Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 6 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003056

ASUNTO : SP11-P-2009-003056

NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. RAULINSON J.R., en su carácter de defensor del ciudadano N.P.A., donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 26-10-2009, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su inicio el día 24 de octubre de 2009, aproximadamente a las 02:10 horas de la tarde, en la Aduana Principal de San A.d.T., en el canal sentido San Antonio – Cúcuta, en jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº RO-CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 728, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan haber que mientras cumplían funciones de estado observaron que transitaba por el lugar un vehiculo marca: Chevrolet; modelo: Caprice Classic; color: Blanco; año: 1.981; tipo: Sedan; clase: Automóvil; uso: Particular; placas: KEY-285; ordenándole a su conductor se estacionara al lado derecho de la vía a fin de realizar un chequeo de rutina, encontrando que dentro del referido vehículo eran transportados en su interior y de manera “semi oculta” fardos de arroz y en el compartimiento del maletero sacos de azúcar ante esta circunstancia los funcionarios actuantes procuraron la presencia de un testigo quien diera fe del procedimiento a quien identificaron como F.G.P., ciudadano venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.132.831, arrojando en su totalidad la mercancía incautada 13 bultos de azúcar marca S.E.d. 50 kilogramos cada uno; 20 fardos de arroz marca el Guayanés de 24 unidades de un kilogramo cada uno por lo tanto procedieron a su detención del referido ciudadano, del vehículo que conducía y la mercancía que transportaba trasladándoles a su sede de Comando, quedando identificado el conductor del automóvil como N.P.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de noviembre de 1.968, de 40 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía, Nº 13.494.381, divorciado, hijo de J.P. (f) y de A.A. (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Avenida 8, Nº 15-67, Los Patios, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, quien quedó a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Acompaña el Ministerio Público con las actuaciones policiales como soportes a su solicitud de aprehensión en flagrancia los siguientes elementos:

Al folio (04) de las actas, C.d.R.d.M., de fecha 24 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional y el aprehendido, en la cual deja constancia de la retención de 13 bultos de azúcar marca S.E.d. 50 kilogramos cada uno; para un total de 650 kilos, 170 unidades, con un valor de 2.210 Bs. F. y 20 fardos de arroz marca el Guayanés de 24 unidades de un kilogramo cada uno, para un total de 480 kilos, 80 unidades y un valor de 1.600 Bs. F.

Al folio (06) de las actas, Constancia de retención de Vehiculo, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, y el aprehendido, que dan cuenta de la retención de un vehiculo marca: Chevrolet; modelo: Caprice Classic; color: Blanco; año: 1.981; tipo: Sedan; clase: Automóvil; uso: Particular; placas: KEY-285, serial de carrocería IN474BV115457; Serial De Motor ABV115457, el cual era conducido por el aprehendido y en el cual se transportaba la mercancía incautada.

Al folio (07) de las actas, corre inserta Entrevista rendida por el ciudadano F.G.P., ciudadano venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.132.831, quien fuera procurado por el órgano policial actuante como testigo en el proceso de aprehensión del imputado quien dio su versión de lo que observo relacionado con los hechos.

De los folios (17) al (19) de las actas, corre Dictamen Pericial sin número ni fecha, suscrito por el Reconocedor Yannelly A. Pirela C., funcionario adscrito al Servicio Integrado de Administración aduanera Tributaria; de la Aduana de San A.d.T., realizada a 13 bultos de azúcar marca S.E.d. 50 kilogramos cada uno; y 20 fardos de arroz marca el Guayanés, señalando que estas mercancías “…requiere el Certificado de Demanda Interna satisfecha para su exportación emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, de acuerdo a Resolución Nº 0021, de fecha 22-02-2008, Gaceta Oficial 38.876, de fecha 22-08-2008. PRECIO REGULADO PRODUCTO DE LA CESTA BÁSICA (ARROZ Y AZÚCAR) de igual manera debe presentar la inspección Sanitaria emitida por el Instituto Nacional de S.A.I. (INICIA)…” de otra parte concluye la funcionaria reconocedora que el valor en aduanas obtenido equivale a 47.87 unidades tributarias.

Al folio (22) corren insertas fijaciones fotográficas en donde se aprecia un vehiculo blanco y en su interior y maletero mercancías.

- En fecha 26-10-2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano N.P.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de noviembre de 1.968, de 40 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía, Nº 13.494.381, divorciado, hijo de J.P. (f) y de A.A. (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Avenida 8, Nº 15-67, Los Patios, Cucuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142, Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado N.P.A. por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y ordinal 1 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

NOTIFÍQUESE AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al imputado N.P.A., por ser estos nacional de ese país.

QUINTO

Se Ordena la incautación preventiva del vehiculo marca: Chevrolet; modelo: Caprice Classic; color: Blanco; año: 1.981; tipo: Sedan; clase: Automóvil; uso: Particular; placas: KEY-285, serial de carrocería IN474BV115457; Serial De Motor ABV115457, el cual era conducido por el aprehendido y en el cual se transportaba la mercancía retenida, colocándoles a ordenes de INDEPABIS.

Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 26-10-2009, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado N.P.A., y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 26-10-2009, en contra del imputado N.P.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de noviembre de 1.968, de 40 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía, Nº 13.494.381, divorciado, hijo de J.P. (f) y de A.A. (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Avenida 8, Nº 15-67, Los Patios, Cucuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142, Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG.

LA SECRETARIA

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