Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCustodio José Colmenares Cardenas
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 20 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001062

ASUNTO : SP11-P-2010-001062

RESOLUCION

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. C.J.C.C.

FISCAL: ABG. M.T.O.H.

SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

IMPUTADO (S): E.J.M.

DEFENSORA: ABG. DARSY S.E.E.

DE LOS HECHOS

En fecha 18 de Mayo del 2010, los funcionarios Chacon Díaz J.M., C.I.- 8.343.279, G.P.O. C.I.- 13.519.770, J.N.J.E. C.I.- 14.873.979 y Molina Peñaloza Hugo C.I.- 16.316.719, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando regional Nº 1, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha siendo las 03:00 horas de la tarde encontrándose de patrullaje por la Jurisdicción de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, específicamente en los caminos verdes denominado trocha Libertadores, donde observaron un vehiculo estacionado con las siguientes características color blanco tipo chuto y en donde se encontraba un ciudadano extrayendo de uno de los tanques de almacenamiento de combustible del referido vehiculo con una manguera a unos recipientes plásticos (pimpinas) en vista de la situación y presumiendo se trataba de un presunto contrabando de extracción de combustible, procedieron a efectuar la detención del ciudadano y la retención del vehiculo, donde posteriormente se aglomeraron en el sitio, un grupo de personas de los llamados maleteros quienes lanzaron objetos contundentes ( piedras, botellas y escombros), a la comisión por lo que procedieron rápidamente a trasladara al mencionado ciudadano y el vehiculo hasta el comando de la Primera Compañía con sede en san A.d.T., en donde fue plenamente identificado y quien resulto ser y llamarse: E.J.M., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 21 de Junio de 1.964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.017.002, soltero, hijo de J.Á.V. (V) y de B.M. (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Maracaibo, barrio Guaicaipuro, avenida 101-A, casa numero 66-46, numero de teléfono de la esposa B.F. 0414-6170328, a quien le informaron del motivo de su detención, igualmente procedieron a una inspección del vehiculo el cual presento las siguientes características: marca Freightliner, modelo Tracto-Camión, color blanco, placa 35Z-MBF, uso carga, tipo Chuto, año 2008, serial de carrocería 3AKJA6CG58DZ50055, posteriormente procedieron a la extracción del combustible de los tanques de almacenamiento, dando una cantidad de (400) litros de Gas-Oil, realizaron las respectivas actas de retención y revisión de vehiculo, no obtuvieron testigos del procedimiento motivado a que fueron atacados por personas dedicadas a actividades ilícitas de contrabando y por ultimo notificaron vía telefónica a la representante del Ministerio publico.

DE LAS DILIGENCIAS:

  1. -Al folio 01 riela Acta de Investigación Penal NRO. CR1DF-11-1RA-CIA-SIP-279 de fecha 18 de Mayo de 2.010, en el que relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

  2. -Al folio 02 riela Acta de Lectura de Derechos del Imputado.

  3. -Al folio 03 riela Constancia de retención del vehiculo.

  4. -Al folio 04 riela acta de revisión del vehiculo.

  5. - Al folio 06 riela Valoración médica realizada al imputado de autos para dejar claro las condiciones físicas en las que se encuentra, suscrito por la Dr. Montañez Cristhofer, adscrito al hospital S.D.M..

  6. - A los folios 10 al 11 riela Dictamen Pericial de fecha 19/05/10 suscrita por el funcionario reconocedor J.F.G., adscrito a la Aduana Principal de San A.d.T..

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves 20 de Mayo de 2010, siendo las 3:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: E.J.M., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 21 de Junio de 1.964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.017.002, soltero, hijo de J.Á.V. (V) y de B.M. (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Maracaibo, barrio Guaicaipuro, avenida 101-A, casa numero 66-46, numero de teléfono de la esposa B.F. 0414-6170328. Presentes: El Juez, Abg. C.J.C.C.; la Secretaria Abg. Douglenis Y. L.M., el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. M.T.O. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto como su defensor Privado al Abg. Darsy S.E.E.; portadora de la cedula de identidad numero N° 11.018.230, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero N° 95.848, con domicilio Procesal ubicado en carrera 10, numero 9-40, oficina numero 7, barrio la Popa, San Antonio, Estado Táchira, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. M.T.O., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado E.J.M., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido La Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado E.J.M. si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que si. Quien expuso: “yo andaba comprando un tanque de agua porque en Maracaibo están demasiado caros en una ferretería y un señor me dijo mas alante hay donde venden, yo veo un convoy detrás mío de la guardia y yo me paro y me dijeron vaya para el comando, ahí no había ni piedras ni nada por los hijos míos y la madre mía, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: ¿a que se dedica usted? chofer de gandola ¿desde hace cuanto tiempo trabaja de chofer? Póngale 20 años ¿usted que nacionalidad es? venezolano ¿usted ha sacado cedula de identidad? si ¿Qué numero? 9.017.002 ¿porque manifestó que era indocumentado? porque no se porque pusieron eso allá porque yo tengo carnet para entrar al puerto de Maracaibo y yo se lo entregue a la guardia y la licencia la carta medica ¿además de se carnet que otra documentación lo puede identificar? la licencia, la carta medica ¿dond están? la muestra en el tribunal ¿desde cunado no porta cedula? tengo copia aquí porque se me perdió hace dos meses. En este estado la representante del Ministerio Público manifestó: ciudadano Juez solicito consignen en este acto la licencia, la carta médica que presenta, de lo cual hace consignación. ¿que venia hacer a San Antonio? a traer un container de chatarra ¿usted traía eso cuando fue detenido? yo había descargado ¿donde la dejo? en la redoma de san Antonio, cruce a la primera cuadra, hay un hotel que se llama villa nueva, deje la chatarra en el hotel con el camión guardado ¿para donde iba el container? para la chivera, queda en frente del hotel, yayo Motors creo, en toda la redoma se cruza a la derecha después a la izquierda y luego a la derecha ¿usted venia solo o acompañado? Solo ¿que iba hacer usted para el lugar donde lo detuvieron? A comprar un tanque para el agua porque en Maracaibo están demasiado caros ¿usted llego al sitio a comprar el tanque? no porque la guardia venia atrás mío. A preguntas de la Defensa el imputado respondió: ¿señor Ender a que empresa trabaja en Maracaibo? SSA ¿cuantas veces a venido a San Antonio? tenia mas de cuatro año que no venia ¿donde vive? en Maracaibo. A preguntas del Juez el imputado respondió: ¿donde iba a montar el tanque en el chuto? eso es un tanque plástico, de donde me detuvieron a pocas cuadra estaba la ferretería, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Darsy S.E.E. y cedida expuso: “ ciudadano Juez visto lo solicitado por el representante del Ministerio Publico me adhiero a su petición en cuanto al procedimiento ordinario, en cuanto a la calificación de flagrancia me opongo por cuanto el ciudadano se encontraba transitando por la ciudad de San Antonio y no como se presume en el informe de la guardia ya que en el mismo no existe inspección ocular ni testigos que ratifiquen lo actuante por el funcionario y pido la suspensión de la medida sustitutiva de privación de libertad por cuanto el ciudadano tiene su arraigo en la ciudad de Maracaibo estado Zulia tal como se demuestra en constancia de residencia, constancia de trabajo, que consigno en copia simple, pudiendo demostrar su sitio de trabajo, es todo” El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los funcionarios actuantes, refieren que el día 18 de mayo de 2010 los funcionarios Chacon Díaz J.M., C.I.- 8.343.279, G.P.O. C.I.- 13.519.770, J.N.J.E. C.I.- 14.873.979 y Molina Peñaloza Hugo C.I.- 16.316.719, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando regional Nº 1, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha siendo las 03:00 horas de la tarde encontrándose de patrullaje por la Jurisdicción de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, específicamente en los caminos verdes denominado trocha Libertadores, donde observaron un vehiculo estacionado con las siguientes características color blanco tipo chuto y en donde se encontraba un ciudadano extrayendo de uno de los tanques de almacenamiento de combustible del referido vehiculo con una manguera a unos recipientes plásticos (pimpinas) en vista de la situación y presumiendo se trataba de un presunto contrabando de extracción de combustible, procedieron a efectuar la detención del ciudadano y la retención del vehiculo, donde posteriormente se aglomeraron en el sitio, un grupo de personas de los llamados maleteros quienes lanzaron objetos contundentes ( piedras, botellas y escombros), a la comisión por lo que procedieron rápidamente a trasladara al mencionado ciudadano y el vehiculo hasta el comando de la Primera Compañía con sede en san A.d.T., en donde fue plenamente identificado y quien resulto ser y llamarse: E.J.M., le fueron leídos sus derechos constitucionales y fue notificado al Fiscal del Ministerio Público de Guardia.