Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 4 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003861

ASUNTO : SP11-P-2008-003861

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida realizada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público D.A.H., donde solicita a este Juzgado sea Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en fecha 01 de Noviembre de 2008, en contra de los ciudadanos N.A.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en fecha 28 de abril de 1974, de 34 años de edad, hijo de A.L.A. (v) y de A.I.N. (f), titular de la cédula de identidad No. V.-11.111.753, de estado civil casado, de profesión chofer, residenciado en Bramón, calle 6, casa S/Nro., de color morada, detrás de línea Táchira, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, CAMPO A.L.B., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 24 de mayo de 1970, de 38 años de edad, hijo de G.B. (v) y de V.L. (f), titular de la cédula de identidad No. V.-9.468.200, de estado civil casado, de profesión chofer, residenciado en Sector el Poblado, Barrio San Rafael, calle 1, frente a Rancho Yaraure, casa S/Nro., de color verde, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y O.I.R.A., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Norte de Santander, en fecha 28 de marzo de 1968, de 40 años de edad, hijo de A.J.A. (v) y de A.E.R. (v), titular de la cédula de ciudadanía No. C.C. 13.491.296, de estado civil soltero, de profesión tramitador, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, quienes están incursos en la presunta comisión de delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene una sanción de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, en vista de dicho pedimento, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, Tercera Compañía, cuando en fecha 30 de octubre de 2008, en horas de la tarde, encontrándose de servicio en la zona primaria del SENIAT, ubicada en las instalaciones de la Aduana Subalterna de Ureña, Municipio P.M.U., del Estado Táchira, se presentó un ciudadano de nombre R.A.O.I., de profesión u oficio agente aduanal, quien presentó documentación de exportación emitida por la almacenadora denominada “Inversora Albasan”, de los vehículos de carga: 1.- Marca MACK, color blanco, placas 48XDAT, chuto, modelo granite CV713C, serial 8XGAG11Y06V055420, batea, con capacidad de 35000 kilos, color naranja, placas 96º-SAD, marca remica, serial 8X9SP13366C006213, conducido por el ciudadano LAGOS BARRIENTOS CAMPO ALEXANDER y 2.- marca M.B., color blanco, placas 27PDAZ chuto, modelo LC163, serial 9BM6950527B510741, batea, capacidad 35000 kgs., color naranja, placas 98S-SAN, marca retoño, serial 8X9SP133O7B015020, conducido por el ciudadano N.A.C., a los cuales una vez realizada una inspección minuciosa, constataron los siguientes documentos: factura de exportación Nro. 0000510 y 0000511 de la empresa TRIPOLIVEN, manifiesto de importación Nro. 5190 y 5191, carta porte Nro. 3017 y 3018, pase de salida Nro. 12336 y 12337, los cuales amparan la cantidad de cincuenta portasacos, de cuarenta y ocho (48) sacos de 25 kilogramos cada uno, para un total de 2.400 sacos de 25 kilogramos cada uno, para un peso total de 60.000 kilogramos de la marca DISAN que contiene un presunto fertilizante denominado SOLUFUS 44, 17-44-0, procediendo estos a realizar inspección manual de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al abrir varios sacos, extrajeron de los mismos una porción del presunto fertilizante, con las siguientes características: color blanco, aspecto cristalino, presumiéndose que el contenido posee alto grado de urea, asimismo posee la contextura física de la sustancia denominada SULFATO DE AMONIO producto este utilizado como precursor en la elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en vista de tal situación, procedieron a la detención de los imputados de autos.

- Por tales hechos se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia donde se decretó la siguiente dispositiva:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos N.A.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en fecha 28 de abril de 1974, de 34 años de edad, hijo de A.L.A. (v) y de A.I.N. (f), titular de la cédula de identidad No. V.-11.111.753, de estado civil casado, de profesión chofer, residenciado en Bramón, calle 6, casa S/Nro., de color morada, detrás de línea Táchira, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, CAMPO A.L.B., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 24 de mayo de 1970, de 38 años de edad, hijo de G.B. (v) y de V.L. (f), titular de la cédula de identidad No. V.-9.468.200, de estado civil casado, de profesión chofer, residenciado en Sector el Poblado, Barrio San Rafael, calle 1, frente a Rancho Yaraure, casa S/Nro., de color verde, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y O.I.R.A., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Norte de Santander, en fecha 28 de marzo de 1968, de 40 años de edad, hijo de A.J.A. (v) y de A.E.R. (v), titular de la cédula de ciudadanía No. C.C. 13.491.296, de estado civil soltero, de profesión tramitador, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos N.A.C., CAMPO A.L.B. y O.I.R.A., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Acuerda las copias de la defensa.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:

Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los imputados de autos, quienes se hayan incursos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano decretada en fecha 01 de Noviembre de 2008, en el sentido que variaron las circunstancias ya que las diligencia investigativas practicadas por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, concluyen en que la mercancía transportada corresponde a una operación lícita de comercio internacional entre “TRIPOLIVEN” (empresa fiscal de PEQUIVEN), propiedad del estado venezolano, y “DISAN” de fertilizantes agrícolas que cumplen totalmente con las exigencias legales y administrativas, cuya exportación fue debidamente aprobada y expedidos sus correspondientes pases de salida del territorio nacional y en consecuencia se les sustituye la medida de privación por una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo los imputados cumplir con:

  1. - Presentación una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público a favor de los imputados N.A.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en fecha 28 de abril de 1974, de 34 años de edad, hijo de A.L.A. (v) y de A.I.N. (f), titular de la cédula de identidad No. V.-11.111.753, de estado civil casado, de profesión chofer, residenciado en Bramón, calle 6, casa S/Nro., de color morada, detrás de línea Táchira, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, CAMPO A.L.B., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 24 de mayo de 1970, de 38 años de edad, hijo de G.B. (v) y de V.L. (f), titular de la cédula de identidad No. V.-9.468.200, de estado civil casado, de profesión chofer, residenciado en Sector el Poblado, Barrio San Rafael, calle 1, frente a Rancho Yaraure, casa S/Nro., de color verde, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y O.I.R.A., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Norte de Santander, en fecha 28 de marzo de 1968, de 40 años de edad, hijo de A.J.A. (v) y de A.E.R. (v), titular de la cédula de ciudadanía No. C.C. 13.491.296, de estado civil soltero, de profesión tramitador, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y le otorga una medida sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.M.C.C.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR