Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003153

ASUNTO : SP11-P-2006-003153

JUEZ PRESIDENTE: ABG. K.T.D.D.

SECRETARIA: NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ

ACUSADO: C.N.S.C.

DEFENSOR PRIVADO: R.L.M.M.

FISCAL: ABG. C.F.H.

FISCAL XXVI DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE RESPONSABILIDAD

Con fundamento en los artículos 364 y 367 de nuestra norma penal adjetiva el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Juicio Mixto en Funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, procede a dictar sentencia en el presente asunto, en los términos que se expresan a continuación:

-I-

IDENTIFICACION DEL ASUNTO.

En fecha 26 de Abril de 2007, se reciben actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres del Circuito Judicial del Estado Táchira Extensión San Antonio, dándole entrada al mismo, la causa está seguida por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano acusado: C.N.S.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 05-06-1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.932.183, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la carrera 4 con calle 10 esquina, No. 9-94, al frente del Cuerpo de Bomberos, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.10.33. por la presunta comisión del delito de de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377, del Código Penal previa reforma, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del n.K.O.U.C.. Este Tribunal Mixto entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, a mediados del mes de marzo del año 2005, se encontraba el niño K O U C, de ocho años de edad, viendo televisión en la residencia de su abuela ubicada en esta entidad, cuando el acusado C.N.S.C., aprovechándose de su condición de primo procedió a introducirse en la habitación donde el niño estaba viendo televisión despojándolo de las prendas de vestir, para luego proceder a frotar su pene por las piernas y por el ano del niño realizando tal conducta en varias oportunidades

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal Unipersonal, en la Sala de Juicio No. IV del Palacio de Justicia de San A.d.T., ordenando la ciudadana Juez, Abg. K.T.D.D., a la secretaria de sala, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. C.F.H., el acusado de autos y su defensor privado Abg. R.L.M.M., encontrándose en sala de testigos órganos de prueba.

La Juez declara abierto el acto e informa a los presentes la finalidad del mismo señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes. El Tribunal informa al acusado sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

A continuación, se concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien presentó sus alegatos de apertura, y ratifica en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad por ante el Tribunal del Control, contra el ciudadano C.N.S.C., a quien señala como responsable en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377, del Código Penal previa reforma, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del n.K.O.U.C.; Hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de abril de 2007, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del acusado Abg. R.L.M.M., quien hace sus alegatos de apertura, manifestando que en conversación sostenida previamente con su defendido, el mismo desea admitir su responsabilidad por los hechos que se le acusa, explicándoles las consecuencias jurídicas que tal admisión conlleva, Igualmente hace del conocimiento al Tribunal, que el acusado le ha señalado que para el momento de la audiencia preliminar no se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos ya que para esa oportunidad no entendió con claridad el contenido y el alcance del mismo y cual era el beneficio que podría comportarle el acogerse a dicho procedimiento.

La ciudadana Juez, impone al acusado C.N.S.C., del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de juramento y coacción expuso: “Acepto la responsabilidad en este acto, me declaro culpable del delito que se me acusa y pido se me imponga la sentencia, es todo”.

A continuación se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Vista la admisión de responsabilidad, por parte de mi defendido de los hechos por los cuales el Ministerio Público le imputa, solicito ciudadana Juez se tome en cuenta que mi representado decidió asumir su responsabilidad en virtud en aras de la economía procesal y en busca de una sentencia condenatoria expedita, pido se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena, así mismo invoco como circunstancia atenuante para el calculo de la pena el hecho de que mi defendido no posee antecedentes penales, que era mayor de 18 años y menor de 21años, que mi defendido es funcionario público del cuerpo de Bomberos y que ha cumplido a cabalidad dos años aproximadamente de presentaciones, de conformidad con el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, es todo”.

Al respecto, el Ministerio Público no se opone a la admisión de responsabilidad y a la imposición inmediata de la pena solicitada por el acusado.