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal N° NRO. CR1DF-11-1RA-CIA-SIP-279 de fecha 18 de Mayo de 2.010, inserta al folio uno (01) y vuelto de las presentes actuaciones, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que es autor del mismo; de otro lado se debe analizar que el combustible retenido al imputado de la presente causa, lo constituye la cantidad de cuatrocientos (400) litros de Gaso-Oil, que conforme al acta de reconocimiento del combustible retenido emanada del SENIAT, donde se determinó que la cantidad total del mismo tiene un valor en aduanas de 340, aunado a ello, dicho combustible constituye en producto de consumo masivo, que forma parte de los de primera necesidad e indispensable para el desplazamiento de trasporte público y privado en cuanto a trasportar alimentos de la sexta básica y otros necesarios para el desenvolvimiento del comercio nacional, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano E.J.M., se subsumen en la disposición legal del artículo articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, que sanciona el CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra; además de ello estamos en presencia de un delito en el que el sujeto pasivo lo constituyen el fisco nacional quien deja de percibir ingresos producto del valor en aduana del producto a extraer del país, sin el cumplimiento de las formalidades legales; en consecuencia la aprehensión del ciudadano E.J.M., es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se requiere profundizar en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado E.J.M.; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos esta juzgadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado E.J.M., pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano E.J.M., es la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta policial que corre inserta al folio uno (01) de las presentes actuaciones, así como el acta de retención del combustible Gas Oil, en la que se señala que esta, lo constituye cuatrocientos (400) litros del mismos, que conforme al acta de reconocimiento de la mercancía retenida emanada del SENIAT, donde se determinó que la cantidad total del misma tiene un valor en aduanas de 340, aunado a ello, dicho combustible constituye en producto de consumo masivo, que forma parte del transporte de la canasta básica venezolana, y del trasporte de otros bienes, que en la actualidad se encuentra sometido a control de la ley que rige la materia de hidrocarburos, actuaciones estas en las que se demuestran no solamente la comisión del delito sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, que conlleva una pena que excede de los (06) años de prisión en su límite máximo; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado E.J.M., se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye el fisco nacional quien deja de percibir ingresos producto del valor en aduana del producto a extraer del país sin el cumplimiento de las formalidades legales, aunado a que el combustible retenido al imputado de la presente causa, lo constituye cuatrocientos (400) litros de Gas-Oil, de los cuales se determinó que la cantidad total de la misma tiene un valor en aduanas de 340, siendo dicho combustible un producto de consumo masivo, y que en la actualidad dicho combustible constituye en producto de consumo masivo, que forma parte del trasporte de la canasta básica venezolana, y del trasporte de otros bienes, que en la actualidad se encuentra sometido a control de la ley que rige la materia de hidrocarburos, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado constituye un inminente peligro de fuga, ya que se trata de un ciudadano extranjero, sin residencia fija en el país, y la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados; E.J.M., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 21 de Junio de 1.964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.017.002, soltero, hijo de J.Á.V. (V) y de B.M. (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Maracaibo, barrio Guaicaipuro, avenida 101-A, casa numero 66-46, numero de teléfono de la esposa B.F. 0414-6170328; En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, E.J.M., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 21 de Junio de 1.964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.017.002, soltero, hijo de J.Á.V. (V) y de B.M. (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Maracaibo, barrio Guaicaipuro, avenida 101-A, casa numero 66-46, numero de teléfono de la esposa B.F. 0414-6170328, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación.

ABG. C.J.C.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Asunto SP11-P-2010-001062

CJCC.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR