Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000305

ASUNTO : SP11-P-2005-000305

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

IMPUTADO: MICHELI A.B.

DEFENSOR: ABG. N.C.L.R.

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE RESPONSABILIDAD

Con fundamento en los artículos 364 y 367 de nuestra norma penal adjetiva el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, procede a dictar sentencia en el presente asunto, en los términos que se expresan a continuación:

-I-

IDENTIFICACION DEL ASUNTO.

En fecha 06 de Abril de 2006, se reciben actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial del Estado Táchira Extensión San Antonio, dándole entrada al mismo, la causa está seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano MICHELLY A.B., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 10-11-1971, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.531.454, de profesión u oficio Mecánico, de estado civil soltero, hijo de D.E.B. (V) y de padre desconocido, residenciado en Capacho; capacho libertad, barrio Centenario parte baja, vereda 1, casa número 8, Estado Táchira; estando el acusado, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. N.L., en representación de sus derechos y garantías que lo asisten en todo estado y grado del proceso; Este Tribunal en Funciones de Juicio Número Dos de está Extensión Judicial, entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

Conforme la exposición oral realizada por la representación Fiscal y el escrito de acusación, en fecha 30 de marzo de 2004, siendo las 14:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, destacados en el Punto de Control Fijo de Peracal, observaron que venía un vehículo particular de la vía que conduce San A.d.T. a San Cristóbal, conducido por el ciudadano MICHELI A.B., y al realizar la revisión del vehículo se encontró dentro del mismo nueve bolsas contentivas de papa, con un peso de 160 kilos valorados en ciento cincuenta mil bolívares ( Bs. 150.000,00).

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la sala de Juicio de esta Extensión Judicial Penal, Se encuentra debidamente constituido el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por la ciudadana Juez Abg. K.T.D.D.; y al verificarse la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes, La Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. M.T.O.; el acusado de autos y su defensora Pública Penal Abg. N.L., no acudiendo órganos de prueba.

La Juez declara abierto el acto e informa a los presentes la finalidad del mismo señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. El Tribunal informa al acusado sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

Acto seguido se cede la palabra a la Representación Fiscal, quien en uso de la misma presenta sus alegatos de apertura; la Fiscal del Ministerio Público, ratifica la acusación presentada en su oportunidad por ante el Tribunal Segundo de Control, contra el ciudadano MICHELLY A.B., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 10-11-1971, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.531.454, de profesión u oficio Mecánico, de estado civil soltero, hijo de D.E.B. (V) y de padre desconocido, residenciado en Capacho; capacho libertad, barrio Centenario parte baja, vereda 1, casa número 8, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 literal (A) de La Ley Orgánica de Aduanas, vigente para el momento en que se cometió el delito, en perjuicio del Estado Venezolano. Y hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control Número Dos de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 22 de Marzo de 2006, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado, Abg. N.L., quien en forma oral hace sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó “Conforme lo Previamente conversado con mi defendido, el mismo desea admitir su responsabilidad por los hechos que se le acusa; en tal virtud, solicito que no se incorpore el acervo probatorio a fin de darle celeridad al proceso, es todo”.

Así mismo solicito el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Publico y manifestó: “a lo solicitado por la defensa esta representación fiscal no se opone, es todo”

Admitidas como fueron en su oportunidad la Acusación y las pruebas incoadas por el Ministerio Público en contra del ciudadano MICHELLY A.B., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 10-11-1971, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.531.454, de profesión u oficio Mecánico, de estado civil soltero, hijo de D.E.B. (V) y de padre desconocido, residenciado en Capacho; capacho libertad, barrio Centenario parte baja, vereda 1, casa número 8, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 literal (A) de La Ley Orgánica de Aduanas, vigente para el momento en que se cometió el delito, en perjuicio del Estado Venezolano, en Audiencia Preliminar de fecha en fecha 22 de Marzo de 2006, realizada por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, sin que hubiese habido apelación alguna al respecto, el Tribunal le impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público y las alternativas de prosecución del proceso y que las mismas son improcedentes en esta etapa del proceso, le indico que si desea declarar podía hacerlo en este momento, y de hacerlo sería libre de juramento, manifestando al efecto el acusado: “Yo acepto la responsabilidad en este acto, me declaro culpable del delito que se me acusa, y pido se imponga la sentencia, es todo”.

A continuación se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la defensora, quien expuso: “Vista la aceptación de responsabilidad, por parte de mi defendido solicito ciudadano Juez se tome en cuenta que mi representado decidió asumir su responsabilidad en virtud y en aras de la economía procesal, y en busca de una sentencia condenatoria expedita, pido se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.

Seguidamente la juez del Tribunal, en vista de la admisión de responsabilidad por parte del acusado y con ello su culpabilidad. Hace la siguiente observación que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario, siendo admitidas en Audiencia Preliminar de fecha 22 de marzo de 2006, la Acusación realizada por el Ministerio Público por el delito imputado, y las pruebas promovidas por las partes, sin que se realizare en la oportunidad de ley apelación alguna por pare de los interesados, considera que no debe tomarse dicha solicitud como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, razón por la cual la Juez pasa a imponer nuevamente al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana, del hecho que se le imputa, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la situación jurídica concreta planteada que en esté caso por haber sido admitida la acusación por el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 literal (A) de La Ley Orgánica de Aduanas, vigente para el momento en que se cometió el delito, en perjuicio del Estado Venezolano, y en virtud de lo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena….”, en virtud de la supremacía constitucional es que se mantiene la normativa por la que se acuso en esté asunto en particular, por cuanto la pena que establece la misma le favorece al acusado de autos, ello en aplicación directa de igual manera de normas constitucionales como lo son los artículo 07, 19, 26, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual manera se le impone de la normativa que estipula de los derechos que le asisten en el marco del debido proceso consagrados constitucional y legalmente, del principio fundamental de la presunción de inocencia y derecho al juicio previo, manifestó el ciudadano MICHELLY A.B., lo siguiente: “Mí voluntad es declararme culpable por ser responsable de los hechos imputados, es todo”.

En este estado la Juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, razón por lo cual se ordena al alguacil de sala a fin de que verifique si a comparecido algún otro órgano de prueba (testigos, expertos), informando el mismo que no ha comparecido ninguna persona en esté asunto a la sede del Tribunal; por lo que De inmediato la Juez Presidente declaró que se daban por reproducidas las pruebas presentadas y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad y se prescindía del debate probatorio.

Se incorporo por su lectura la documental, admitida por el Tribunal Segundo de Control de está extensión judicial:

DOCUMENTALES:

*ACTA DE RETENCIÓN NRO. 312

ACTA DE ENTREGA DE EFECTOS RETENIDOS QUE RIELA AL FOLIO OCHO (08) DEL ASUNTO.

Incontinenti se declara concluida la fase de recepción de pruebas y le concede el derecho de palabra a las partes, a los fines de que presenten sus conclusiones.

Se procede a dar la palabra a la Representante del Ministerio Público a fin de que proceda a esbozar sus conclusiones: al respecto la Representante Fiscal Manifestó, entre otras cosas: Que quedo demostrado en el debate la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible atribuido; Que se imponga una sentencia condenatoria con la respectiva pena.

La Defensa Abg. N.L., entre sus conclusiones alegó: “Vista la admisión de responsabilidad, por parte de mi defendido de los hechos por los cuales el Ministerio Público le imputa, solicito ciudadano Juez se tome en cuenta que mi representado decidió asumir su responsabilidad en virtud en aras de la economía procesal y en busca de una sentencia condenatoria expedita, pido se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena, así mismo invoco como circunstancia atenuante para el calculo de la pena el hecho de que mi defendido no posee antecedentes penales,, es todo”.