Seguidamente el Tribunal, en vista de la admisión de responsabilidad de los hechos imputados por el Ministerio Público y con ello la culpabilidad por parte del imputado, se procede ya que la presente causa se tramita por la vía procedimiento ordinario, no debe tomarse dicha solicitud como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, razón por la cual el Juez una vez más y nuevamente impuesto al acusado C.N.S.C., del hecho que se le imputa, así como del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la situación jurídica concreta planteada, de los derechos que le asisten en el marco del debido proceso consagrados constitucional y legalmente, del principio fundamental de la presunción de inocencia y derecho al juicio previo, manifestó: “Mí voluntad es declararme culpable por ser responsable de los hechos imputados, es todo”.

En este estado el Tribunal declara Abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, de esté modo la Juez, previa solicitud de las partes, declaró que se daban por reproducidas las documentales presentadas y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad y se prescinde del debate probatorio, y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario. 2) Que el Ministerio Público presentó en su oportunidad la acusación en la Audiencia Preliminar. 3) Que el acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió la responsabilidad en los hechos imputados por la Representante Fiscal. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público.

El Tribunal Unipersonal vista la admisión de responsabilidad, y en atención al pedimento de la defensa y del acusado de proceder a imponer la pena respectiva, aperturandose el debate probatorio, y por voluntad de las partes solo se evacuan las documentales, por lo que procede en la audiencia a emitir verbalmente la decisión por parte de la Juez, en contra del ciudadano: C.N.S.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 05-06-1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.932.183, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la carrera 4 con calle 10 esquina, No. 9-94, al frente del Cuerpo de Bomberos, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.10.33. por la presunta comisión del delito de de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377, del Código Penal previa reforma, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del n.K.O.U.C.S. evacuaron las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, en escrito de acusación y admitidas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, las cuales son las siguientes:

Las documentales presentadas por la representación fiscal para su incorporación e Juicio Oral y Público, por su lectura son:

  1. - Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento N° 365, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio P.M.U. a nombre de K.O.U.C., con la que se demuestra la edad del niño victima en la presente causa. Partida de Nacimiento que corre inserta al Folio Trece (13) del Asunto, en el cual se lee: “N°. 365.- NUMERO TESCIENTOS SESENTA Y CINCO.= L.E.R. PATRO, PRIMERA Autoridad Civil del Municipio P.M.U., Estado Táchira, hago constar que el día de hoy ocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis, me ha sido presentado en este despacho un niño varón por el ciudadano: R.D. UZCATEGUI MOLINA,…., Y MANIFESTO: que el niño que presenta nació en el Hospital General de Tariba, Estado Táchira, el día trece de Julio de mil novecientos noventa y seis, a las siete y cuarenta pm., y que lleva por nombre: KEVEN ORLANDO, hijo de la presentante y de G.M.C.B.,..,

  2. - Inspección N° 089 de fecha 15 de Marzo de 2005, suscrita por el detective I.M.G.V. y agente R.Z.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ureña. Inspección N° 089 que corre inserta al Folio Diecisiete (17) del Asunto, de fecha 15 de Marzo de 2005, en el cual se lee:” En está misma fecha, siendo la 06: 45 horas de la tarde, se constituyo y se traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , …, en la siguiente dirección: VIVIENDA FAMILIAR UBICADA EN LA CARRERA 4 CON CALLE 10 CASA NUMERO 9/93 BARRIO EL CENTRO DE ESTA LOCALIDAD,…se procedió a dejar constancia de lo siguiente: “tratese de un sitio del suceso cerrado, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, correspondiente a la vivienda familiar antes mencionada, la misma presenta como vía de acceso una puerta elaborada en madera de tipo batiente con su sistema de seguridad a base de cerradura en perfecto estado de funcionamiento, una vez en el interior de la misma apreciamos que esta construida en base de piso de granito pulido, paredes revestidas en pintura de color beige y techo de platabanda, conformado por …,de la cual hemos tomado como punto de referencia la habitación número desubicada hacia el lado derecho de la entrada principal y donde presenta como vía de acceso una puerta de madera con su sistema de seguridad en perfectas condiciones y para el momento de la respectiva inspección ocular la misma se encuentra abierta, allí visualizamos una cama tipo matrimonial…., y a un lado apreciamos una cortina la cual sirve de protección a un marco de una puerta que de acceso hacia el baño. Se hace una búsqueda de interés criminalistico que guarde relación con el presente caso arrojando un resultado negativo…., .

