Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHernán Olivero Gomez
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01

San Cristóbal, 08 de diciembre de 2005

195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.H.O.G.

FISCAL: XI DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. F.M. TORRES ORTEGA

DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA

IMPUTADO: NEGRÓN A.R.

DEFENSOR: ABG. B.X. PEÑA DUARTE

Defensor Público VIII Penal

SECRETARIA: ABG. E.F. PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 07 de diciembre de 2005, siendo las 02:30 de la tarde, se encontraban funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, efectuando labores de inteligencia a píe, en la calle 3 del centro de la ciudad, cuando visualizaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial mostró una actitud nerviosa, sacando a relucir un objeto de metal y empuñadura envuelta en tela, tratando de agredir físicamente a los funcionarios, siendo necesaria la intervención de varios agentes a fin de someterlo, procediendo a practicarle inspección policial, con todas las formalidades de ley, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, diez (10) envoltorios elaborados en material plástico de color negro, amarrados en su extremo abierto con hilo de color azul, contentivos todos en su interior de un polvo de color beige, cuatro (04) envoltorios elaborados en material plástico de color azul y blanco, contentivos en su interior de un polvo de color beige y un (01) envoltorio elaborado en papel de color blanco con rayas de color gris, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, así mismo se le incautó una pipa elaborada con una tapa plástica de color azul, envuelta con papel de aluminio y una liga, con un mango plástico de color verde, motivo por el cual procedieron a la detención preventiva del referido individuo, participando de la misma al Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano A.R.N., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoategui, nacido el día 22-01-1957, de 48 años de edad, hijo de C.N. (f), titular de la cedula de identidad Nº V-8.215.594 de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, sin residencia fija en el estado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de 07 de diciembre de 2005, siendo las 02:30 de la tarde, se encontraban funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, efectuando labores de inteligencia a píe, en la calle 3 del centro de la ciudad, cuando visualizaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial mostró una actitud nerviosa, sacando a relucir un objeto de metal y empuñadura envuelta en tela, tratando de agredir físicamente a los funcionarios, siendo necesaria la intervención de varios agentes a fin de someterlo, procediendo a practicarle inspección policial, con todas las formalidades de ley, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, diez (10) envoltorios elaborados en material plástico de color negro, amarrados en su extremo abierto con hilo de color azul, contentivos todos en su interior de un polvo de color beige, cuatro (04) envoltorios elaborados en material plástico de color azul y blanco, contentivos en su interior de un polvo de color beige y un (01) envoltorio elaborado en papel de color blanco con rayas de color gris, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, así mismo se le incautó una pipa elaborada con una tapa plástica de color azul, envuelta con papel de aluminio y una liga, con un mango plástico de color verde, motivo por el cual procedieron a la detención preventiva del referido individuo, participando de la misma al Ministerio Público.

A la sustancia incautada se le practicó Prueba de Orientación y Certeza Nº 9700-134-LCT-305, por parte de funcionarios adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se determinó que la MUESTRA “A” se trataba de COCAÍNA BASE con un peso bruto de CINCO (05) GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (310) MILIGRAMOS y la MUESTRA “B” se trataba de MARIHUANA con un peso bruto de DOS (02) GRAMOS CON CUARENTA MILIGRAMOS (40) MILIGRAMOS.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en la Experticia practicada a la sustancia incautada, se determina que la detención del imputado NEGRÓN A.R. se produce en virtud que de la prestidigitación de sustancias de tenencia prohibida como lo es la COCAÍNA Y LA MARIHUANA, así como por la reticencia que este mostró a la comisión actuante, tratando de agredirlo con un arma blanca, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y la prueba de orientación y certeza practicada a la sustancia incautada.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual excede de los tres (03) años en su límite máximo, aunado al daño social causado, pues se trata de un delito que afecta la salubridad pública y el bienestar social, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado A.R.N., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoategui, nacido el día 22-01-1957, de 48 años de edad, hijo de C.N. (f), titular de la cedula de identidad Nº V-8.215.594 de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, sin residencia fija en el estado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:--------------

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado NEGRÓN A.R., en la comisión de los delitos precalificados como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.-----TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado A.R.N., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoategui, nacido el día 22-01-1957, de 48 años de edad, hijo de C.N. (f), titular de la cedula de identidad Nº V-8.215.594 de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, sin residencia fija en el estado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.------------------------

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público Penal, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. J.H.O.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.L.F.P.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA

CAUSA PENAL 1C-6825-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR