Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 14 de Junio de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GPO1-R-2010-000041

PONENTE: E.H.G.

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación ejercido por el abogado A.O.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra el Auto dictado en fecha 22-02-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados NAGY HURTADO CSABA TIBOR, y A.D.J.D.G., en la causa que se le sigue signada con el número de Asunto GP01-P-2010-000872, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 5 del Código Penal Venezolano y POSESIÓN SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Ó.J.R.H.

El 26-05-2010, se recibió en Sala el presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe. El 31 de Mayo del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente fundamentó el recurso en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Medida cautelar de Libertad, decretada contra los imputados NAGY HURTADO CSABA TIBOR, y A.D.J.D.G., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 5 del Código Penal Venezolano y POSESIÓN SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es procedente por existir peligro de obstaculización y de fuga ademas de considerar que la misma es inmotivada. El fundamento de su pretensión es como a continuación se transcribe:

…Del análisis de la decisión antes transcrita y que constituye la motivación dada por la Juez Séptima de Control para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los imputados NAGY HURTADO CSABA TIBOR y A.D.J.D.G., observa esta Representación Fiscal que la misma obedece a que el Tribunal, precalifica el delito de HURTO CALIFICADO, circunscribiéndolo solo en el numeral 4 del artículo 453 del Código Penal, apartándose de la precalificación dada por esta Representación Fiscal que considera que la actuación de los imputados se encuentra subsumida dentro de los supuestos establecidos en el numeral 5, ya que no se evidencia de las actuaciones que los imputados para cometer el Hurto en cuestión hayan destruido, roto o demolido alguno de los vidrios del vehículo sino que por el contrario quedó demostrado que los mismos abrieron las cerraduras del vehículo sirviéndose de llaves falsas u otros instrumentos ya que de la Inspección Judicial realizada a tal efecto en fecha 20/02/2010 por los funcionarios Agentes E.A. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Las Acacias, entre otras cosas se deja constancia de que: "...se pueden apreciar aparcados vehículos automotores de diferentes clases, modelos, marcas y colores, entre los cuales se aprecia uno marca Jeep, modelo Cherokee Country, año 1.993, color azul, placas GBY-41P, al cual se le observa signos de violencia a nivel del tablero, asimismo se observa desprovisto del radio reproductor, las demás partes y accesorios, tanto externos como internos se encuentran en buen estado de uso y conservación...". De lo antes transcrito se evidencia claramente que los imputados para cometer el hecho se valieron de algún instrumento distinto a su llave original para abrir las cerraduras ya que de acuerdo a la Inspección realizada a dicho vehículo quedó claramente demostrado que no presentaba ningún tipo de rotura, destrucción o demolición de los cercados (vidrios o latonería) fabricados para su protección, no obstante así en su interior donde si violentaron el tablero para lograr la sustracción del radio reproductor; por lo tanto, si no se evidenció esta circunstancia ni en el Acta Policial ni en la Inspección Técnica Criminalística realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mal puede la Juez a quo encuadrar un delito en elementos de convicción que no corren insertos en las actuaciones que al efecto se levantaron. De la misma manera la a quo de manera inexplicable e injustificable omite de la precalificación dada por esta Vindicta Pública, lo estipulado en el numeral 3 del mencionado artículo ya que tanto del Acta Policial como de la entrevista realizada a la víctima se evidencia claramente que el hecho fue cometido de noche y la ciudadana Juez arbitrariamente omite esta precalificación en razón por la cual otorga a los imputados NAGY HURTADO CSABA TIBOR y A.D.J.D.G., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 256, numerales 3°, presentación ante la Oficina del Alguacilazgo cada ocho (08) días, 6° prohibición de acercarse a la víctima y 9° estar atentos al llamado tanto del Tribunal como del Ministerio Público; apartándose de la calificación y la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por esta Representación Fiscal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la Juez a quo tomó como fundamento para no admitir el Peligro de Fuga y, en consecuencia, otorgar una Medida Cautelar a los imputados, el hecho de que consideró que la actuación de los mismos no se encontraba inmersa dentro del supuesto estipulado en dicho artículo donde señala que se presume el peligro de fuga en los hechos punibles cuyas penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, y allí yerra nuevamente la ciudadana Juez ya que los hechos narrados en el Acta Policial y demás actuaciones policiales fueron los que dieron lugar a la calificación dada por quien aquí suscribe. En este sentido, la a quo al momento de fundamentar su decisión señala: "...la pena del delito imputado por la Representación Fiscal a los imputado antes identificado, por la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, se castiga con la pena de cuatro a ocho años de prisión; y el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, se castiga con pena de prisión de uno a dos año, lo que permite considerar que no existe el peligro de fuga (sic)...