    -IV-

    COSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

    Este Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

    -a-

    De la acusación y las pruebas

    Durante la fase intermedia el Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, presento el acto conclusivo de acusación penal, el cual fue admitido totalmente por el Tribunal de Control Número Tres de esté Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, tanto por los hechos endilgados como por la calificación jurídica dada a los hechos, ya que debido al cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en pruebas, se evidencio la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano: C.N.S.C., por los hechos imputados por la representación fiscal, en el respectivo acto conclusivo de acusación.

    -b-

    Argumentos de la defensa y la admisión de responsabilidad

    Los alegatos de la defensa se limitaron a dejar en claro que su defendido C.N.S.C., tenía el interés manifiesto de admitir la responsabilidad en los hechos, argumentando con razón, que en está oportunidad por cuanto no cabía la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal {penal, era pertinente y adecuado el considerar el acto valiente de asumir la responsabilidad atribuida con las consecuencias y efectos correspondientes, debiéndose tener en cuenta al momento del calculo de lo dosimetría penal, el hecho de que el acusado no tiene antecedentes penales, por lo cual solicitó la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal.

    -c-

    DEL DELITO DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo referido a los hechos objetos del proceso, se hace necesario encuadrar el mismo en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, debemos señalar que la Fiscalia del Ministerio Público así como en el auto de apertura a juicio se imputó la calificación de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377, del Código Penal previa reforma, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del n.K.O.U.C.

    El delito o hecho punible de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377, del Código Penal previa reforma, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la pena de Dos (02) años a seis (06) años de prisión.

    El Hecho Punible de ACTOS LASCIVOS, que encuadra en esté asunto en el que refiere “Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas, la pena será de prisión de uno a cinco años en el caso de violencias o amenazas; y de a seis años en los casos de los numerales 1° y 4° del artículo 374”

    Los actos lascivos denominados así por la doctrina , por cuanto han de ser ejecutados tales actos valiéndose quien los ejecuta de los medios y aprovechándose de las condiciones y circunstancias que indica el artículo 374 del Código Penal; actos lascivos son las acciones que tienen por objeto despertar el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos

    -d-

    De la participación del acusado y su responsabilidad

    La participación del acusado C.N.S.C. queda acreditada a través de la admisión de responsabilidad realizada de manera libre y voluntaria, y en pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y legales.

    Asimismo, el Tribunal planteó a las partes la posibilidad de incorporar los medios de prueba documentales, prescindiendo de la lectura íntegra de los documentos e informes descritos pero si dando a conocer su contenido esencial mediante su lectura. Las partes de común acuerdo aceptaron la incorporación del modo establecido de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente por Secretaría se procedió a dar lectura de los medios de prueba documentales ofrecidas por el Ministerio Público, dando a conocer su contenido esencial, como lo fueron: Las documentales presentadas por la representación fiscal para su incorporación e Juicio Oral y Público, por su lectura son:

  3. - Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento N° 365, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio P.M.U. a nombre de K.O.U.C., con la que se demuestra la edad del niño victima en la presente causa. Partida de Nacimiento que corre inserta al Folio Trece (13) del Asunto, en el cual se lee: “N°. 365.- NUMERO TESCIENTOS SESENTA Y CINCO.= L.E.R. PATRO, PRIMERA Autoridad Civil del Municipio P.M.U., Estado Táchira, hago constar que el día de hoy ocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis, me ha sido presentado en este despacho un niño varón por el ciudadano: R.D. UZCATEGUI MOLINA,…., Y MANIFESTO: que el niño que presenta nació en el Hospital General de Tariba, Estado Táchira, el día trece de Julio de mil novecientos noventa y seis, a las siete y cuarenta pm., y que lleva por nombre: KEVEN ORLANDO, hijo de la presentante y de G.M.C.B.,..,

