Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 29 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 29 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002816

ASUNTO : SP11-P-2012-002816

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. C.Z.

SECRETARIA: ABG. DILY M.G.R.

IMPUTADO: J.M.C.R.

DEFENSOR: ABG. C.I.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.M.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-11.113.899, nacido en fecha 15 de mayo de 1975, de 37 años de edad, hijo de V.M.C.M. (v) y A.M.R.d.C. (v), soltero, de profesión u oficio funcionario activo de la policía del Estado Táchira; residenciado en Rubio, el Caney, calle paraíso, casa S/N°, la bodega entes de la gallera del Canal, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-8836676, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana B.H.R.N., procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Se lee las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico que, uncionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia en ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº K12-0183-00355/2012, que: “Siendo 23 de agosto de 2012 a las 22:52 horas de la noche, compareció ante este despacho una persona con la finalidad de formular una denuncia, dijo llamarse B.H.R.N., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-14.378.895, manifestando que su esposo de nombre CASTAÑEDA R.J.M., la había agredido física y verbalmente a ella y a su hijo de nombre G.J.C.R., quien se encuentra recluido en el centro medico de Rubio, por presentar una herida abierta a nivel del brazo derecho, en momento en que se encontraba en su residencia, así mismo manifestó que dicho ciudadano puede ser ubicado en el Sector El Canal calle El Paraíso, casa sin numero, Bramón Parroquia Bramón, estado Táchira, por ese motivo se procedió a trasladarse el Agente V.G., Agente YANEYSI JIMENEZ, y en compañía de la ciudadana victima en la presente averiguación, en la unidad P-30881hasta la dirección antes mencionada, a fin de ubicar al investigado, y realizar una inspección técnica al lugar dond aconteció el hecho, situados una vez en la referida dirección se procedió a tocar la puerta de la residencia donde fuimos atendidos por un ciudadano a quien nos identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial y al manifestar el motivo de nuestra presencia quedo identificado como: CASTAÑEDA R.J.M., de nacionalidad venezolana, manifestando se r la persona requerida por la comisión, en vista de tal situación, se le indico al ciudadano que a partir de la presente fecha se encuentra detenido, de igual manera se realizo llamada telefónica al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico, de esta circunscripción del estado Táchira, Abog, H.F., seguidamente la ciudadana B.H.R.N., nos permitió el acceso a la vivienda, indicándonos el sitio exacto dond aconteció el hecho, realizando la respectiva inspección técnica y logrando recabar dos cuchillos con empuñadura color negro, sin marca aparente con inscripciones donde se l.S., los cuales son evidencias de interés criminalísticos de la presente causa, posteriormente nos trasladamos hacia el Centro Medico de Rubio, una vez en el lugar procedieron a identificarse como funcionarios activos del C.I.C.P.C y al manifestar el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por el galeno de guardia, Dr. R.U. quien nos indico que efectivamente que en dicho centro asistencial se encontraba el ciudadano: G.J.C.R., seguidamente se entrevistaron con el ciudadano antes mencionado, quien manifestó que su papa estaba agrediendo a su mama y al ver tal situación intento reprimir la agresión, donde el mismo se corto con un cuchillo el cual portaba este en la mano.

EN LA AUDIENCIA

En el día, veinticuatro (24) de agosto de 2012, siendo las 06:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: J.M.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-11.113.899, nacido en fecha 15 de mayo de 1975, de 37 años de edad, hijo de V.M.C.M. (v) y A.M.R.d.C. (v), soltero, de profesión u oficio funcionario activo de la policía del Estado Táchira; residenciado en Rubio, el Caney, calle paraíso, casa S/N°, la bodega entes de la gallera del Canal, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-8836676; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Jueza de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. Dily M.G.R., el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio Público Abg. C.Z. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que No; a tal efecto, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Tercera Abg. C.I., a quien estando presente se le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado J.M.C.R., a quien señala en la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana B.H.R.N., reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se le imponga al imputado de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso.

Acto seguido, la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando el aprehendido haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente el ciudadano juez si deseaba declarar, manifestando éste que SI; a tal efecto, el mismo de forma voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Yo en ninguna momento portaba ningún tipo de arma solamente escuchaba los reclamos, ya que ella se encontraba en estado de embriaguez, no siendo una conducta normal de ella, ya que no acostumbra a tomar y que en ningún la agredí a ella y mucho menos a mi hijo, por cuanto el que tenía el cuchillo era mi hijo, es todo”. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra a su defensora Abg. C.I., quien hizo sus alegatos de defensa, refiere que la en cuanto a la calificación de flagrancia, dejo a su criterio, le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad aduciendo que es un ciudadano venezolano, con arraigo en el país.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Lo anterior es reforzado por lo señalado en las actas de entrevistas tomada a la victima, en la cual la referida ciudadana manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, describiendo las acciones realizadas por el imputado de autos; elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado J.M.C.R., enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana B.H.R.N., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de hechos punibles imputables al aprehendido J.M.C.R., que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión de los imputados; lo cual hace presumir que el mismo pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, está sancionado con una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión; el delito de VIOLENCIA FÍSICA, se establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que las penas que podrían llegar a imponerse en el presente caso, no superan los TRES (03) AÑOS DE PRISION en sus límites máximos, los imputados tienen arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4 y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado J.M.C.R., medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

  2. - Prohibición de concurrir al domicilio de la víctima.

  3. - Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima.

  4. - La obligación de someterse a todos los acto del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano J.M.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-11.113.899, nacido en fecha 15 de mayo de 1975, de 37 años de edad, hijo de V.M.C.M. (v) y A.M.R.d.C. (v), soltero, de profesión u oficio funcionario activo de la policía del Estado Táchira; residenciado en Rubio, el Caney, calle paraíso, casa S/N°, la bodega entes de la gallera del Canal, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-8836676; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana B.H.R.N.; por encontrarse llenos los extremos del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. SE DESESTIMA la presunta por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4 y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de concurrir al domicilio de la víctima. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima. 4.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DILY M.G.R.

SECRETARIA

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