Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoDesestimación Solicitud Calificación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 20 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003233

ASUNTO : SP11-P-2012-003233

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. F.M.T.O.

SECRETARIO: ABG. DILY M.G.R.

IMPUTADO: F.M.G.F.

DEFENSOR: ABG. ORYELLY DEL VALLE C.R.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Se leen actuaciones presentadas por la representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la cual se l.A.D.I.P., realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana – Estado Mayor General - Comando Antidrogas –San A.D.T., con fecha del 13 De Septiembre De 2.012, acta en la que dejan constancia de: “En Esta Misma Fecha, Siendo Las 09:00 Horas De La Noche, Quien Suscribe: Tte Parra S.A.D.J., S/2do Barrera Parra Pool, S/2do M.F.J. Y S/2do P.F.E., Quienes De Conformidad Con Lo Establecido En Los Artículos 110, 112, 113, 114, 117 Y 169 Del Código Orgánico Procesal Penal, En Concordancia Con El Artículo 24 De La Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Y El Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forense, Y El Artículo 194, Numeral 2 De La Ley Orgánica De Drogas, Dejan C.D.L.S.D.P.: “Siendo Las 03:00 Horas De La Tarde Se Recibió Llamada Telefónica De Un Funcionario De La Guardia Nacional Adscrito Al Punto De Control Fijo Las Dantas Quien Se Identificó Como Sargento Primero Molina, Quien Informo Que En Horas De La Mañana Había Pasado Un Vehículo Tipo Camión Marca Chevrolet, Modelo Npr, Placa 45nmbd, Color B.P.M.P.D.C., En Sentido Ureña, El Cual Trasladaba Una Sustancia Química De Nombre “Tolueno”, Por Lo Que Se Procedió A Informarle Que Esa Sustancia Química Era Controlada Según La Ley Orgánica De Droga. Motivo Por El Cual Salió Comisión En Vehículo Militar Marca Toyota Chasis Corto, Placa GN-1652 De Color Verde, Los Efectivos Antes Señalados Con La Finalidad De Localizar Mencionado Vehículo, El Cual No Fue Localizado En La Carretera Que Conduce Hacia El Punto De Control Las Dantas, Al Regresar La Comisión Se Pudo Observar Que En El Estacionamiento Del Peaje Portal La Restauradora Se Encontraba Un Camión Con La Características Del Vehículo Antes Mencionado, Al Acércanos Al Lugar Un Funcionario Del SENIAT Se Encontraban Revisando Los Documentos Y La Permisología Para El Transporte De La Sustancia Que Se Transportaba En El Vehículo, Quienes Informaron Que Desde El Punto De Vista Documental Estaba Sin Novedad Entregándole Los Documentos Al Conductor Del Vehículo Tipo Camión. Motivo Por El Cual Se Le Solicito De Inmediato Al Ciudadano Gamboa Ferrara F.M., De Nacionalidad Venezolana, Titular De La Cedula De Identidad Nro. V-10.753.979 (Conductor Del Vehículo), Que Nos Permitiera Los Documentos Constitutivos De La Sustancia Química Controlada Y Las Perisología Respectiva Para El Traslado De La Sustancia Química Basándonos En Lo Establecido En El Artículo 117, De La Ley Orgánica De Drogas En Cuanto A La Inspección De Transporte En El Territorio Nacional, A La Que El Ciudadano Presento Una Factura Signada Con El Número 00-0020360, Donde Se Pudo Observar Que Transportaba Veinte (20) Tambores De Color A.C.U.E.D.L.E.Q.D.S.L. “Tolueno Diisocianato”, De 250 Kilogramos Cada Tambor, Motivo Por El Cual Se Le Solicito El Certificado Que Faculta Al Vehículo Tipo Camión, Marca Chevrolet, Modelo Npr, Color B.C.V.D.C.A., Placas 45nmbd, Serial De Carrocería 8zcfnj6y36v332649, Año 2006, Como Transportista De La Sustancia Química Controlada Antes Mencionada, Presentando Una