Cabe señalar que de haber admitido la Juez a quo, como debió haberlo hecho, la calificación dada por esta Representación Fiscal entonces lo que cabría sería el decreto de Privación Preventiva de la Libertad, por cuanto el único aparte del artículo 453 del Código Penal establece que: ". ..Si el delito estuviere revestido de dos o mas de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años... ". En el caso que nos ocupa los imputados cometieron el hecho bajo dos de las circunstancias establecidas en dos numerales distintos del artículo en mención: en primer lugar el hecho delictivo fue cometido en horas de la noche y; en segundo lugar abrieron las cerraduras del vehículo de manera fraudulenta, con un instrumento distinto a su llave original. Si tomamos en cuenta estas circunstancias y tomando en cuenta, igualmente, que la concatenación de ambas llevaron al legislador a incrementar la pena hasta diez años en su límite máximo, entonces nos encontramos que en este supuesto sí existiría para el legislador el peligro de fuga tipificado en el Parágrafo Primero del artículo 251, en concordancia con lo tipificado en el numeral 2 mencionado artículo que nos señala "LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE IMPONER EN EL CASO' y, en consecuencia, no hace merecedores a los imputados de gozar de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Asimismo, la Juez Séptima de Control ABG. B.C.S.Z. señala en su sentencia que: "...se verifico de Información Policial, que el ciudadano NAGYHURTADO CSABA TIBOR Y DELGADO G.F.D.J., presenta registro policial... "(sic).

El caso es, ciudadanos Magistrados, que del Acta Policial realizada por los funcionarios policiales, se afirma que: "...se efectuó llamada telefónica al Sistema de Información Policial, con la finalidad de requerir información acerca de los ciudadanos, recibiendo dicha llamada el funcionario ROICER TERAN, a quien le impusimos del motivo de la llamada y quien luego de una breve espera me indicó que el ciudadano detenido: NAGY HURTADO CSABA TIBOR, presenta los siguientes registros:

  1. Expediente D-445.691, de fecha 23-01-92, por el delito de Huno de Vehículo, Sub Delegación Las Acacias, b) Expediente E-006.343, de fecha 05-03-94, por el delito de Homicidio, Sub Delegación Valencia, c) Expediente PD1-D1338644, de fecha 02-03-94, por el delito de Droga, Sub Delegación Valencia, d) Expediente E-164.048, de fecha 13-04-95, por el delito de Droga, Sub Delegación Tucacas y e) Expediente G-780.023, de fecha 02-01-05, por el delito de Robo de Vehículo, Sub Delegación Las Acacias y el segundo ciudadano de nombre DELGADO G.F.D.J., presenta el expediente G-768.828, de fecha 01-07-04, por el delito de Hurto, Sub Delegación Valencia... " De allí se puede apreciar de manera clara y obvia que los imputados en la presente causa poseen una conducta predelictual reprochable por cuanto solamente el ciudadano NAGY HURTADO CS/4R4 TIBOR, presenta cinco (05) registros policiales y en los actuales momentos goza de una medida otorgada por un Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, lo que evidencia que el mismo fue condenado recientemente por un delito anterior, en consecuencia, si ha quedado evidenciado la conducta predelictual negativa de los sujetos, no entiende esta Representación Fiscal como la a-quo no tomó en consideración esta circunstancia al momento de decidir sobre el peligro de fuga ya que el numeral 5 del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal establece taxativamente que uno de las circunstancias a tomar en cuenta para valorar el peligro de fuga es precisamente "LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”

