Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 21 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000807

ASUNTO : SP11-P-2010-000807

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. K.D.V.G.F.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADOS: M.E.M. y

C.C.F.O.

DEFENSORA: ABG. N.L.R.F.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, suceden el día viernes 16 de abril de 2010, y están referidos en Acta Policial Nº 0116ABRIL2010, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, conforme la cual señalan que el día en comento, siendo las 11:30 horas de la mañana, mientras realizaban labores de patrullaje, por la calle 3, del barrio Curazao de la ciudad de San A.d.T., observaron a una ciudadana que pedía auxilio señalando haber sido víctima de un “robo”. Al apersonarse en el lugar esta ciudadana tenía sujetada por la camisa a una mujer de la cual decía le habría sustraído su teléfono celular y la suma de 130 Bolívares, de igual manera esta ciudadana le señaló a los efectivos policiales a un individuo de sexo masculino que se encontraba en el sector como cómplice de estos hechos. De seguidas los funcionarios actuantes iniciaron la persecución de este ciudadano y una vez aprehendido procedieron a intervenirle junto con la ciudadana antes mencionada policialmente encontrando en la cintura en la pretina del pantalón del sujeto de sexo masculino un cartera tipo monedero de forma rectangular vacía, la cual fue reconocida por la victima como de su propiedad. De igual forma la victima de autos hizo entrega a los funcionarios de un teléfono celular marca Nokia el cual dijo le fue hurtado por la imputada y que recuperó al lograr aprehenderle, por lo que procedieron a detener a estas personas quienes quedaron identificadas como M.E.M. y C.C.F.O. (imputados de autos), quienes fueron puestos a ordenes de la Fiscalía actuante.

Acompaña el Ministerio Público junto con la referida Acta Policial los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:

• Al folio (04) Denuncia de fecha 16 de febrero de 2010, rendida por la victima de autos ante el órgano policial actuante, conforme la cual narra la forma como fue víctima de hurto y como aprehendió a uno de los imputados. De igual forma narra la manera como ambos imputados fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes.

• Al folio (08) Registro de cadena de Custodia de los objetos supuestamente hurtados a la victima por los imputados

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 17 de abril de 2010, , siendo las 04:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: M.E.M., nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, república de Colombia, de 22 años de edad, nacido en fecha 17 de julio de 1.988, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.093.758.682, soltero, hijo de A.E. (v) y de I.M. (v), Zapatero y Obrero de Construcción, residenciado Barrio el Caney Ureña (no aporta mas datos de dirección); y C.C.F.O., nacionalidad colombiana, natural de Tibasosa, Departamento de Boyaca, República de Colombia, de 34 años de edad, nacida en fecha 25 de enero, de 1976, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.441.525, soltera, hija de G.F. (v) y de A.B.S. (v), comerciante, residenciada, residenciado Barrio el Caney Ureña (no aporta mas datos de dirección), con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; el Secretario, Abg. F.J.C.S.; el Alguacil de Sala, J.M.C.; la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. K.d.V.G.F., en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público y los imputados. En este estado el Tribunal impuso a éstos a últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando ambos imputados que NO, nombrándole al efecto el Tribunal ala Defensora Pública penal de Guardia Abg. N.L.R.F., y estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presenta ninguna lesión física aparente y que ambos aprehendidos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los aprehendidos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yhajaira e.C.d.V., delito que imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que SE INFORME A LOS IMPUTADOS del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal que garantice las resultas del proceso.

