Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 5 de Octubre de 2009

Años 199º y 150º

Asunto Principal GP01-R-2009-000150

Ponente: E.H.G.

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.A.A.G., Fiscal Primero (Auxiliar) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2009, y motivada el 28-04-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO L.S.R. a la imputada M.T.P.P., por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD JUDICAL, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Administración de Justicia, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quien no dio respuesta al recurso. Se remiten los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales. En fecha 20 de Julio de 2009, distribuida la actuación correspondió para su conocimiento a esta Sala y como Ponente a la Jueza E.H.G.. El 23 de Julio de 2009, se ADMITIO el presente recurso de Apelación y constituida la Sala en fecha 23-09-2009 con el Juez ARNALDO VILLAROEL SANDOVAL, en virtud del beneficio de jubilación concedido al juez ATTAWAY MARCANO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial fundamentó el Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Los motivos en que se fundamenta la presente apelación son los previstos en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se lee:

Artículo 447: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5-Las que causen un gravamen irreparable…

En razón a lo esgrimido por el Juzgador, dicta entonces su resolución judicial acordando la L.s.R. a favor de la imputada: M.T.P.P., aun cuando el Ministerio Público había solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto observaba esta Representación de Ministerio Público, la flagrante comisión del delito antes mencionado, toda vez que de las actas de investigación se encuentra insertas, decisión emitida por el Tribunal Unipersonal N° 4 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 05 de febrero de 2009, Expediente signado bajo el N° 53.982, mediante el cual se decretó Medida Innominada a favor de los niños (identidad omitida conforme a la Ley), mediante el cual se prohíbe a la imputada de autos, acercarse a menos de doscientos metros e ingresar a la casa de habitación en que actualmente viven el ciudadano J.M.O.G. y sus hijos.

Ahora bien en relación a lo señalado anteriormente, cabe destacar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado por cuanto son las mismas, desde el momento en que se práctico la aprehensión de la imputada M.T.P.P. hasta la presente fecha de interposición de la presente apelación, puesto que se constata que la referida imputada violó lo ordenado por el órgano jurisdiccional en materia de protección de niños y Adolescentes en su oportunidad, el cual acordó el no acercamiento en un perímetro de doscientos (200) metros de sus hijos, evidenciándose que la misma se encontraba en el colegio de sus hijos, a una distancia prohibida por la autoridad judicial.

Al analizar los anteriores argumentos utilizados por la respetable Juzgadora para emitir el pronunciamiento que hoy se recurre se observa:

PRIMERO

La modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se decrete favorable a favor de un sujeto sometido a persecución penal debe seguir para su resolución por parte del decidor Judicial, las condiciones especiales que se establezcan para tal fin a objeto de evitar que se atente al principio de proporcionalidad en el proceso y tal beneficio procesal ha de aplicarse de manera razonable para así satisfacer el otorgamiento de otra medida menos gravosa.

SEGUNDO

La decisión impugnada, inobservó los supuestos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y que pueda ser razonablemente satisfechos con esta en lugar de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde se le imponen al detenido determinadas medidas que permitan la prosecución del proceso, toda vez que se constata la existencia de la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de La Administración de Justicia.

Por lo que esta Vindicta Pública salvo otro criterio, considera que no han variado las circunstancias que motivaron a solicitar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para lo cual la juzgadora decretó L.s.R., siendo que hasta la presente fecha están llenos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… ”.

LA DECISION IMPUGNADA:

…Oída la declaración de cada una de las partes procesales en la Audiencia de Presentación de Imputado y revisado como ha sido el cuerpo del expediente se observa que el Ministerio Público presenta a la ciudadana M.T.P.P. por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD JUDICIAL previsto y sancionado en el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por ante este Tribunal por considerar que la imputada conforme al dicho de la presunta víctima -quien no se encuentra en sala- manifiesta que la madre de sus hijos (imputada de autos) estaba lastimando a su hijo y por esa razón buscó el apoyo de funcionarios de la Comisaría del Parral. Pero también observa este Tribunal que no se encuentra recaudo alguno que acredite la forma o modo en que el niño fuera presuntamente lastimado, además que no reposan en las actuaciones alguna declaración por parte de algún testigo que corrobore el dicho de la presunta víctima o de la Representación Fiscal, tomando en consideración que la imputada de autos al llegar la comisión policial y detenerla se encontraba en compañía de la Directora del plantel y tampoco se le tomó declaración a esta última o a cualquier persona que se encontrara cerca, si es que había alguna situación incómoda o de peligro por parte de la imputada de autos en contra del niño. Observa además este Tribunal que no consta en acta, cual es la supuesta decisión que pesa en contra de la imputada -la cual este firme- como para imputar DESACATO A LA AUTORIDAD JUDICIAL previsto y sancionado en el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que considera este Tribunal que la medida solicitada por la Representación Fiscal carece de fundamento legal y los hechos no se subsumen o no se encuadran en dicho tipo penal, por lo que este Tribunal considera procedente decretar L.S.R.. Así se decide.-

Ahora bien, el Legislador ha previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

PRESUNCION DE INOCENCIA

ART. 8. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

AFIRMACION DE LA LIBERTAD

ART. 9. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual debe ser sustituida por la l.s.r. para la imputada, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado a todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la imputada L.S.R.. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal 10º de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a favor del ciudadano M.T.P.P. portador de la Cédula de Identidad N° V-8.615.740 L.S.R.. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa por la vía ordinaria.... “.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Sala observa que el recurso objeto de estudio, carece de la técnica recursiva necesaria para intentar recurso de apelación ante las cortes de apelaciones, toda vez que fundamenta su escrito de apelación en dos (02) motivos, a saber,

…Los motivos en que se fundamenta la presente apelación son los previstos en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se lee:

Artículo 447: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5-Las que causen un gravamen irreparable…

En tal sentido esta Sala desecha por infundado el motivo previsto en el ordinal 4º del artículo 457 del texto adjetivo, toda vez que la apelación se ejerce contra una resolución que acordó una l.s.r. y no una medida restrictiva de la libertad.

Por otra parte, la Sala observa que el recurrente no fundamenta en que consiste el gravamen que la resolución judicial le genera; así como tampoco señala donde reside el vicio de la recurrida, sin embargo a los fines de darle tutela judicial efectiva, la Sala pasa a realizar una revisión del fallo recurrido con el objeto de constatar que no se hayan producido violaciones constitucionales

En ese sentido la Sala observa que el recurrente centra su impugnación en manifestar su disconformidad con el auto mediante el cual la Jueza en función de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, Decretó la l.s.r. a la ciudadana M.T.P.P. por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Administración de Justicia, circunscribiendo su impugnación a los siguientes aspectos:

  1. Que la Jueza se aparto de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por el Ministerio Público y decretó en su lugar L.S.R. a la imputada M.T.P.P., por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Administración de Justicia, no obstante señala que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable, por cuanto se violentó el debido proceso.

  2. Que la decisión impugnada, inobservó los supuestos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.

Vistos los aspectos impugnados, la Sala procede a su respectivo examen, en los términos siguientes: Del auto impugnado se desprende que la Jueza dictó la L.s.R. a la mencionada ciudadana, en virtud de la solicitud de la defensa, Abg. M.A.R., aunado a que solo constaba en autos el dicho de la presunta víctima, quien no se encontraba en Sala; de que la imputada estaba lastimando a su hijo y que por esa razón busco apoyo de los funcionarios de la Comisaría del Parral, además en autos no constaba recaudo alguno que acreditara la forma o modo en que el niño fuera presuntamente lastimado.

Ante el contenido de la decisión dictada, se aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 establece las exigencias a los fines de la imposición de medidas privativas preventivas judiciales de libertad: Que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en su comisión, así como la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, Igualmente el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal establece que para que proceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad tienen que darse los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem.

En el presente caso, la Juzgadora A-quo, para determinar la procedencia o no de imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público a la imputada procedió a verificar el razonamiento correspondiente al contenido del citado artículo 250 y 256 ambos previstos en el texto adjetivo penal, verificando expresamente que en autos no constaba elemento alguno que demostrara el dicho de la presunta víctima, es por lo que se aparta de la solicitud Fiscal y decreta la L.S.R. de la imputada M.T.P.P., cumpliendo con las exigencias previstas en el artículo 173 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, encontrándose ajustada a derecho la decisión impugnada en cuanto a la l.s.r. decretada a favor de la ciudadana M.T.P.P., y en razón de los argumentos antes expuestos, es por lo que esta sala declara expresamente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.A.A.G., Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO L.S.R. a la ciudadana M.T.P.P..

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones, a la Jueza N° 10, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

JUECES

E.H.G.

(Ponente)

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria

Abg. Keila Villegas

EHG/

Hora de Emisión: 3:23 PM

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