internacionales, relativos a Derechos Humanos artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, artículos 8 y 44 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,. Por estas razones, esta Juzgadora, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en los artículos 256 y 258 en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia de la imputada a los demás actos del proceso, por ello de conformidad con lo establecido en el los artículos 256 numeral 3°, 4°, 5° y 9° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante el Tribunal; 2.- Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo; 4.- No Incurrir en hechos de carácter penal, debiéndose presentar a todos y cada uno de los actos del proceso que sea llamada por la Fiscalía como por el Tribunal y 5.- Presentación de un (01) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quien presentara al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, no inferior a setenta (70) Unidades Tributarias y balance personal visada por el Colegio de Contadores. b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Junta Comunal. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlos ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, e) Pagar por vía de multa la cantidad de setenta (70) Unidades Tributarias, en caso de que la afianzada se hubiere ocultado o fugado. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD IMPUESTA EN FECHA 29 DE MAYO DE 2009, A LA IMPUTADA C.P.M.B., de nacionalidad venezolana, natural de R.M.J.E.T.; nacida en fecha 05 de Septiembre de 1969, de 39 años de edad, hija de G.H.M. (v) y Glorias I.S.; (v), titular de la cedula de identidad N° V-726264, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en la casa F-13, carrera 3, barrio la parada, pasando en puente en la invasión POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, ello en fundamento a los artículos 7, 19, 22, 23,43, 44 ordinal 1, 49 ordinal 2, 75, 76, 83, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 7 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, suscritas y ratificadas validamente por el Estado Venezolano en las Declaraciones, Tratados, Pactos y Convenios Internacionales, relativos a Derechos Humanos artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, artículos 8 y 44 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 13, 245, 264, 8 y 9 del código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, las previstas en los artículos 256 numeral 3°, 4°, 5° y 9° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante el Tribunal; 2.- Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo; 4.- No Incurrir en hechos de carácter penal, debiéndose presentar a todos y cada uno de los actos del proceso que sea llamada por la Fiscalía como por el Tribunal y 5.- Presentación de un (01) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quien presentara al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, no inferior a setenta (70) Unidades Tributarias y balance personal visada por el Colegio de Contadores. b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Junta Comunal. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlos ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, e) Pagar por vía de multa la cantidad de setenta (70) Unidades Tributarias, en caso de que la afianzada se hubiere ocultado o fugado. Levántese acta de compromiso. La defensa presento en solicitud recaudos del Fiador, por lo que se ordena verificar al fiador A.V.H.. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese.

ABG. K.T.D.D.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. N.A.T.

SECRETARIA

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