    En este sentido es necesario destacar que la aprehensión de los imputados NAGY HURTADO CSABA TIBOR y A.D.J.D.G., se produjo en flagrancia el día 20/02/2010, cuando el funcionario Agente J.R.G., en compañía del Agente E.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Las Acacias, se trasladó hasta estacionamiento del establecimiento comercial denominado FARMATODO ubicado en la Avenida B.N., Valencia, Estado Carabobo, previa llamada telefónica realizada a las 08:45 horas de la noche por parte del funcionario Experto Profesional Ó.R., informando que en el lugar antes descrito tenía retenidos a dos sujetos, quienes fueron sorprendidos sustrayendo el equipo reproductor de su vehículo, marca Jeep, modelo Cherokee, color AZUL, placas GBY-41 P, por lo cual les solicitaba su apoyo; una vez estando en la dirección antes mencionada los funcionarios observaron a un grupo de personas que les señalaban a dos sujetos los cuales estaban vestidos de la siguiente manera: Uno de ellos con una franela color blanca y pantalón j.a. y el otro con franela naranja, pantalón Jean color azul, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud agresiva en contra de los funcionarios, vociferando además palabras obscenas, por tal motivo procedieron a abordarlos donde les solicitaron su identificación, quedando identificados de la siguiente manera: 1) NAGY HURTADO CSABA TIBOR, titular de la cédula de identidad N° V-11.354.948… y 2) DELGADO G.A.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-1 7.449. 609, …posteriormente se les acercó un ciudadano quien se identificó como R.H.Ó.J., venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-7.099.004, manifestando ser la persona que realizó la llamada, en relación a los hechos comentó que estaba en el local comercial antes mencionado, cuando se percató que la alarma de su vehículo estaba sonando por lo que fue a verificar y se percató que un sujeto que vestía una franela blanca y un pantalón j.a., salió de su vehículo con el radio reproductor en las manos, por lo que salió a perseguirlo y al sujetarlo otro sujeto que vestía una franela naranja, se le lanzó encima para defender a la persona que interceptó, y el otro de franela naranja y un pantalón j.a.; estaba saliendo del interior de su vehículo, marca Jeep, modelo Cherokee, color AZUL, placas GBY-41P, llevaba en una de sus manos el equipo de sonido, posteriormente basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les practicó Inspección Corporal a cada uno, donde se le pudo encontrar al primer ciudadano en sus manos un equipo reproductor marca JENSEN; y en el bolsillo derecho delantero del pantalón, dos envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atado en su único extremo con hilo azul, contentivo de una sustancia sólida, presuntamente droga denominada Cocaína (Crack) y al segundo ciudadano en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón, dos envoltorios elaborados en material sintético de color gris, atado en su único extremo con hilo rosado, contentivo de una sustancia sólida, presuntamente droga denominada Cocaína (Crack). Motivado a lo antes expuesto procedieron a su aprehensión no sin antes leerle sus derechos establecidos tanto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En virtud de todo lo narrado anteriormente, el Ministerio Publico, en lapso establecido por el Legislador Adjetivo Penal, puso a la disposición del Tribunal Séptimo de Control a los imputados NAGY HURTADO CSABA TIBOR y A.D.J.D.G., por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 5, del Código Penal Venezolano; y POSESIÓN SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicitando se decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la Juez Séptima de Control decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a pesar de haber afirmado en su sentencia que: "...Se verifica de la presente causa la existencia de elementos que vinculen al Imputado como autor o participe en la presunta comisión del hecho que se investiga..."En este orden de ideas tenemos que la a-quo a pesar de determinar la existencia de elementos que señalan a los imputados responsables en el hecho investigado, no obstante se aparta de la solicitud fiscal, omitiendo de manera flagrante las circunstancias establecidas en el artículo 251 de la Ley Adjetiva para presumir el peligro de fuga, otorgándoles, en consecuencia, una medida cautelar sustitutiva a la que, por imperio de la Ley, no son acreedores.

