Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 9 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002653

ASUNTO : SP11-P-2010-002653

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Vista en el día de 07 de Noviembre de 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° SP11-P-2010-002653, seguida por la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. M.L.S., en representación del Estado Venezolano, en contra de: M.D., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander; República de Colombia, nacido en fecha 06/12/1987, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.-1093745366; soltero, hijo de S.D.A. (v); de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-3448150, residenciado en San C.E.T., Urbanización La Acacias; carrera 5 Quinta Umalu, Estado Táchira; por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la identificación, en perjuicio de la fe pública. Donde el imputado estuvieron asistido por la Defensora Pública Penal ABG. R.D.J.M., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se deja constancia que los hechos en el presente caso son: El día 05 de Noviembre del 2010; funcionarios de la Guardia Nacional SARGENTO SEGUNDO P.H.P., deja c.d.H. practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 17:15 horas de la tarde encantándose de servicio específicamente en el canal 3 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio a San Cristóbal logro observar un vehiculo de transporte de vehiculo tipo taxi, modelo Capric; color blanco, el cual era conducido por el ciudadano F.M.C. observando el funcionario que el la parte de atrás viajaban varias personas, en condición de pasajeros con destino a la ciudad de San Cristóbal, solicitándole a los mismos sus respectivas identificaciones; identificándose uno de ellos con una cedula de la República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos no concuerdan con la del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma el ciudadano J.G.C.D., el mismo ciudadano presento una aptitud sospechosa y evasiva procediendo de inmediato a verificar ante la oficina SAIME siendo atendidos por el ciudadano P.L.R., quien manifestó que el numero de dicha cedula registra a nombre J.G.C., motivado al nerviosismos presentado por el mencionado ciudadano procedieron los funcionarios a efectuarle la respectiva inspección corporal notando los funcionarios que entre sus pertenencias tenia una cedula de ciudadanía a nombre de M.D. por lo que los mismos preceden a efectuar la detención preventiva del mismo quedado a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

CAPITULO II

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Domingo 07 de Noviembre de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: M.D., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander; República de Colombia, nacido en fecha 06/12/1987, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.-1093745366; soltero, hijo de S.D.A. (v); de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-3448150, residenciado en San C.E.T., Urbanización La Acacias; carrera 5 Quinta Umalu, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. L.D.M.A.; la Secretaria, Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg.M.L.S. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado NO tener abogado defensor, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Abg. R.d.J.M., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. M.L.S., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado M.D. a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el0 artículo 47 de la Ley Orgánica de la identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem, así como hace formal imputación para lo cual solicita se deje constancia de la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el0 artículo 47 de la Ley Orgánica de la identificación, en perjuicio de la fe pública.

• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto expuso: “Yo venia de cucuta para visitar a mi mamá el funcionario se acerco y me dijo ustedes estan raros llevan algo, yo le mostré mi cedula Colombiana y el vio en mi bolso la cedula de mi hermano y por eso me detuvo, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público el imputado responde: Porque el lo dijo así ustedes se ven raros seguro llevan droga, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. R.d.J.M., quien expuso: “ Ciudadana Juez solicito se desestime la flagrancia en al aprehensión de mi defendido, libertad si medida de coerción personal y en su defecto solicito a favor del mismo una medida cautelar de posible cumplimiento el mismo tiene residencia fija en el país a pesar de ser Colombiano, solicito el desglose de la cedula colombiana; es todo.”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se deja observa que el día 05 de Noviembre del 2010; funcionarios de la Guardia Nacional SARGENTO SEGUNDO P.H.P., deja c.d.H. practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 17:15 horas de la tarde encantándose de servicio específicamente en el canal 3 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio a San Cristóbal logro observar un vehiculo de transporte de vehiculo tipo taxi, modelo Capric; color blanco, el cual era conducido por el ciudadano F.M.C. observando el funcionario que el la parte de atrás viajaban varias personas, en condición de pasajeros con destino a la ciudad de San Cristóbal, solicitándole a los mismos sus respectivas identificaciones; identificándose uno de ellos con una cedula de la República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos no concuerdan con la del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma el ciudadano J.G.C.D., el mismo ciudadano presento una aptitud sospechosa y evasiva procediendo de inmediato a verificar ante la oficina SAIME siendo atendidos por el ciudadano P.L.R., quien manifestó que el numero de dicha cedula registra a nombre J.G.C., motivado al nerviosismos presentado por el mencionado ciudadano procedieron los funcionarios a efectuarle la respectiva inspección corporal notando los funcionarios que entre sus pertenencias tenia una cedula de ciudadanía a nombre de M.D. por lo que los mismos preceden a efectuar la detención preventiva del mismo quedado a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Ahora bien, en cuanto al imputado M.D., el Tribunal encuentra que los mismos fueron aprehendido en el decurso de una acción ilícita, motivo por el cual se encuentra que su aprehensión fue en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

-c-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a M.D., conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la identificación, en perjuicio de la fe pública, el cual prevé sanción de prisión y cuya acción aún no ha prescrito.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: M.D. es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la identificación, en perjuicio de la fe pública.

Los cuales son:

.- Al folio 03 de las actas procesales corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, signada con el N° 787 de fecha 05 de Noviembre del 2010, donde los funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.

  1. - Al folio 04 de las actas corre inserta ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano F.M.C..

  2. - Al folio 15 de las actas corre inserta Experticia de la cedula de identidad a nombre de CARDENAS DIAZ J.G., la cual es de ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.-

3) Peligro de fuga o de obstaculización de la justicia: Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del ciudadano: M.D., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que los delitos imputados no exceden de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al ciudadano: M.D., por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la Obligación de Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

Quedan entendidos los imputados que el incumplimiento de las condiciones acarreará la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-d-

Del procedimiento a seguir

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. Y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: M.D., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander; República de Colombia, nacido en fecha 06/12/1987, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.-1093745366; soltero, hijo de S.D.A. (v); de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-3448150, residenciado en San C.E.T., Urbanización La Acacias; carrera 5 Quinta Umalu, Estado Táchira; por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: M.D., en la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la Obligación de Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

CUARTO

Se ordena el desglose de la cedula colombiana el imputado.

Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligación que me ha sido impuesta, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la boleta de libertad.-

ABG. L.D.M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIA (O)

SP11-P-2010-002653

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