Acto seguido la Juez impuso a ambos aprehendidos del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, preguntándole si deseaba declarar y al efecto ambos aprehendidos manifestaron que SI por lo que; y por tratarse de dos imputados se retiro de la sala a M.E.M. y se dejo a la ciudadana C.C.F.O., quien expuso “Yo entre al Consultorio y yo no me robe nada, me están echando la culpa a mi, yo me quede ahí, Dios sabe que no, el me venia a buscar, no me iba a quedar ahí mismo y me insultaron, le dije que el celular se lo compre a un muchacho y ni ella ni los tombos quisieron ir a donde yo les dije que estaba, yo compre el celular porque yo vendo minutos, ese es mi negocio, las cosas no fueron así, ella a conciencia dijo que era el de ella porque yo lo llevaba y le dije que lo acababa de comprar, me dijo ladrona y gritaba como loca, llego todo mundo y me acorralaron, y el hermano de la señora tenia un arma y me quitó de las manos el celular y mi cartera, y ella decía que yo le saque sus documentos, no se si hay casualidades de la vida, es imposible que yo le quitara el celular y que ella no se haya dado cuanta, las cosas no son como ella dice, el bolso me lo reviso un tombo y vio todo lo que tenia en el, la cartera me la quitó la señora, le dije que cogiera el celular que no me importaba porque me costo 50 bolívares”. A preguntas del Ministerio Público la declarante contestó: “Fui al consultorio porque estaba enferma, tengo un atraso”“El consultorio ese de medicina, no conozco al medico ni que hacían ahí. En este estado se retiró de la sala a la anterior declarante y se ingresó al ciudadano M.E.M., quien al igual que la anterior, e impuesto del precepto constitucional expuso: “Yo iba con mi mujer y ella se sentía mal, y entro a averiguar y le dije que entrara yo me quede en la esquina y compre una bolsa de agua y un cigarrillo, y pasando la acera íbamos a comprar unas cosas, en eso nos metimos a comprar, cuando salimos venían 2 manes vendiendo un celular, le dijimos al man que cuanto y dijo 50 mil Bolívares, y como mi mujer vende minutos le dimos la plata y nos devolvimos por esa calle, cuando sale la señora ahí que nunca había visto y dijo que mi mujer entró al consultorio y le robo el celular, la mujer iba adelante y había un carro y estaba que se orinaba y yo vi a la señora y cuando veo que un man saca una pistola yo corrí como 15 pasos y me oculte detrás de un carro y llegaron unos manes en una moto, y dijeron que yo había robado y la señora pedía los papeles, y la cartera y a mi ya me habían agarrado, a mi no me decían nada, y yo callado, llegó la patrulla y no nos requisaron y nos montaron en la patrulla y nos llevaron a los calabozos y no nos consiguieron nada, me dieron una llamada y llame a mi tía y mi tía oyó que a la señora le robaron los papeles, y después dijeron que a mi me consiguieron la cartera en la pretina y eso es mentira, es todo” Las partes no tuvieron preguntas para el declarante. En este estado la Juez cedió el derecho a la defensora de los aprehendidos Abg. N.L.R.F. quién hizo sus alegatos de defensa, solicitando para sus defendidos el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad alegando el principio de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgados en libertad. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo expuesto en autos en la presente causa penal Los hechos que dieron inicio al presente proceso, suceden el día viernes 16 de abril de 2010, y están referidos en Acta Policial Nº 0116ABRIL2010, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, conforme la cual señalan que el día en comento, siendo las 11:30 horas de la mañana, mientras realizaban labores de patrullaje, por la calle 3, del barrio Curazao de la ciudad de San A.d.T., observaron a una ciudadana que pedía auxilio señalando haber sido víctima de un “robo”. Al apersonarse en el lugar esta ciudadana tenía sujetada por la camisa a una mujer de la cual decía le habría sustraído su teléfono celular y la suma de 130 Bolívares, de igual manera esta ciudadana le señaló a los efectivos policiales a un individuo de sexo masculino que se encontraba en el sector como cómplice de estos hechos. De seguidas los funcionarios actuantes iniciaron la persecución de este ciudadano y una vez aprehendido procedieron a intervenirle junto con la ciudadana antes mencionada policialmente encontrando en la cintura en la pretina del pantalón del sujeto de sexo masculino un cartera tipo monedero de forma rectangular vacía, la cual fue reconocida por la victima como de su propiedad. De igual forma la victima de autos hizo entrega a los funcionarios de un teléfono celular marca Nokia el cual dijo le fue hurtado por la imputada y que recuperó al lograr aprehenderle, por lo que procedieron a detener a estas personas quienes quedaron identificadas como M.E.M. y C.C.F.O. (imputados de autos), quienes fueron puestos a ordenes de la Fiscalía actuante