Las partes no ejercieron el derecho a replica, ni contrarreplica, razón por la cual la Juez declara concluido el Debate y le cede el derecho de palabra al acusado, quien manifestó que no tenían nada más que decir.

Concluido el debate y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario. 2) Que el Ministerio Público presentó en su oportunidad la acusación en la Audiencia Preliminar. 3) Que el acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió la responsabilidad en los hechos por lo que fue acusado por la Representante Fiscal. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, procede en este estado a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, y que el integro de la decisión será publicada dentro de los diez días de audiencia siguientes a la de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes en este mismo acto.

-IV-

COSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación y las pruebas

Durante la fase intermedia el Fiscal Octavo del Ministerio Público, presento el acto conclusivo de acusación penal, por la comisión del delito de de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 literal (A) de La Ley Orgánica de Aduanas, vigente para el momento en que se cometió el delito, en perjuicio del Estado Venezolano, tanto por los hechos endilgados como por la calificación jurídica dada a los hechos, ya que debido al cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en pruebas, se evidencio la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano: MICHELLY A.B., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 10-11-1971, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.531.454, de profesión u oficio Mecánico, de estado civil soltero, hijo de D.E.B. (V) y de padre desconocido, residenciado en Capacho; capacho libertad, barrio Centenario parte baja, vereda 1, casa número 8, Estado Táchira; por los hechos imputados por la representación fiscal, en el respectivo acto conclusivo de acusación.

-b-

Argumentos de la defensa y la admisión de responsabilidad

Los alegatos de la defensa se limitaron a dejar claro que su defendido MICHELLY A.B., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 10-11-1971, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.531.454, de profesión u oficio Mecánico, de estado civil soltero, hijo de D.E.B. (V) y de padre desconocido, residenciado en Capacho; capacho libertad, barrio Centenario parte baja, vereda 1, casa número 8, Estado Táchira, tenía el interés manifiesto de admitir la responsabilidad en los hechos, argumentando con razón, que en está oportunidad por cuanto no cabía la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, era pertinente y adecuado el considerar el acto valiente de asumir la responsabilidad atribuida con las consecuencias y efectos correspondientes, debiéndose tener en cuenta al momento del calculo de lo dosimetría penal, el hecho de que el acusado no tiene antecedentes penales, por lo cual solicitó la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal.

-c-

CONTRABANDO DE INTRODUCCION

Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo referido a los hechos objetos del proceso, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, debemos señalar que la Fiscalía del Ministerio Público así como en el auto de apertura a juicio se imputó la calificación Jurídica CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 literal (A) de La Ley Orgánica de Aduanas, vigente para el momento en que se cometió el delito, en perjuicio del Estado Venezolano,

El delito o hecho punible de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 literal (A) de La Ley Orgánica de Aduanas, vigente para el momento en que se cometió el delito, en perjuicio del Estado Venezolano, establece la pena de prisión de Dos (02) a cuatro (04) años, por cuanto está norma estipula: “Artículo 104: Incurre en contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quien, mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio nacional o en la extracción de las mismas de dicho territorio. Igual pena se aplicará en los supuestos siguientes: a) La conducción, tenencia, depósito o circulación de mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal introducción o su adquisición mediante lícito comercio en el país. b) El ocultamiento de las mercancías en cualquier forma que dificulte o impida el descubrimiento de los bienes en el reconocimiento. c) El transporte o permanencia de mercancías extranjeras en vehículos de cabotaje no autorizados para el tráfico mixto y la de mercancías nacionales o nacionalizadas en el mismo tipo de vehículos, sin haberse cumplido los requisitos legales del caso. d) La circulación por rutas o lugares distintos de los autorizados, de mercancías extranjeras no nacionalizadas, salvo caso fortuito o fuerza mayor. e) La rotura no autorizada de precintos, sellos, marcas, puertas, envases y otros medios de seguridad de mercancías cuyos trámites aduaneros no hayan sido perfeccionados, o que no estén destinados al país, salvo caso fortuito o fuerza mayor. f) El despacho o entrega de mercancías sin autorización de la aduana, en contravención a lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley. g) La descarga o embarque de mercancías en general, de suministros, repuestos, provisiones de a bordo, combustible, lubricantes y otras destinadas al uso o consumo a bordo de los vehículos de transporte, sin el cumplimiento de las formalidades legales. h) El transbordo de mercancías extranjeras efectuado sin el cumplimiento de las formalidades legales. i) El abandono de las mercancías en lugares contiguos o cercanos a las fronteras, al mar territorial o en dependencias federales, salvo caso fortuito o fuerza mayor.”

