Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Alcides Colmenares
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 4 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001978

ASUNTO : SP11-P-2008-001978

Vista la solicitud realizada por el abogado Abg. D.A.H.H., en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano M.E.O., quien es de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 16.739.861, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente investigación por actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N°11, Primera Compañía, CRIOLLO GAMEZ EBERT Y MOYETONES REAÑEZ G.J., Cuando siendo las 12:45 horas de la tarde del día 04 de Junio de 2008, recibió una llamada el funcionario MOYETONES REAÑEZ GREGORY mientras desempeñaba labores de resguardo en IPOSTEL, de la ciudadana L.Z.C.G., quien es empleada de la empresa de encomiendas DHL, en la ciudad de San Antonio, solicitándole que se trasladara hacer revisión de encomienda que estaban colocando en esa empresa; dicho funcionario se comunico con el C/2 CRIOLLO GAMEZ EBERT, quien cumple funciones de resguardo nacional en las empresas de encomiendas de San A.d.T.. Al llegar a la empresa de encomiendas se encontraba un ciudadano de aproximadamente de 1,65 cm., piel morena, cabello oscuro y vistiendo camisa color azul, pantalón marrón y zapatos marrones, quien tenia a sus pies la caja que iba a ser enviada. La empleada les indico a dichos funcionarios que la caja fue llevada hasta allí por dos ciudadanos, que uno de ellos la cancelo y puso el envío a su nombre identificándose como: M.E.O., C.I E.-16.739.861, quedando registrada según guía aérea N° 6224332765, con destino A: 13/2 Murddoch – terrace EH 11- 1BD Edinburg Midlothian Londres Inglaterra, con destino J.P., indicando también que dicho ciudadano se retiro a buscar unas herramientas para desarmar la pieza que iba a ser objeto del envío, el segundo ciudadano se mantuvo en la empresa con la encomienda. Los funcionarios le solicitaron a este su identificación entregándoles comprobante de documento en tramite en la Registraduría Nacional de Estado Civil de Colombia donde aparece identificado como: J.R.B.C., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, República de Colombia, en fecha 25 de mayo de 1.985, de 23 años de edad, hijo de T.L.C.G. (v) y de R.B.B. (f); titular de la cedula No. CC- 80.878.784, soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado: calle 20 con carrera séptima Motilones, Cúcuta, Republica de Colombia. De inmediato ubicaron a dos testigos identificados como: MANCILLA CORREA EURO DANIEL Y MANCILLA R.H.A., igualmente fue testigo la ciudadana CUELLAR GUERRA L.Z.. se procedió a la revisión de la encomienda de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, para verificar si llevaba oculto en sus ropas o adherido a su cuerpo o en sus pertenecías al ciudadano J.R.B.C., quien dijo que no, procedieron a realizar la inspección encontrando: 01 teléfono móvil marca SAGEN, de la telefonía COMCEL de la Republica Colombiana; luego procedieron a revisar minuciosamente la encomienda que constaba de una caja que contenía un WINCHER ELECTRICO DE COLOR NEGRO CON GRIS, modelo GEW10000-S, serial N° SEEMOTOR/END-BEARING, voltaje 12 V DC, conformado con una guaya de acero, un gancho y un control manual, los funcionarios procedieron a desarmarlo en presencia de los testigos, hallando: una sustancia de olor fuerte y penetrante, de color blanco, con características de la presunta droga denominada “cocaína” con un peso bruto de cuarenta y tres (43) Kilogramos. Los efectivos procedieron a trasladarse en compañía de los testigos a la sede de la Primera Compañía, junto con un vehículo que se encontraba estacionado en las afueras de la empresa y del cual el ciudadano J.R.B.C., manifestó que era de su propiedad. Una vez en el comando y con la colaboración de dos efectivos acompañados de canes realizaron la revisión del vehículo en cuestión, todo de acuerdo con lo establecido en el articulo 207 del COPP, dicha diligencia no arrojo relevantes para la investigación, ya que no aparecieron objetos relacionados con el hecho punible. Dicho vehículo presenta las siguientes características: Marca: DODGE, modelo: DART, año: 1979, color: AMARILLO Y NEGRO, uso: TRANSPORTE PUBLICO, placas colombianas N°: URD-009, serial de carrocería HP915840, serial del motor: P91584026T. Asimismo tomaron declaración de los testigos y le fueron leídos los derechos al imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del COPP, se guardo el WINCHER contentivo de la presunta droga junto con sus componentes desarmados en una bolsa plástica, asegurada con un precinto de color rojo N° DHL-7814454; Se le notifico al fiscal XXI, y les informo realizaran actas de investigación y traslado del imputado a Poli-Táchira de San Antonio.