    Lo antes planteado se puede constatar en el texto de la decisión en los siguientes fragmentos:

    "... Considera quien aquí decide, que en el caso concreto se acredita la existencia concurrente de los dos primeros supuestos a que se refieren el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, lo que configuran el Principio que en Doctrina se denomina fumus boni inris, que en el P.P. se traduce en que el hecho investigado tenga carácter punible y la probabilidad de que el imputado hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del Estado a perseguir el delito, descartándose el peligro de fuga u obstaculización (Periculum In Mora). En razón de ello, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal, conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del principio del juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8y9 Ejusdem....",

    Y mas adelante: "...De lo anterior se infiere, que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar, es por esto que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los imputados NAGY HURTADO CSABA TIBOR y A.D.J.D.G., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ó.R.; y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada OCHO (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito . Judicial Penal, no acercarse a la victima y estar atentos a los llamados de Tribunal y del Ministerio Publico; en consecuencia se acuerda la Libertad..."

    No obstante en ninguno de los dos señalamiento expresa el juez Undécimo de Control cuales fueron esas razones o fundamentos que le crearon el convencimiento para otorgarles la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, máxime cuando en la misma decisión señala que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico supondría que son suficientes para estimar la participación de los imputados en los hechos punibles atribuidos, evidenciándose de esta forma el vicio de inmotivación de la decisión dictada.

    Cabe destacar que en la Sentencia N° 2426 de fecha 27/11/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotada por el Juzgador en su decisión se expresa que cuando los supuestos que motiva la privación preventiva de libertad pudieran ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el Tribunal, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de la medidas cautelares previstas en el artículo 256 del código adjetivo penal, no obstante el Juzgador en el presente caso no cumplió con la debida motivación por las razones que fueron señaladas anteriormente.

    En este mismo sentido en relación al vicio de inmotivación en Sentencia N° 241 de la Sala Constitucional de fecha 25 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta), se dictaminó:

    …omisis…

    Planteado lo anterior y del análisis de las actas que conforman la presente causa, expuestos por el Ministerio Público en la Audiencia celebrada, considera esta Representación Fiscal que si existen y fueron presentados ante el Tribunal Séptimo de Control fundados elementos de convicción para considerar la participación de los imputados NAGY HURTADO CSABA TIBOR y A.D.J.D.G., en los delitos de HURTO CALIFICADO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por consiguiente se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 243, 244, 250, 251 , 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por considerarla necesaria en procura de garantizar las resultas del presente proceso y en atención a la existencia de:

  2. Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos antes referido;

  3. Fundados elementos de convicción para presumir que los imputados tienen participación de tales hechos, ello se desprende de su aprehensión en flagrancia y la incautación de el radio reproductor objeto del hurto y la sustancia de presunta droga, lo cual tiene como sustento el acta del Procedimiento, el acta de entrevista de la victima del hurto que originó la actuación policial, la Inspección Técnico Criminalística practicada por los funcionarios actuantes en el estacionamiento del establecimiento denominado FARMATODO al vehículo objeto del hurto, Experticia de Avalúo Real practicada a los objetos incautados y la Experticia Química (de orientación) practicada a las sustancias, acompañadas y presentadas en la Audiencia de Presentación de los Imputados;

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, supuestos estos y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de la investigación; requisitos éstos concurrentes para que operara la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad y que no fueron analizados por el Juez de Control N° 7 al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad objeto del presente recurso.