Es obligación someter una mercancía a la potestad aduanera, al incumplir la obligación enunciada por nuestro ordenamiento jurídico legal, mediante actos u omisiones o por elusión o intento de elusión, se constituye a todas luces el delito de contrabando, y en este caso el de introducción, por cuanto tanto mercancía descrito en las actuaciones, no habían sido de ningún modo tramitado su debido permiso aduanero a fin de poder hacer su legal conducción a nuestro país.

-d-

De la participación del acusado y su responsabilidad

La participación del acusado: MICHELLY A.B., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 10-11-1971, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.531.454, de profesión u oficio Mecánico, de estado civil soltero, hijo de D.E.B. (V) y de padre desconocido, residenciado en Capacho; capacho libertad, barrio Centenario parte baja, vereda 1, casa número 8, Estado Táchira; queda acreditada a través, de su admisión de responsabilidad o culpabilidad, de los hechos endilgados por el representante del Ministerio Público, así como la incorporación y de la evacuación por su lectura de los medios de prueba promovidas por la representación fiscal y que fueron admitidas por el Tribunal de Control y que fueron evacuadas en audiencia oral y pública.

DOCUMENTALES:

*ACTA DE RETENCIÓN NRO. 312

ACTA DE ENTREGA DE EFECTOS RETENIDOS QUE RIELA AL FOLIO OCHO (08) DEL ASUNTO.

Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones.

Estima el tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del ciudadano: MICHELLY A.B., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 10-11-1971, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.531.454, de profesión u oficio Mecánico, de estado civil soltero, hijo de D.E.B. (V) y de padre desconocido, residenciado en Capacho; capacho libertad, barrio Centenario parte baja, vereda 1, casa número 8, Estado Táchira; en el hecho circunscrito supra, sea a título de autoría o de participación, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo al acusado de autos.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objeto y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Se deja constancia que se incorpora por su lectura: *ACTA DE RETENCIÓN NRO. 312, que corre inserta al folio cinco (05), en la cual se lee que los funcionarios actuantes dejaron constancia de que “para el momento de la retención no presento ningún documento que ampare dicha mercancía”

En base a las máximas de experiencia de quien aquí decide, considera veraz el *ACTA DE RETENCIÓN NRO. 312, que corre inserta al folio cinco (05), por cuanto es por medio d el que se puede verificar la retención de la mercancía el día 30 de Marzo de 2004, o lo que es igual de nueve (09) bolsas contentivas de papas, cada bolsa con un peso aproximado de dieciocho (18) kilogramos cada una, razón por lo que se le da valor probatorio; Además queda claramente fundada la participación del acusado con su Admisión de Responsabilidad.

Se deja constancia que se incorpora por su lectura, ACTA DE ENTREGA DE EFECTOS RETENIDOS QUE RIELA AL FOLIO OCHO (08) DEL ASUNTO.

En base a las máximas de experiencia de quien aquí decide, considera veraz el ACTA DE ENTREGA DE EFECTOS RETENIDOS QUE RIELA AL FOLIO OCHO (08) DEL ASUNTO, con fecha 28 de Marzo de 2004, por cuanto es por medio d el que se puede verificar la respectiva cadena de custodia, así como que se hizo formal entrega a la AREA DE ALMACENAMIENTO Y BIENES ADJUDICADOS DE LA ADUANA PRINCIPAL DE SAN A.D.E.T., razón por lo que se le da valor probatorio; Además queda claramente fundada la participación del acusado con su Admisión de Responsabilidad.