Copia A Color Y En Blanco Y Negro De Copia De Un Posible Permiso Emitido Por El Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Que Faculta A La Empresa De Transporte Multiservicios K.D. C.A Signado Con El Número De Registro 8.277, De Fecha 04 De Junio De 2012, Donde Al Leer Detalladamente Se Observó Que Efectivamente El Vehículo Antes Mencionado Está Facultado Para Realizar Transporte De Las Sustancia Química Controlada “…,Acetato De Etilo, Acetona, Ácido Clorihidrico, Amoniaco En Disolución Acuosa, Bicarbonato De Sodio, Metileticetona, Metilisobutilcetona, Carbonato De Sodio, Urea Y Disolventes Y Diluyentes Orgánicos Compuestos No Expresados Ni Comprendidos En Otra Parte; Preparaciones Para Quitar Pinturas Y Barnices: Thinner…,”. En Vista De Tal Situación Considerando Que Dicho Producto (Tolueno Diisocianato), Que Transportaba El Ciudadano No Aparece Mencionado En El Registro Nº 8.277, Se Procedió A Trasladar Mencionado Vehículo Hasta La Sede De La Unidad Regional De Inteligencia Antidrogas Nº 1, A Los F.D.R.U.D.S.L.P.S.Q.D.T.D.N.S.L.Q.S.E.C.E.E.R.L. Nº 4; Seguidamente Se Le Pregunto Al Ciudadano Gamboa Ferrara F.M., Conductor Del Vehículo Donde Transportaba La Sustancia Química Tolueno Diisocianato, Que Si Era Empleado De La Empresa Quibarca, Ubicada En Maracay Estado Aragua Según Refleja La Factura De Venta, Quien Respondió Que Él Fue Empleado Hace 8 Meses Aproximadamente De La Empresa Y Fue Despedido, Pero El Día Lunes 10 De Septiembre Lo Llamaron De La Empresa Para Realizar El Flete (Viaje), Quien Acepto Y El Día Martes 11 De Septiembre De 2012, Salió De La Empresa Con La Sustancia Química.. Es Por Todo Lo Antes Expuesto Y Considerando Tales Hechos Como: La Zona Fronteriza, Que El Permiso De Trasladar Producto No Menciona El (Tolueno Diisocianato), Lo Manifestado Por El Propio Ciudadano, Puede Presumirse Que Dicho Producto Transportado Sea El Tolueno Que Se Encuentra Regulado Lo Que Generarla Una Posible Comisión Del Delito De Tráfico Y Transporte Ilícito De Sustancia Química Controlada, En Tal Sentido Se Procedió A Realizar Realizó Llamada Telefónica Al Ciudadano Abogado JOMAN ARMANDO SUAREZ, FISCAL XXI Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, Para Notificarle De La Detención Del Ciudadano Gamboa Ferrara F.M., Por La Presunta Comisión Del Delito De Tráfico Y Transporte Ilícito De Sustancias Químicas Que Son Susceptibles A Ser Desviadas Para La Elaboración De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Las Cuales Se Encuentran Sometidas A Control Bajo El Régimen Legal Nº 4, Tipificado Y Sancionado En La Ley Orgánica De Drogas, Informando El Fiscal Del Ministerio Publico Realizar Las Diligencias Urgentes Y Necesarias, Asignando El Número De Investigación Penal Nº 20-DCD-F21-0248-12. Asimismo Siendo Las 07:00 Horas De La Noche Se Procedió A Informarle Al Ciudadano Que Sería Detenido Por El Presunto Delito Antes Mencionado, Leyendo De Inmediato Los Derechos Al Imputado Según Lo Establecido En El Artículo 127, Del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual Manera Se Deja C.Q.S.T.C.E.F.D.I.C.L.S.: 1.-Original Del Certificado Médico Del Ciudadano F.M.G.F.; 2.- Original De Carnet De Circulación A Nombre Del Ciudadano L.A.P.B.; 3.- Carnet De PDVSA PETROCEDEÑO De Visitante Con El N-0148; 4.- Original De La Licencia Para Conducir Del Ciudadano F.M.G.F.; 5 .-Póliza De Seguro Del Vehículo Marca…Chevrolet Modelo Npr, Color B.P. 45nnbd (Contentiva De 04 Folios) ; 6.- Factura De Despacho N-0020360 De La Sustancia Química Tolueno Diisocianato De La Empresa Quibarca (Contentiva De 07 Folios);7.