  4. - Inspección N° 089 de fecha 15 de Marzo de 2005, suscrita por el detective I.M.G.V. y agente R.Z.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ureña. Inspección N° 089 que corre inserta al Folio Diecisiete (17) del Asunto, de fecha 15 de Marzo de 2005, en el cual se lee:” En está misma fecha, siendo la 06: 45 horas de la tarde, se constituyo y se traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , …, en la siguiente dirección: VIVIENDA FAMILIAR UBICADA EN LA CARRERA 4 CON CALLE 10 CASA NUMERO 9/93 BARRIO EL CENTRO DE ESTA LOCALIDAD,…se procedió a dejar constancia de lo siguiente: “tratese de un sitio del suceso cerrado, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, correspondiente a la vivienda familiar antes mencionada, la misma presenta como vía de acceso una puerta elaborada en madera de tipo batiente con su sistema de seguridad a base de cerradura en perfecto estado de funcionamiento, una vez en el interior de la misma apreciamos que esta construida en base de piso de granito pulido, paredes revestidas en pintura de color beige y techo de platabanda, conformado por …,de la cual hemos tomado como punto de referencia la habitación número desubicada hacia el lado derecho de la entrada principal y donde presenta como vía de acceso una puerta de madera con su sistema de seguridad en perfectas condiciones y para el momento de la respectiva inspección ocular la misma se encuentra abierta, allí visualizamos una cama tipo matrimonial…., y a un lado apreciamos una cortina la cual sirve de protección a un marco de una puerta que de acceso hacia el baño. Se hace una búsqueda de interés criminalistico que guarde relación con el presente caso arrojando un resultado negativo…., .

    Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones.

    Estima el tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado C.N.S.C., en el hecho circunscrito supra, sea a título de autoría o de participación, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo al acusado de autos.

    La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objeto y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    De está forma se valora cada una de las documentales incorporadas según su orden a la Audiencia de Juicio Oral y Público:

  5. - Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento N° 365, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio P.M.U. a nombre de K.O.U.C., con la que se demuestra la edad del niño victima en la presente causa. Partida de Nacimiento que corre inserta al Folio Trece (13) del Asunto, en el cual se lee: “N°. 365.- NUMERO TESCIENTOS SESENTA Y CINCO.= L.E.R. PATRO, PRIMERA Autoridad Civil del Municipio P.M.U., Estado Táchira, hago constar que el día de hoy ocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis, me ha sido presentado en este despacho un niño varón por el ciudadano: R.D. UZCATEGUI MOLINA,…., Y MANIFESTO: que el niño que presenta nació en el Hospital General de Tariba, Estado Táchira, el día trece de Julio de mil novecientos noventa y seis, a las siete y cuarenta pm., y que lleva por nombre: KEVEN ORLANDO, hijo de la presentante y de G.M.C.B.,..,

    Con fundamento en las máximas de experiencia de la jueza, considera que no existen motivos para no estimar v.e.e.p.l. que se tiene como válida. Además queda claramente determinada la edad de la victima en la presente causa, pudiéndose de este modo determinar claramente el tipo penal especifico en el cual encuadra el hecho punible edilgado por el Ministerio Público y admitido previamente el la audiencia preliminar ante el Juez de Control que conoció el presente asunto, y el cual determina la participación del acusado con su Admisión de Responsabilidad.