    En relación al Peligro de Fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra determinado por la concurrencia de dos circunstancias las cuales están determinadas por las establecidas en los numerales 2 y 5, por la pena que podría llegar a imponerse por este tipo de hecho, habida cuenta que el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTROPICAS tiene prevista una pena de uno (1) a dos (2) años. Por su parte el delito de HURTO CALIFICADO, el cual, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, se enmarcan dentro de lo contemplado en el artículo 453, numerales 3 y 5 del Código Penal, tiene prevista la pena de PRISIÓN DE SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS, configurándose en este sentido el supuesto especial previsto en el Parágrafo Primero de la referida norma el cual establece: "Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años"

    DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

    La decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-02-2010 publicada en extenso el 25-02-2010, objeto del recurso, es del tenor siguiente:

    …RAZONES QUE MOTIVAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

    …Se verifica de la presente causa la existencia de elementos que vinculen al imputado como autor o participe en la presunta comisión del hecho que se investiga, estos son los siguientes:

    Corre del folio 6 y su vuelto, 7 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 20-02-2010, suscrita por el Funcionario Agente J.R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que se investiga y la sustancia incautada, igualmente se verifico de Información Policial, que el ciudadano NAGY HURTADO CSABA TIBOR Y DELGADO G.F.D.J., presenta registro policial.

    Corre al folio 8, Derechos del Imputado DELGADO G.A.F.D.J., conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Corre al folio 9, Derechos del Imputado NAGY HURTADO CSABA TIBOR, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Corre al folio 10 Acta de Inspección Técnica, realizada en el sitio del suceso, Estacionamiento del Local Comercial Farmatodo, ubicado en la Av. B.N., valencia, Estado Carabobo, por el Agente E.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Mariara.

    Corre al folio 12 y su vuelto, Registro de Cadena de C.d.E.F.: Dos (2) envoltorios elaborados de color negro, atado a su único extremo con hilo azul, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige de presunta droga crack.

    Dos (2) envoltorios elaborados en material sintético de color gris, atado en su único extremo con hilo rosado, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige de presunta droga crack.

    Corre al folio 13 y su vuelto, Registro de Cadena de C.d.E.F.: Un (1) Reproductor marca Jensen, modelo MP7610, código DHHS: 0431071.

    Sentado lo anterior, queda establecido que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, como lo es la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

    Considera quien aquí decide, que en el caso concreto se acredita la existencia concurrente de los dos primeros supuestos a que se refieren el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, lo que configuran el Principio que en Doctrina se denomina fumus boni iuris, que en el P.P. se traduce en que el hecho investigado tenga carácter punible y la probabilidad de que el imputado hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del Estado a perseguir el delito, descartándose el peligro de fuga u obstaculización (Periculum In Mora). En razón de ello, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal, conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del principio del juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem.

    Cabe destacar que, la pena del delito imputado por la Representación Fiscal a los imputado antes identificado, por la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, se castiga con la pena de cuatro a ocho años de prisión; y el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, se castiga con pena de prisión de uno a dos año, lo que permite considerar que no existe el peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De lo anterior se infiere, que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar, es por esto que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los imputados NAGY HURTADO CSABA TIBOR y A.D.J.D.G., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.R.; y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada OCHO (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no acercarse a la victima y estar atentos a los llamados de Tribunal y del Ministerio Publico; en consecuencia se acuerda la Libertad. Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…

    RESOLUCION DEL RECURSO:

    Esta Sala observa que los puntos de impugnación versan concretamente sobre: 1) Falta de motivación de la decisión al decretar la medida sustitutiva de libertad por cuanto no fundamenta las razones por las cuales considero no estaba dado el peligro de fuga y que la aquo no acogió la calificación dada por la representación fiscal basada en dos (02) calificantes como lo es la nocturnidad y violencia sobre el bien.

    Ahora bien, a los fines de resolver el presente recurso, estima necesario esta Sala realizar las siguientes consideraciones. Para la procedencia de la medida privativa de libertad se requiere el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal así como para la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad el artículo 256 ejusdem, para la imposición de la privativa además se debe corroborar elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible así como la participación de la persona imputada y deben estar satisfechos alguno de los extremos previstos en los artículos 251 ambos ibidem, referente el peligro de fuga tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, entre otros, y en el artículo 252 relativo al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    Precisados los aspectos impugnados del texto del fallo dictado, la Sala, al examinar la decisión impugnada ha constatado que la misma no contiene una fundamentación de la determinación que hace respecto a la ausencia del peligro de fuga, lo cual se extrae parcialmente del fallo, y queda expresado en los términos siguientes:.” Considera quien aquí decide, que en el caso concreto se acredita la existencia concurrente de los dos primeros supuestos a que se refieren el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, lo que configuran el Principio que en Doctrina se denomina fumus boni iuris, que en el P.P. se traduce en que el hecho investigado tenga carácter punible y la probabilidad de que el imputado hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del Estado a perseguir el delito, descartándose el peligro de fuga u obstaculización (Periculum In Mora). En razón de ello, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal, conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del principio del juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem..”.