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, experticias, lo expuesto por el Representante de la vindicta pública, se determina que la detención de los ciudadanos: M.E.M., nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, república de Colombia, de 22 años de edad, nacido en fecha 17 de julio de 1.988, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.093.758.682, soltero, hijo de A.E. (v) y de I.M. (v), Zapatero y Obrero de Construcción, residenciado Barrio el Caney Ureña (no aporta mas datos de dirección); y C.C.F.O., nacionalidad colombiana, natural de Tibasosa, Departamento de Boyaca, República de Colombia, de 34 años de edad, nacida en fecha 25 de enero, de 1976, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.441.525, soltera, hija de G.F. (v) y de A.B.S. (v), comerciante, residenciada, residenciado Barrio el Caney Ureña (no aporta mas datos de dirección) en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yhajaira e.C.d.V. como flagrante por estar llenos los extremos del artículo 248 de la norma penal adjetiva. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión unos hechos punibles imputables a los aprehendidos los ciudadanos: M.E.M., nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, república de Colombia, de 22 años de edad, nacido en fecha 17 de julio de 1.988, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.093.758.682, soltero, hijo de A.E. (v) y de I.M. (v), Zapatero y Obrero de Construcción, residenciado Barrio el Caney Ureña (no aporta mas datos de dirección); y C.C.F.O., nacionalidad colombiana, natural de Tibasosa, Departamento de Boyaca, República de Colombia, de 34 años de edad, nacida en fecha 25 de enero, de 1976, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.441.525, soltera, hija de G.F. (v) y de A.B.S. (v), comerciante, residenciada, residenciado Barrio el Caney Ureña (no aporta mas datos de dirección) en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yhajaira e.C.d.V., Constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad de los delitos imputados, y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: M.E.M., nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, república de Colombia, de 22 años de edad, nacido en fecha 17 de julio de 1.988, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.093.758.682, soltero, hijo de A.E. (v) y de I.M. (v), Zapatero y Obrero de Construcción, residenciado Barrio el Caney Ureña (no aporta mas datos de dirección); y C.C.F.O., nacionalidad colombiana, natural de Tibasosa, Departamento de Boyaca, República de Colombia, de 34 años de edad, nacida en fecha 25 de enero, de 1976, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.441.525, soltera, hija de G.F. (v) y de A.B.S. (v), comerciante, residenciada, residenciado Barrio el Caney Ureña (no aporta mas datos de dirección) en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yhajaira e.C.d.V.; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión, el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos M.E.M., nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, república de Colombia, de 22 años de edad, nacido en fecha 17 de julio de 1.988, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.093.758.682, soltero, hijo de A.E. (v) y de I.M. (v), Zapatero y Obrero de Construcción, residenciado Barrio el Caney Ureña (no aporta mas datos de dirección); y C.C.F.O., nacionalidad colombiana, natural de Tibasosa, Departamento de Boyaca, República de Colombia, de 34 años de edad, nacida en fecha 25 de enero, de 1976, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.441.525, soltera, hija de G.F. (v) y de A.B.S. (v), comerciante, residenciada, residenciado Barrio el Caney Ureña (no aporta mas datos de dirección) en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yhajaira e.C.d.V., por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la causa al la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados por la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

Ofíciese al Consulado de Colombia sobre la aprehensión de ambos imputados por ser estos naturales de ese país

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley. Líbrese las correspondiente Boleta de Encarcelación.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO

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