  6. - Inspección N° 089 de fecha 15 de Marzo de 2005, suscrita por el detective I.M.G.V. y agente R.Z.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ureña. Inspección N° 089 que corre inserta al Folio Diecisiete (17) del Asunto, de fecha 15 de Marzo de 2005, en el cual se lee:” En está misma fecha, siendo la 06: 45 horas de la tarde, se constituyo y se traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , …, en la siguiente dirección: VIVIENDA FAMILIAR UBICADA EN LA CARRERA 4 CON CALLE 10 CASA NUMERO 9/93 BARRIO EL CENTRO DE ESTA LOCALIDAD,…se procedió a dejar constancia de lo siguiente: “tratese de un sitio del suceso cerrado, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, correspondiente a la vivienda familiar antes mencionada, la misma presenta como vía de acceso una puerta elaborada en madera de tipo batiente con su sistema de seguridad a base de cerradura en perfecto estado de funcionamiento, una vez en el interior de la misma apreciamos que esta construida en base de piso de granito pulido, paredes revestidas en pintura de color beige y techo de platabanda, conformado por …,de la cual hemos tomado como punto de referencia la habitación número desubicada hacia el lado derecho de la entrada principal y donde presenta como vía de acceso una puerta de madera con su sistema de seguridad en perfectas condiciones y para el momento de la respectiva inspección ocular la misma se encuentra abierta, allí visualizamos una cama tipo matrimonial…., y a un lado apreciamos una cortina la cual sirve de protección a un marco de una puerta que de acceso hacia el baño. Se hace una búsqueda de interés criminalistico que guarde relación con el presente caso arrojando un resultado negativo…., .

    Con fundamento en las máximas de experiencia de la jueza unipersonal no existen motivos para no estimar como veraz la Inspección N° 089 de fecha 15 de Marzo de 2005, suscrita por el detective I.M.G.V. y agente R.Z.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ureña. Inspección N° 089 que corre inserta al Folio Diecisiete (17) del Asunto, de fecha 15 de Marzo de 2005 es por lo que se tiene como válida. Además queda claramente determina el sitio del suceso del hecho punible, y la participación del acusado con su Admisión de Responsabilidad.

    Todo lo anterior permite constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado C.N.S.C., a quien señala como responsable en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377, del Código Penal previa reforma, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del n.K.O.U.C. delito vigente para el momento de la comisión del hecho, por lo que en razón de lo expuesto la presente decisión con relación a él ciudadano C.N.S.C., debe se CONDENATORIA y así se decide.

    -e-

    De la pena

    El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377, del Código Penal previa reforma, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento del hecho, establece la pena de prisión de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, siendo su término medio cuatro (04) años por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano. Siendo esto así de acuerdo a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA, CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LIMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LE REDUCIRÁ HASTA EL LIMTE INFERIOR O SE AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGUN EL MERITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUENTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO.

    De ello se colige que, al no concurrir circunstancias atenuantes o agravantes, debe aplicarse la pena prevista para el tipo. EN SU TERMINO MEDIO. Sin embargo, de concurrir tales circunstancias, se reducirá o aumentará dicho límite hasta el límite inferior o superior respectivamente.

    En le caso en resolución, este Tribunal previo lo alegado tanto por el acusado como por la defensa del mismo, se acogió a las atenuantes previstas en los ordinales 1° Ser el reo menor de veintiún (21) años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito, y la del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, razón por la cual, de la pena aplicable se rebaja hasta el limite inferior, quedando en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se decide.

    -f-

    Las Costas

    No se condena en costas al acusado C.N.S.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 05-06-1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.932.183, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la carrera 4 con calle 10 esquina, No. 9-94, al frente del Cuerpo de Bomberos, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.10.33, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    -V-

    DISPOSITIVA:

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano C.N.S.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 05-06-1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.932.183, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la carrera 4 con calle 10 esquina, No. 9-94, al frente del Cuerpo de Bomberos, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.10.33 y lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377, del Código Penal previa reforma, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del n.K.O.U.C.A. mismo, se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Se EXONERA al sentenciado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

SE MANTIENE al acusado C.N.S.C., plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

Publicada en Sala de Audiencias a los 14 días del mes de Mayo de 2008, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente

ABG. K.T.D.D.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

SECRETARIA

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