    Por otra parte observa la Sala que si bien es cierto la aquo, acredito los hechos en base a la exposición dada por el Representante del Ministerio Público; no es menos cierto que no se pronunció sobre el peligro de obstaculización dado lo expuesto por el ministerio público en la audiencia celebrada en virtud del registro policial que presentan ambos imputados , lo cual se desprende del acta policial de aprehension; circunstancias fàcticas que debe analizar el aquo como fundamento de su razonamiento lógico para verificar la procedencia o no de los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo, con sujeción a los artículos 247 y 248 en virtud de que los hechos fueron cometidos en flagrancia. En concordancia con lo previsto en el artìculo 173 , todos del citado texto adjetivo penal. Cuya motivación si bien no tiene que ser exhaustiva dada la fase inicial del proceso en que se encuentra, toda vez que el Juez de Control no está obligado en esta etapa del p.p., ni se lo permiten las normas procesales, a hacer la apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto si esta obligado a la verificación de la existencia de los elementos de convicción señalados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez constatado tales requisitos, tiene la facultad a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que establece la Ley, siendo por ello ajustada a derecho la denuncia planteada por el apelante por cuanto el a quo no expuso de manera clara, precisa y detallada las razones de hecho y de derecho por los cuales considero que no se encontraba acreditado el peligro de fuga, aunado a que no aprecio ni señalò los delitos imputados por la vindicta pública, si existe o no, un concurso real de delitos y la pena que pudiera llegar a aplicarse excede de los tres (03) años.

    En ese sentido la decisión impugnada se encuentra viciada de inmotivación por las razones esgrimidas, en razón de lo cual habiéndose verificado el vicio denunciado, ni como llegó a esa conclusión sobre la exigencia prevista en el numeral 3º del artículo 250 del texto adjetivo penal, toda vez que la aquo no motivo las razones por las cuales consideró que no se encontraba acreditado los artículos 251 y 252 del texto adjetivo por lo tanto el a-quo con su omisión vulneró el derecho al debido proceso , y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pudiendo ser apreciados para fundar una decisión los actos cumplidos con inobservancia a las formas y condiciones previstas en el texto adjetivo, a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191 y 195, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es anular el fallo recurrido y reponer la causa al estado de ordenar que un juez distinto celebre nuevamente la audiencia de presentación de imputado con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Como corolario de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado. A.O.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra el Auto dictado en fecha 22-02-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados NAGY HURTADO CSABA TIBOR, y A.D.J.D.G., en la causa que se le sigue signada con el número de Asunto GP01-P-2010-000872, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 5 del Código Penal Venezolano y POSESIÓN SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Ó.J.R.H.. SEGUNDO: ANULA la decisión de fecha 22-02-2010 y su fundamentación del 25-02-2010 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 7, conforme a la cual Decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los prenombrados imputados ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del texto adjetivo penal. TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se celebre una nueva audiencia de presentación de imputados ante un juez de control distinto con prescindencia del vicio denunciado y en consecuencia deberá convocar de inmediato y al recibo del presente expediente a las partes a la audiencia oral.

    Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.

    Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    JUECES,

    E.H.G.

    (Ponente)

    A.C.M.A.V.S.

    La secretaria,

    Abg. K.V.

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le dio salida constante de ______ folios útiles, con oficio N° _____.-

    La Secretaria,

    Abg. K.V.

    Hora de Emisión: 11:35 AM

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