- Guía De Transporte A Clientes De La Empresa Quibarca N- 1000018268 (Contentiva De 02 Folios); 8 .-Permisos N- 2683 Y 5290 De Fecha 04 De Junio De 2012 Y 08 De Diciembre De 2011 Respectivamente Emitido Por El Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Facultando Como Transportistas De Sustancias Químicas Controladas Que Allí Se Mencionan A La Empresa Multiservicios K.D.C.A. (Contentiva De 02 Folios) ; 9.- Registro De Actividades Capaces De Degradar El Ambiente (Rasda),N- M-TSP-NC-2007-3162 Otorgado A La Empresa Multiservicios K.D.C.A. De Fecha 13 De Agosto De 2012 (Contentiva De 06 Folios); 10.- Registro Mercantil De La Empresa Multiservicios K.D.C.A. (Contentiva De 07 Folios); 11.- Plan De Contingencia Para El Transporte De Materiales Peligrosos Y Desechos (Contentiva De 09 Folios) ; 12.- Cuatro( 04) Autorizaciones Del Ciudadano L.A.P. C.I 10.459.459 ,Representante Legal De Multiservicios K.D.C.A. Al Ciudadano F.G. C.I.V-10.753.979 , A Conducir El Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Npr, Color Blanco, Serial De Carrocería 8zcfnj6y36v332649, Año 2006, Placa 45nmbd (Contentiva De 04 Folios), Los Mismos Se Encuentran Dentro De Una (01) Bolsa Plástica Transparente Estampada Con Letras De Color A.D.L.E.D.E.E.M.S.S.C.E.P.E.D.S.D.C.B.N.. 723258, Como También: 1.- Un (01) Teléfono Celular Marca Blackberry, Modelo 8320, Serial 358264014466306, Sind Card Nro. 895804220003854163, Color Negro Con Su Respectiva Batería Marca Blackberry De Color Azul, 2.- Un (01) Teléfono Celular Marca Samsung, Modelo C30500, Serial 354300/04/027430/6, Color Negro, Los Mismos Se Encuentran Dentro De Una (01) Bolsa Plástica Transparente Estampada Con Letras De Color A.D.L.E.D.E.E.M.S.S.C.E.P.E.D.S.D.C.B. Nro.350346 Y Una Cedula De Perteneciente Al Ciudadano Detenido. Por Otro Lado El Vehículo Y La Sustancia Química Controlada Retenida Se Encuentra Bajo La C.D.L.F.A.E.E.E.D.L.U.R.D.I.A. Nº 1. Se Deja C.Q.E.C.D.N.F.O.D.M.F., Verbal, Psicológicos, Ni Torturas. Es todo.”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, sábado quince (15) de septiembre de 2012, siendo las 12:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación del aprehendido: F.M.G.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V.-10.753.979, nacido en fecha 18 de enero de 1970, de 42 años de edad, hijo de F.G. (v) y de M.F. (v), casado, de profesión u oficio electricista y chofer; residenciado en la Urbanización Diez de Diciembre, calle Paramacon N° 51, Palo negro, Maracay Estado Aragua, teléfono 0243-2672590; por parte de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público con el fin de que se aclare su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Presentes: La Juez Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. Dily M.G.R., el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. F.M.T.O. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI nombrando a la Abg. Oryelly del Valle C.R., inscrita en el inpreabogado bajo el número 129.300, con domicilio procesal Edificio Forum planta baja 8-A, calle 5, con carrera 2, San Cristóbal, teléfono 0414-7182647, quien estando presente la ciudadana Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente, el Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado; de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado F.M.G.F., por la presunta comisión del delito de DESVIÓ DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Solicito se DESESTIME LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado, ya que no están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.

• Solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Solicito se decrete la libertad sin medida de coerción personal

Acto seguido, la Juez impuso al imputado F.M.G.F., del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éste entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si es su deseo declarar y al efecto esto expuso que NO; se deja constancia que el mismo se acogió al precepto constitucional. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Oryelly del Valle C.R.; quien dejo a criterio del Tribunal la calificación o no de la flagrancia en la aprehensión de su defendido se adhiere al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicas y pide para su patrocinado la libertad sin medida de coerción personal; de conformidad con lo previsto en el 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; finalmente solicita el desglose de la cédula de identidad que riela al folio 66 de las actas procesales.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano imputado: F.M.G.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V.-10.753.979, nacido en fecha 18 de enero de 1970, de 42 años de edad, hijo de F.G. (v) y de M.F. (v), casado, de profesión u oficio electricista y chofer; residenciado en la Urbanización Diez de Diciembre, calle Paramacon N° 51, Palo negro, Maracay Estado Aragua, teléfono 0243-2672590; en la presunta comisión del delito de DESVIÓ DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como de las actuaciones presentadas por la Abogada F.T., en representación de la Fiscalía Vigésima primera, y en fundamento a lo expuesto por la fiscal en audiencia, se determina que la detención del imputado de autos no encuadra dentro de los parámetros estipulados en el artículo 248 de la norma penal adjetiva, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO NO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: F.M.G.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V.-10.753.979, nacido en fecha 18 de enero de 1970, de 42 años de edad, hijo de F.G. (v) y de M.F. (v), casado, de profesión u oficio electricista y chofer; residenciado en la Urbanización Diez de Diciembre, calle Paramacon N° 51, Palo negro, Maracay Estado Aragua, teléfono 0243-2672590; en la presunta comisión del delito de DESVIÓ DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano,

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual Se Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano F.M.G.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V.-10.753.979, nacido en fecha 18 de enero de 1970, de 42 años de edad, hijo de F.G. (v) y de M.F. (v), casado, de profesión u oficio electricista y chofer; residenciado en la Urbanización Diez de Diciembre, calle Paramacon N° 51, Palo negro, Maracay Estado Aragua, teléfono 0243-2672590; de conformidad al articulo 44, ordinal 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SE ORDENA EL DESGLOSE de la cédula de identidad del ciudadano F.M.G.F., que riela al folio 66 de las actas procesales.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO

SE DESESTIMA LA CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano F.M.G.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V.-10.753.979, nacido en fecha 18 de enero de 1970, de 42 años de edad, hijo de F.G. (v) y de M.F. (v), casado, de profesión u oficio electricista y chofer; residenciado en la Urbanización Diez de Diciembre, calle Paramacon N° 51, Palo negro, Maracay Estado Aragua, teléfono 0243-2672590; en la presunta comisión del delito de DESVIÓ DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

PRIMERO

SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano F.M.G.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V.-10.753.979, nacido en fecha 18 de enero de 1970, de 42 años de edad, hijo de F.G. (v) y de M.F. (v), casado, de profesión u oficio electricista y chofer; residenciado en la Urbanización Diez de Diciembre, calle Paramacon N° 51, Palo negro, Maracay Estado Aragua, teléfono 0243-2672590; de conformidad al articulo 44, ordinal 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

SE ORDENA EL DESGLOSE de la cédula de identidad del ciudadano F.M.G.F., que riela al folio 66 de las actas procesales.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIA

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