Corre inserta al folio 01, 02 y 03, acta de investigación penal N° 145, suscrita por funcionaros adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. De fecha 04 de Junio de 2008.

Corre inserta al folio 06, entrevista a la testigo L.Z.C.G..

Corre inserta al folio 07, entrevista al testigo H.A.M.R..

Corre inserta al folio 08, entrevista al testigo EURO D.M.C..

Corre inserta al folio 09, constancia de retención del vehículo de fecha 04 de Junio de 2008, expediente penal N° 145.

Corre inserta al folio 17, informe medico realizado al ciudadano: J.B.C., dando como conclusión si apto.

Corre inserta al folio 18, traslado del imputado desde el comando hasta la comisaría de P.T..

Corre inserta al folio 24, envío de vehículo a orden de la Fiscalía XXI, Marca: DODGE, modelo: DART, año: 1979, color: AMARILLO Y NEGRO, uso: TRANSPORTE PUBLICO, placas colombianas N°: URD-009, serial de carrocería HP915840, serial del motor: P91584026T.

Corre inserta al folio 27, orden de envío del flete de la empresa de encomiendas DHL.

Corre inserta al folio 28, Guía Aérea N° 6524332765 de la empresa DHL

Corre inserta al folio 29, copia de documento de identificación del imputado.

Corre inserta al folio 30, reseña fotográfica del procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional, que guardan relación con la presente causa.

Corre inserta al folio 31 y 32, con fecha 05 de junio de 2008, prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje. El cual arrojo el siguiente resultado: muestra 01, peso bruto de: 43.000,0 g, peso neto de: 1.500,00 g; resultado positivo para cocaína.

Corre inserta al folio 37, comprobante de recepción de asunto de la URDD

Corre inserta al folio 38, Auto de entrada

Corre inserta al folio 39, 40, 41, 42, 43, 44,45 y 46 Acta de audiencia de flagrancia de fecha 5 de junio de 2008.

Corre inserta a los folios 47, 48, 49,50 y 51, constancias aportadas por la defensa en la audiencia de calificación de flagrancia: firmas de personas y constancia de trabajo del imputado

Corre inserta al folio 52, oficio N° 1484-08 dirigido al Comandante de la Sub. Comisaría de San Antonio.

Corre inserta al folio 53, Boleta privación judicial preventiva de libertad N° 151-08

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado M.E.O. y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado M.E.O., pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano M.E.O., es la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con prisión de ocho (8) a diez (10) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal 7 del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta policial que corre inserta a los folios 2 y 3 de las presentes actuaciones, así como las actas de entrevista que rielan agregadas a los folios 06, 07 y 08, la prueba de ensayo, orientación, pesaje y pesaje agregada a los folios 31 y 32, las fijaciones fotográficas insertas al folio 30 de la presente causa, en la que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los nueve (09) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado M.E.O., se le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado constituye un inminente peligro de fuga, ya que se trata de un ciudadano colombiano, sin residencia fija en el país: es por lo que se impone al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 del artículo 251 eiusdem, ordenándose en consecuencia librar las correspondientes ordenes de captura. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

ÚNICO: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano M.E.O., quien es de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 16.739.861, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo en el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 del artículo 251 eiusdem. Líbrense las correspondientes Ordenes de Captura a los órganos competentes.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. J.Q.R.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. E.L.F.P.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR