Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 9 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000874

ASUNTO : SP11-P-2009-000874

Revisada como ha sido la presente causa donde figuran como imputados los ciudadanos: M.E.M., D.A.P.M., DIANIS NORIEGA MEJIAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal en perjuicio de ellas mismas, y para el aprehendido W.N.M. a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de M.E.M. Y D.A.P.M. Y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana M.E.M., quienes se encuentran representados en sus derechos y garantías por la Abogada Defensora Pública Y.C., este Tribunal para decidir observa:

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS

En fecha 23 de marzo de 2009 los funcionarios policiales cabo segundo M.C., placa 1822, y Distinguido G.L., realizando labores de patrullaje preventivo, cuando fueron llamados para trasladarse hasta la Comisaría Policial de Ureña, donde habían unas ciudadanas quienes informaron que habían sido agredidas por un vecino y su hermana. Las denunciantes quedaron identificadas como: M.E.M.C. N° V.- 22.645.174 y D.A.P.M.C.. N° V.- 22.645.173 residenciadas en Invasión 24 de julio rancho Ureña, Municipio P.M.U., quienes manifestaron que habían sido agredidas física y verbalmente por un vecino y su hermana, notándole a la ciudadana mayor de ellas que tenia inflamada la parte izquierda de la cara y la hija tenia en las piernas aruñetazos y rasgos de golpes, igualmente en el cuello. Manifestaron que sus agresores se encontraban en el sector de Aguas Calientes mas abajo del ancianato en la calle 5 final del pediátrico, trasladándose hasta el lugar y al llegar allí observaron a un ciudadano el cual fue señalado por la ciudadana como su presunto agresor, procediendo a intervenirlo policialmente informándole del motivo de su detención, quedando identificado como: W.N.M., Colombiano titular de l cedula de ciudadanía N° 26.918.900 quien indicó que su hermana había sido agredida por las ciudadanas antes mencionadas. Igualmente se hizo presente la ciudadana Diannis Noriega Mejia quien mostró señales de agresiones físicas. Se efectúo llamada a la Fiscalía Vigésima Cuarta a los fines legales pertinentes.

ACTUACIONES:

Acta Policial N° 022 de fecha 23-03-2009

Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-158 de fecha 24-03-2009 practicado al ciudadano Noriega Mejia Dianis

Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-150 de fecha 24-03-2009 practicado al ciudadano Mazo M.E.

Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-159 de fecha 24-03-2009 practicado al ciudadano Noriega Mejia Williams

Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-157 de fecha 24-03-2009 practicado al ciudadano Padierna Mazo D.A.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Crecer como sociedad civilizada involucra la consciente sustitución de los viejos esquemas para resurgir de las tinieblas del atraso a la cima de la formación humana integral. En este orden de ideas, tal iniciativa no es un concepto utópico, se trata de una reevaluación de criterios para aplicar la materialización del paradigma humano emergente que permitirá el renacer de la sociedad, mediante la puesta en práctica de nuevos esquemas, fundamentados en los más elementales principios que acreditan la cualidad humana.

Por ello, el Preámbulo de la Constitución ha establecido cuáles son los fines esenciales de la nueva c.d.E. y la sociedad venezolana al expresar lo siguiente:

…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna…

En tal sentido, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expresan una serie de principios que permiten servir de fundamento al nuevo Estado. Basamento y sustrato de la concepción de un Estado moderno, cuyos valores fundamentales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Imponiendo como fines esenciales del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

Siendo evidente que para alcanzar esos fines, debe establecerse un marco constitucional a la función del Estado, que sirva de límite a su actuación, todo ello con el objetivo de controlar su enorme poder, frente a la sociedad en abstracto, y frente al individuo en particular.

Por tales considerandos, se hacen necesarios una serie de límites al poder estatal, que sirven de garantías sociales e individuales, para corregir y compensar su actuación.

En especial, se denota que el ius puniendi del Estado se encuentra sometido a una serie de limitantes que le enmarcan dentro del concepto del Estado de derecho, lo cual significa que el poder se encuentra sometido al orden jurídico en cuanto tal. Es decir, se trata que la potestad estatal se haya sometida al imperio de la ley.

Al decir de A.B.:

Existen diversos limites al poder penal del Estado. Existen limites materiales (sólo es aplicable cuando se transgrede una prohibición o un mandato estrictamente tipificado); límites instrumentales (sólo se pueden aplicar penas establecidas legalmente); límites formales (es necesario respetar ciertas formas y procedimientos); límites institucionales (sólo el poder judicial puede aplicar esas penas); y existen también límites temporales (sólo es admisible ejercer el poder penal dentro de un plazo, cuyo término debe ser preciso)…

. (Binder, A. Justicia Penal y Estado de Derecho. Ad Hoc S.R.L. 1º Edición, 1994, p.130)

En tal sentido, el sobreseimiento se concibe como un límite al ius puniendi que debe sujetarse al orden legal, es decir, consiste en un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, pues extingue la acción penal, cuando se acreditan la existencia de una serie de considerandos previamente establecidos en forma expresa, luego de lo cual la decisión asume la autoridad de cosa juzgada.

Los supuestos que han de fundamentar una decisión jurisdiccional se hayan expuestos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, contemplándose cuatro supuestos en dicha disposición, mas, es necesario aclarar que pueden darse otros, en razón del análisis de la suposición contenida en el artículo 33, en relación al artículo 28 de la Ley adjetiva penal.

El Tribunal de la causa en fecha 24 de marzo de 2009, Decreto la Detención Judicial, de los ciudadanos M.E.M., D.A.P.M., DIANIS NORIEGA MEJIAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal en perjuicio de ellas mismas, y para el aprehendido W.N.M. a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de M.E.M. Y D.A.P.M. Y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana M.E.M., hechos punibles que en sus limites máximos no superan los tres años de prisión, además estipula un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, y analizado que el auto de detención fue decretado en fecha 24 de marzo de 2009, auto que interrumpe la prescripción, para la fecha de hoy han transcurrido TRES AÑOS TRES MESES Y QUINCE DIAS, sin que el Estado Venezolano tienda a imponer una sanción penal, evidenciándose un proceso que ha superado lo estipulado en el artículo 110 del Código Penal.

En este sentido, está Juzgadora considera adecuado el Decretar el sobreseimiento por cuanto considera que en la presente causa ya ha ocurrido indefectiblemente la prescripción por el transcurso del tiempo, pero sólo en cuanto a la prescripción extraordinaria, la cual, NO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN ALGUNA, por mandato del mismo Código Penal, y tal hecho, no es imputable al procesado de autos, sino a la negligencia de los órganos del Estado en dar oportuna respuesta, tratándose del cumplimiento de la garantía de ley, que castiga y frena la acción punitiva del Estado, para salvaguardar la seguridad jurídica, bien tutelado por la misma ley.

Tal considerando, se encuentra suscrito en el artículo 48 de la ley adjetiva penal cuando expone:

Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella

.

También expuesto por el artículo 110 del Código Penal cuando expone:

“Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal.

Lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, involucra el curso de uno de los supuestos prenombrados:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

;

Debiendo, entonces, acreditarse la conclusión necesaria, consistente en la consecuencia jurídica referida del sobreseimiento debido a que la acción penal se ha extinguido por el transcurso del tiempo en cuanto a la prescripción extraordinaria.

En el presente caso, el hecho imputado tiene un término de prescripción que no supera los TRES (03) AÑOS, es decir, y hasta la fecha han transcurrido, TRES AÑOS TRES MESES Y QUINCE DIAS, contados a partir del auto de detención, lo que evidentemente es superior al tiempo necesario para que ocurra la prescripción judicial, siendo que la prescripción extraordinaria o judicial en los términos establecidos en el artículo 110 del Código Penal.

Por tanto, mal puede continuar la causa en contra los ciudadanos imputados, debido a que con el transcurso del tiempo ya ha ocurrido la prescripción judicial o extraordinaria, por lo que se extingue irremediablemente la acción penal en su contra, siendo necesario resolver el sobreseimiento, en vías de efectuar una tutela judicial efectiva de los justiciables, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo anteriormente expuesto, se ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 48, numeral 8 ejusdem, a los fines de aplicar la justicia sin dilaciones a que se refiere el artículo 26 en concordancia con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos: M.E.M., D.A.P.M., DIANIS NORIEGA MEJIAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal en perjuicio de ellas mismas, y para el aprehendido W.N.M. a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de M.E.M. Y D.A.P.M. Y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana M.E.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º en concordancia con lo dispuesto por el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Regístrese y déjese copia.-

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERA DE CONTROL

SECRETARIO

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