Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 15 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000671

ASUNTO : SP11-P-2006-000671

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE EXAMEN REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

Visto el escrito presentado en fecha 13 de Diciembre del año 2007, por el Abogado H.J.M.V., en su carácter de defensor de la ciudadana M.D.J.G. respectivamente; imputados en la presente causa, mediante el cual solicitan el EXAMEN y REVISIÓN de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir, observa:

BREVES CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO

La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 264 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Tribunales, en este caso, al de Control que dictan una medida, la faculta procesal de proceder a revisarla, precisándose también en la segunda disposición invocada, que a los jueces en esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal). Se colige de lo anterior que es a este Juzgado a quien corresponde la competencia para resolver la solicitud efectuada. Así se decide.

SEGUNDO

Como actuaciones cumplidas por este Tribunal, encontramos, el Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 28 de febrero de 2006, en la que se realizaron los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada M.D.J.G.D.A.H., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V. 12.565.280, casada, nacida el 14-07-1956, residenciada en Ureña, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,

SEGUNDO

Se comparte la precalificación del delito de Ilícito Cambiario, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley especial, empero el Tribunal se aparta en cuanto a la precalificación del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley sobre el Contrabando.

TERCERO

Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.

CUARTO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la imputada M.D.J.G.D.A.H., por la presunta comisión de Ilícito cambiario previsto y sancionado en 6 de la ley de ilícitos cambiarios y 4 eiusdem, de conformidad con los artículos 256 numeral tercero y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada: a) presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Tribunal de San Felipe, Estado Yaracuy; b) presentar dos (02) ciudadanos quienes fungirán como fiadores de la referida imputada, que demuestren al Tribunal suficientemente su capacidad tanto moral como económica, debiendo poseer ingresos superiores a Cien (100) Unidades Tributarias, para lo cual deberán presentar y acreditar: i) Constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del municipio donde residen; ii) Balance sellado y visado por un contador Público colegiado con sus respectivos soportes en original y copia; iii) original y xerografía de la última declaración de impuesto sobre la renta; los referidos ciudadanos se comprometerán a que la imputada se someta al proceso y cumpla con las obligaciones impuestas, caso contrario deberán cancelar por vía de multa el equivalente a cien (100) Unidades Tributarias cada uno.

TERCERO

Consta en autos que la defensa ha presentado los escritos referidos en el encabezamiento del presente auto, en fecha de fecha 13 de Diciembre del año 2007, en los cuales contienen la solicitud de la revisión de la medida, de conformidad como lo establecido en el artículo 264.

CUARTO

Consta igualmente en la causa y aparece registrado en el sistema Iuris 2000, que este tribunal, en fecha 17 de marzo de 2008, recibió Oficio N° 260 de fecha 06 de marzo de 2008, procedente de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el cual se reflejan las presentaciones realizadas hasta el día 19 de febrero de 2008

Expuesto lo anterior, quien aquí decide, para garantizar los derechos del imputado que son de orden constitucional y legal, con fundamento en las actuaciones que se han relacionado y que se encuentra archivadas en el sistema Iuris 2000, procede en consecuencia a resolver sobre el planteamiento que antecede, lo cual hace en los siguiente términos:

I: El delito que se le atribuye a la imputada de autos, es Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 6 de la Ley de Ilícitos Cambiarios y 4 eiusdem.

II: Las sanciones penales que se señalan en las normas antes invocadas es de Prisión de dos (02) a cuatro (04) años.

III: Desde el punto de vista semántico, REVISIÓN es la acción de revisar, y esto último quiere decir, “volver a examinar, volver a ver, por lo que de su definición se puede inferir, sin lugar a duda, que la revisión tiene por finalidad examinar una cosa para comprobar si esta bien o completa; Como tal la revisión es una PETICIÓN o SOLICITUD DIRECTA que presenta la parte sin necesidad de darle trámite a un recurso, por lo cual este Tribunal luego de revisar el auto, el cual ha sido referido anteriormente y en el que este Juzgado decretó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, encontramos que se mantiene vigente, vale decir no han surgidos circunstancias nuevas que permitan a este Juzgador considerar que las circunstancias que hicieron procedentes la medida decretada hayan variado.

En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales señalados en el texto en el presente auto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

UNICO: .-Niega la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa Preventiva de la libertad decretada a la ciudadana M.D.J.G.D.A.H., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V. 12.565.280, casada, nacida el 14-07-1956, residenciada en Ureña y en consecuencia se mantiene con todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 02 de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

En San A.d.T., a los quince (15) días del mes de Julio del año 2008. Regístrese, cópiese y cúmplase,

ABG. J.Q.R.

JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL

ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2006-000671. JQR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR