Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 6 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000018

ASUNTO : SP11-P-2012-000018

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. C.Z.

SECRETARIA: ABG. DILY M.G.R.

IMPUTADO: MARIANNY DEL C.R.U.

DEFENSORA: ABG. E.R.O.C.

DELITO: MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre manejo Ilícito de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

La presente causa penal inicia en fecha 04-08-2009, siendo las 5:15 horas de la tarde cuando los funcionarios CAP. J.C.R., SM/2 S.J.O., ALVARES R.C., CONTRERAS A.E., S/2 PARRA RINCON JOHAN, en vehículos miliares se desplazan a los fines de realizar un allanamiento en una vivienda de ladrillo color rojo, con ventanas blancas, signada con el N-| 11-48, ubicada en la avenida 5. la victoria parte baja, R.M.J.d.E.T., en cumplimiento de la orden de allanamiento de fecha 04-08-09, en el cual quedaron como testigos los ciudadanos: 1.- A.A.O.M., titular de la cedula de identidad N° 19.926.124, 2.- ARISMALDO LEAL SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 17.863.9511. 3.- L.A.C.Q., titular de la cedula de identidad N° 16.960.857, al llegar los ciudadanos funcionarios a la vivienda se encontraron con un ciudadano se que se identifico como C.J.G.A., titular de la cedula de identidad N° 9.469.418.procedieron a entrar los funcionarios realizando una revisión minuciosa del inmueble encontrando en la parte trasera de la vivienda cuatro (04) recipientes plásticos (pimpinas) de color negro de capacidad para 60 litros cada una llenas de presunta gasolina, 1 recipiente plástico (pimpina) de color azul con capacidad para 60 litros, llena de presunta gasolina, 3 recipiente plástico (pimpina) de color azul con capacidad para 30 litros, llena de presunta gasolina, 5 recipientes plásticos (pimpina) con capacidad para 20 litros, llena de presunta gasolina y una anaranjada, 3 recipiente plásticos (pimpina) de capacidad para 60 litros, vacías, de las cuales 2 son negras y una azul, 2 recipientes plásticos (pimpinas) vacías con capacidad para 30 litros, cada una de color azul, 4 tanques metálicos de diferentes diámetros vacíos para vehículos y un tambor metálico con capacidad aproximada de 80 litros vacíos, de color anaranjado, Arrojando un total de 490 litros de combustible denominado gasolina.

-.Riela folio 02 orden de allanamiento.

-. Riela folio 03 Y 04 ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, suscrita por los funcionarios cap. J.C.R., sm/2 S.J.o., Á.R.C., Contreras a.E., s/2 Parra Rincón Johan.

-. Riela folio 05 y 06 ACTA DE INVESTIFGACION PENAL, N°CR-1-DF-11-2DA-CIA-SIP-512, de fecha 04-08-09, suscrito por los funcionarios CAP. J.C.R., Sm/2 S.J.O., Á.R.C., Contreras A.E., S/2 Parra Rincón Johan.

-. Riela folio 20, 21 y 22 Dictamen pericial suscrito por J.G.F. Funcionario reconocedor.

-. Riela folio 25,26,27 y 28 DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, suscrito por el coronel F.S.M. Y El Experto J.E.S..

-. Riela folio 29 y 30 Reseña Fotográfica.

III

DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de la ciudadana imputada MARIANNY DEL C.R.U., de nacionalidad venezolana, natural de Sabaneta Estado Barinas, nacido en fecha 26-09-1990, titular de la cédula de identidad Nº V-25.942.218, de 21 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, soltera, hijo de J.L.R.U. (V) y de M.D.C.U.R. (F), teléfono 0426.426.33.49, residenciada actualmente en R.A. 11 La Guaira vía el Campanario al lado de la cruz casa color verde en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.p.. Solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la imputada MARIANNY DEL C.R.U., de nacionalidad venezolana, natural de Sabaneta Estado Barinas, nacido en fecha 26-09-1990, titular de la cédula de identidad Nº V-25.942.218, de 21 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, soltera, hijo de J.L.R.U. (V) y de M.D.C.U.R. (F), teléfono 0426.426.33.49, residenciada actualmente en R.A. 11 La Guaira vía el Campanario al lado de la cruz casa color verde en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.p., de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, la imputada MARIANNY DEL C.R.U., impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”

Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada de la acusada Abg. E.R.O.C. quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, y pido que las presentaciones le sean ampliadas, por cuanto mi defendida reside en la Guaira, es todo”.

VI

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, esta Juzgadora considera:

  1. Que el delito objeto del proceso es USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.p..

  2. Que la imputada de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

  3. Que no está comprobado en actas que la prenombrada imputada tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho.

  4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.

  5. Que la imputada de autos ofreció reparar el daño causado, cumpliendo con las condiciones que le imponga este tribunal.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para la imputada MARIANNY DEL C.R.U., de nacionalidad venezolana, natural de Sabaneta Estado Barinas, nacido en fecha 26-09-1990, titular de la cédula de identidad Nº V-25.942.218, de 21 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, soltera, hijo de J.L.R.U. (V) y de M.D.C.U.R. (F), teléfono 0426.426.33.49, residenciada actualmente en R.A. 11 La Guaira vía el Campanario al lado de la cruz casa color verde en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.p..

Así mismo, se establece un COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 04 de junio de 2012 hasta el día 04 de junio de 2013; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.

VII

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: MARIANNY DEL C.R.U., identificado supra; en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada MARIANNY DEL C.R.U., de nacionalidad venezolana, natural de Sabaneta Estado Barinas, nacido en fecha 26-09-1990, titular de la cédula de identidad Nº V-25.942.218, de 21 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, soltera, hijo de J.L.R.U. (V) y de M.D.C.U.R. (F), teléfono 0426.426.33.49, residenciada actualmente en R.A. 11 La Guaira vía el Campanario al lado de la cruz casa color verde, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA a la acusada MARIANNY DEL C.R.U., supra identificada; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.

Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 04 de junio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. DILY M.G.R.

SECRETARIA

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