Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 1 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCustodio José Colmenares Cardenas
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 01 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001757

ASUNTO : SP11-P-2010-001757

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. C.J.C.C.

FISCAL: ABG. IOHANN C.P.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): J.W. URGILES URGILES Y M.R.A.J.

DEFENSOR (A): ABG. B.S.P.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de 30 de Julio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el abogado IOHANN C.P., Fiscal Veinticinco del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.W.U.U. de nacionalidad ecuatoriana, natural Guayaquil, nacido el 24 de enero de 1987, de 23 años de edad, hijo de M.U. (v) y de G.U. (v) cédula de ciudadanía N° 1206355693, profesión agricultor, soltero, V.f.A., casa 587; y M.R.A.J., de nacionalidad ecuatoriana, natural del Naranjito, nacido el 16 de abril de 1985, de 25 años de edad, hijo de S.J. (v) y de J.A. (v) cédula de ciudadanía N° 092598152-4, profesión agricultor, soltero, residenciado V.f.A., casa 587; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 29 de julio siendo las 06:00 horas de la tarde en la vía que conduce de San Antonio hacia San Cristóbal, se observo un vehiculo de transporte público, en el que se observo que venían dos ciudadanos de pasajeros con destino a la ciudad de Caracas, al solicitarle la documentación los mismos presentaron una cédula de identidad V-20.019.245 a nombre de J.W.U.U. y V-19.985.161 a nombre de M.R.A.J. las cuales fueron verificadas a través de SAIME, donde informaron que los números de cédula de los ciudadanos registran a nombre de T.C.T. y J.A.C.O., en los bolsillos de los pantalones de los ciudadanos llevaban cédulas de ciudadanía ecuatoriana los cuales fueron identificados como a nombre de J.W.U.U. de nacionalidad ecuatoriana, natural Guayaquil, nacido el 24 de enero de 1987, de 23 años de edad, hijo de M.U. (v) y de G.U. (v) cédula de ciudadanía N° 1206355693, profesión agricultor, soltero, V.f.A., casa 587 y M.R.A.J., de nacionalidad ecuatoriana, natural del Naranjito, nacido el 16 de abril de 1985, de 25 años de edad, hijo de S.J. (v) y de J.A. (v) cédula de ciudadanía N° 092598152-4, profesión agricultor, soltero, residenciado V.f.A., casa 587; se procedió a la detención siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 29 de julio siendo las 06:00 horas de la tarde en la vía que conduce de San Antonio hacia San Cristóbal, se observo un vehiculo de transporte público, en el que se observo que venían dos ciudadanos de pasajeros con destino a la ciudad de Caracas, al solicitarle la documentación los mismos presentaron una cédula de identidad V-20.019.245 a nombre de J.W.U.U. y V-19.985.161 a nombre de M.R.A.J. las cuales fueron verificadas a través de SAIME, donde informaron que los números de cédula de los ciudadanos registran a nombre de T.C.T. y J.A.C.O., en los bolsillos de los pantalones de los ciudadanos llevaban cédulas de ciudadanía ecuatoriana los cuales fueron identificados como a nombre de J.W.U.U. de nacionalidad ecuatoriana, natural Guayaquil, nacido el 24 de enero de 1987, de 23 años de edad, hijo de M.U. (v) y de G.U. (v) cédula de ciudadanía N° 1206355693, profesión agricultor, soltero, V.f.A., casa 587 y M.R.A.J., de nacionalidad ecuatoriana, natural del Naranjito, nacido el 16 de abril de 1985, de 25 años de edad, hijo de S.J. (v) y de J.A. (v) cédula de ciudadanía N° 092598152-4, profesión agricultor, soltero, residenciado V.f.A., casa 587; se procedió a la detención siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público.

Al folio 02 riela ACTA POLICIAL 477, de fecha 29 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.

Al folio 06 riela INFORMES MÉDICOS, de fecha 29 de julio de 2010 realizado a los ciudadanos J.W.U.U. y M.R.A.J., en el que se deja constancia que los mismos presentan un diagnostico sano, suscrito por el médico de guardia del Hospital S.D.M..

Al folio 14 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 30-07-2010, realizado a dos ejemplares con apariencia de cédula de identidad V-20.019.245 a nombre de J.W.U.U. y V-19.985.161 a nombre de M.R.A.J., en la que se concluye que las mismas son documentos falsos y de uso ilegal en el país.

Al folio 16 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 30-07-2010, realizada a dos ejemplares con apariencia de cédula de ciudadanía a nombre de J.W.U.U. y M.R.A.J., en la que se concluye que las mismas son documentos de identidad expedidos en la República de Ecuador.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, viernes 30 de julio de 2010, siendo las 05:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: J.W.U.U. de nacionalidad ecuatoriana, natural Guayaquil, nacido el 24 de enero de 1987, de 23 años de edad, hijo de M.U. (v) y de G.U. (v) cédula de ciudadanía N° 1206355693, profesión agricultor, soltero, V.f.A., casa 587 y M.R.A.J., de nacionalidad ecuatoriana, natural del Naranjito, nacido el 16 de abril de 1985, de 25 años de edad, hijo de S.J. (v) y de J.A. (v) cédula de ciudadanía N° 092598152-4, profesión agricultor, soltero, residenciado V.f.A., casa 587; por parte del Fiscal encargado de la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO tenía defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Abg. B.S.P., quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. C.J.C.C.; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann C.P., encargado de la Fiscalía Vigésima Quinta y su defensora pública Abg. B.S.P.. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano el Fiscal encargado de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Iohann C.P., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que la Represente Fiscal hizo formal imputación del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se les decrete a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, por lo que el ciudadano J.W.U.U. manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente el imputado M.R.A.J. manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora de los imputados Abg. B.S.P., quien alegó: Dejo al Criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y solicito se le imponga a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, así mismo solicito el desglose de las cédulas de ciudadanía de mis defendidos inserta al folio 11 de las actuaciones, solicito copia simple del acta, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos J.W.U.U. de nacionalidad ecuatoriana, natural Guayaquil, nacido el 24 de enero de 1987, de 23 años de edad, hijo de M.U. (v) y de G.U. (v) cédula de ciudadanía N° 1206355693, profesión agricultor, soltero, V.f.A., casa 587; y M.R.A.J., de nacionalidad ecuatoriana, natural del Naranjito, nacido el 16 de abril de 1985, de 25 años de edad, hijo de S.J. (v) y de J.A. (v) cédula de ciudadanía N° 092598152-4, profesión agricultor, soltero, residenciado V.f.A., casa 587; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, Y ASI SE DECIDE

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos de los ciudadanos J.W.U.U. de nacionalidad ecuatoriana, natural Guayaquil, nacido el 24 de enero y M.R.A.J., a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, que no se encuentra evidentemente prescrita, pasa a hacer la siguiente valoración:

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que los imputados son ecuatorianos, con trabajo y residencia fija en el país, este Juzgador al observar las actas puede apreciar que el documento en cuestión es falso, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las presentes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 4.- Acudir a todos los actos del proceso. Y así se decide.

DEL DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos J.W.U.U. de nacionalidad ecuatoriana, natural Guayaquil, nacido el 24 de enero de 1987, de 23 años de edad, hijo de M.U. (v) y de G.U. (v) cédula de ciudadanía N° 1206355693, profesión agricultor, soltero, V.f.A., casa 587; y M.R.A.J., de nacionalidad ecuatoriana, natural del Naranjito, nacido el 16 de abril de 1985, de 25 años de edad, hijo de S.J. (v) y de J.A. (v) cédula de ciudadanía N° 092598152-4, profesión agricultor, soltero, residenciado V.f.A., casa 587; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos de los ciudadanos J.W.U.U. y M.R.A.J., plenamente identificados supra, a quienes el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública., de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 4.- Acudir a todos los actos del proceso.

Presente los imputados manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

CUARTO

Se acuerda el desglose de las cédulas de ciudadanía inserta al folio 18 de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del código orgánico procesal penal.

QUINTO

Se acuerda la copia solicitada por la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. C.J.C.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Asunto SP11-P-2010-001757

CJCC

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