Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 3 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002846

ASUNTO : SP11-P-2007-002846

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. M.A.O.P.A.

FISCAL: IOANN C.P.

SECRETARIO: ABG. A.J.C.

IMPUTADO: F.F.M.

DEFENSOR: ABG. Z.M.G.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 22 de noviembre de 2007, cuando el Funcionario Stte. (GN) Adames R.Y., siendo las 10:15 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el canal con sentido San A.d.T. hacia R.d.P.d.C.F.P., observó que se aproximaba un autobús de la Línea Moderna que cubre la ruta Cúcuta, República de Colombia hacia Rubio, estado Táchira, el cual una vez llegó al canal donde se encontraba y le indicó al conductor que se estacionara y procedí de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal a identificar los ciudadanos ocupantes y revisar el vehículo, encontrando en la parte trasera del autobús debajo de los asientos varias bolsas de plástico de color negro que al revisarlas y contarlas vio que se trataba de cuarenta y cinco bolsas contentivas de papa vegetal en concha de veinte kilos cada una aproximadamente para un total de novecientos kilos del referido rubro agrícola, seguidamente preguntó al ciudadano conductor quien es el dueño de la papa y un ciudadano respondió que era de el, preguntó de donde la traía y respondió que la había comprado en Cúcuta, por lo que de inmediato le solicité su cedula de identidad resultando ser y llamarse como ha quedado escrito: F.F.M., titular de la cedula de ciudadanía N° CC:- 1.091.052.511, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 06/08/1988, de 19 años de edad, natural de Chitaga, Norte de Santander, República de Colombia, no reservista, soltero, alfabeto, profesión comerciante, residenciado actualmente en Barrio B.V., calle principal, casa sin numero, R.E.T., teléfono (0414-9770089), igualmente le solicitó al ciudadano conductor que fuera testigo del procedimiento quien una vez identificado resultó ser y llamarse como quedó escrito: L.A.B.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-9.464.874, de 42 años de edad, nacido el día 17/12/1965, no reservista, natural de Rubio, estado Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado actualmente en: Barrio el Poblado, calle 6, casa sin numero, R.E.T., teléfono (no posee), luego procedió a dar lectura de los derechos del imputado de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia mediante acta, luego le efectué llamada al celular del abogado Ihoann Calderón, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien le informó sobre los hechos, para luego proseguir con las actuaciones correspondientes y enviarlas a la brevedad posible.

Al folio siete (07) de las actuaciones, corre agregada entrevista rendida ante el Comando Regional N° 2, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía, Punto de Control Fijo Peracal, por el ciudadano L.A.B.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-9.464.874, de 42 años de edad, nacido el día 17/12/1965, no reservista, natural de Rubio, estado Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado actualmente en: Barrio el Poblado, calle 6, casa sin numero, R.E.T., teléfono (no posee), en la cual expuso: “Yo soy chofer de un autobús de la Línea Expresos La Moderna, control 25, que cubre la ruta Rubio – Cúcuta y viceversa, cuando venía a la altura de la avenida libertadores un chamo me mandó a parar y se subió al autobús, traía varias bolsas negras de papa, cuando llegue a la Guardia Nacional en Peracal, un teniente me mando a parar y revisó el autobús y consiguió la papa y me mandaron a pasar para la oficina.”

Al folio dieciséis (16) de las actuaciones corre agregado Dictamen Pericial de fecha 22 de noviembre de 2007, en el cual el funcionario reconocedor, J.F.G.F., adscrito a la Aduana Área Subalterna S.D., del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dando cumplimiento a la solicitud efectuada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, procedió a realizar avaluó real y establecer el valor en aduanas de la mercancía incautada, concluyendo: “Del valor en aduanas obtenido se pude indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivale a 45 Unidades Tributarias, este mercancía es de procedencia extranjera requiere la presentación del permiso sanitario del país de origen y del permiso sanitario del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras junto con la Declaración de Aduanas para la importación. Por ultimo, por tratarse de mercancías de origen extranjero y estar sometidas a las restricciones 5, 6 del Arancel de Aduanas. Por lo tanto, el conocimiento de la presente causa se enmarca dentro de lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando”

DE LA FLAGRANCIA:

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario policial investido de autoridad, encontrándose de servicio en el canal con sentido San A.d.T. hacia R.d.P.d.C.F.P. observó que se aproximaba un autobús de la Línea Moderna que cubre la ruta Cúcuta, República de Colombia hacia Rubio, ordenando a su conductor estacionar a la derecha de la vía, y revisar el vehículo, encontrando en la parte trasera del autobús debajo de los asientos varias bolsas de plástico de color negro que al revisarlas y contarlas vio que se trataba de cuarenta y cinco bolsas contentivas de papa vegetal en concha de veinte kilos cada una aproximadamente para un total de novecientos kilos del referido rubro agrícola, seguidamente preguntó al ciudadano conductor quien es el dueño de la papa y un ciudadano respondió que era de el quedando identificado como: F.F.M., cuya procedencia y permisos legales del país no fueron acreditados suficientemente por su poseedor, generando ante lo contradictorio de la falta de documentación presentada una duda razonable en cuanto al destino y procedencia de la misma por lo cual se procedió a su detención y a la retención la mercancía incautada.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policiales cuales este Juzgador en principio valora como ciertas por provenir de un órgano policial del estado venezolano, se determina que la detención del ciudadano F.F.M. (imputado de autos), se produce en virtud, que al momento de ser detenido transportaba la mercancía cuyo destino y origen está determinado, y en segundo lugar manifestó que no han acreditando documentación que en apariencia no reúne los requisitos de ley generando una duda razonable en los funcionarios actuantes, mercancía esta cuyo ingreso al país esta regulado por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que los mismos no acreditaron haber cumplido. Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de F.F.M. (imputado de autos), en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

De los folios (22) al (26) ambos inclusive de la causa, corre inserto documento relacionado con VALOR EN ADUANAS Y DICTAMEN PERICIAL, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T., suscrito por la Funcionaria Reconocedora Noris I Castellanos, en el cual se señala que la mercancía incautada se no encuentra sometida a restricciones, en, pero la misma para sacarla del país debe pagar la correspondiente Declaración de Aduanas para su Exportación.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ha profundizado suficientemente en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano F.F.M. (imputados de autos), están señalados en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que los imputados tiene arraigo en el estado, tiene una familia por la cual velar, y ante la duda razonable que significo para este Juzgador determinar con algún tipo de precisión el destino y origen de la mercancía incautada, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir del territorio nacional sin previa autorización del Tribuna, 3.- Prohibición de realizar actos iguales o similares por lo que esta siendo imputado en este asunto. Y así se decide.

Se ordena la incautación preventiva de la mercancía retenida en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Contra el Contrabando.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano F.F.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chitagar, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06 de agosto de 1988, de 19 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 1.091.052.511, hijo de L.A.F. (v) y de C.M.M. (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Buenos Aires, calle Páez, Casa CP-55, El Poblado, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0414-9770089, 0426-8725616 o 0276-7620323, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribuna de Juicio, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano F.F.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chitagar, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06 de agosto de 1988, de 19 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 1.091.052.511, hijo de L.A.F. (v) y de C.M.M. (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Buenos Aires, calle Páez, Casa CP-55, El Poblado, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0414-9770089, 0426-8725616 o 0276-7620323, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo el imputados cumplir con la presente condiciones 1.- Presentaciones una vez quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir del territorio nacional sin previa autorización del Tribuna, 3.- Prohibición de realizar actos iguales o similares por lo que esta siendo imputado en este asunto, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la incautación preventiva de la mercancía retenida en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Contra el Contrabando.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, una vez sea vencido el plazo de ley. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

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