Todo lo anterior permite constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado MICHELLY A.B., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 10-11-1971, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.531.454, de profesión u oficio Mecánico, de estado civil soltero, hijo de D.E.B. (V) y de padre desconocido, residenciado en Capacho; capacho libertad, barrio Centenario parte baja, vereda 1, casa número 8, Estado Táchira, es culpable de la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 literal (A) de La Ley Orgánica de Aduanas, vigente para el momento en que se cometió el delito, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que en razón de lo expuesto la presente decisión, debe ser CONDENATORIA y así se decide.

-e-

De la pena

El delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 literal (A) de La Ley Orgánica de Aduanas, vigente para el momento en que se cometió el delito, en perjuicio del Estado Venezolano, establece la pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo su término TRES (03) AÑOS, por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano. Siendo esto así de acuerdo a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA, CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LIMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LE REDUCIRÁ HASTA EL LIMTE INFERIOR O SE AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGUN EL MERITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUENTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSARSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.

De ello se colige que, al no concurrir circunstancias atenuantes o agravantes, debe aplicarse la pena prevista para el tipo. EN SU TERMINO MEDIO. Sin embargo, de concurrir tales circunstancias, se reducirá o aumentará dicho límite hasta el límite inferior o superior respectivamente.

En el caso en resolución, este Tribunal previo lo alegado tanto por el acusado como por la defensa del mismo, se acogió la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, por no constar en las actuaciones antecedentes penales, en contra del ciudadano MICHELLY A.B., razón por la cual la pena aplicable (término medio), se rebaja hasta MENOS DEL TERMINO MEDIO, quedando en definitiva en DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber:

  1. - La inhabilitación política durante el tiempo de la condena;

  2. - La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Ahora bien, la ley aplicada al asunto en marras, fundamentado ello como se refirió supra en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio de la retroactividad de la ley o la ley más favorable, conlleva de igual forma a la multa establecida en el artículo 108 literal (A) de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para el momento en que se cometió el delito, la cual estipula: “Artículo 108: Sin perjuicio de la obligación de pagar los derechos exigibles con motivo de la operación aduanera, las personas incursas en contrabando serán sancionadas, además, de la siguiente manera : a) Con multa equivalente a dos (2) veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.)….”, razón de ello se condena a lo estipulado en acatamiento a la norma especial, aplicada en el presente caso. Así se decide.

-f-

Las Costas

No se condena en costas al acusado MICHELLY A.B., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 10-11-1971, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.531.454, de profesión u oficio Mecánico, de estado civil soltero, hijo de D.E.B. (V) y de padre desconocido, residenciado en Capacho; capacho libertad, barrio Centenario parte baja, vereda 1, casa número 8, Estado Táchira, por cuanto el acusado carece de recursos económicos suficientes, lo que se evidencia al haber utilizado a un representante de la Unidad de Coordinación de la Defensa Pública Penal, para ejercer su defensa, conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentes esbozados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO, RESUELVE:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano MICHELLY A.B., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 10-11-1971, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.531.454, de profesión u oficio Mecánico, de estado civil soltero, hijo de D.E.B. (V) y de padre desconocido, residenciado en Capacho; capacho libertad, barrio Centenario parte baja, vereda 1, casa número 8, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 literal (A) de La Ley Orgánica de Aduanas, vigente para el momento en que se cometió el delito, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, y a la multa establecida en el artículo 108 literal (A) de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para el momento en que se cometió el delito.

SEGUNDO

SE EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publicada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los Catorce (14) días del mes de Octubre de 2008. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.

Vencido el lapso de ley para ejercer algún recurso, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

SECRETARIA

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