Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 6 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001780

ASUNTO : SP11-P-2010-001780

RESOLUCIÓN SOBRE ADMISIÓN DE HECHOS

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2010-001780, seguida por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra los imputados: F.A.N.F., quien dice ser de nacionalidad venezolano, nacido en Cucúta Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 27 de Octubre de 1962, de 47 años edad, casado, hijo de C.L.N. (V) y S.F.d.N. (F): titular de la cédula de identidad N°.10.190.794, profesión u oficio chofer, residenciado en p.P., mas arriba de C.R., pasaje 14 casa N° 8-23; San A.D.T. teléfono 0414-5968421, G.O.P.M., quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Pamplona; Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 19 de Septiembre de 1971, de 38 años edad, soltero, hijo de A.Y.M. (V) y G.P. (v): titular de la cédula de identidad N°C.C 88157364, profesión u oficio albañil, residenciado en P.P., mas arriba de C.R., pasaje 14 casa N° 8-23; San A.D.T. 0414-5968421, L.A.R.A., quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Pamplona; Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 15 de Abril de 1972, de 38 años edad, soltero, hijo de C.A.R. (V) y de L.R.R. (v): titular de la cédula de identidad N°C.C 88157937, profesión u oficio obrero, residenciado en P.P., mas arriba de C.R., pasaje 14 casa N° 8-23; San A.D.T. teléfono 0414-5968421 y M.R.O.P., quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Chinacota; Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 28 de Febrero de 1984, de 26 años edad, soltera, hija de M.M.P. (V) y de J.V.O. (f): titular de la cédula de identidad N°C.C 60.448.689, profesión u oficio comerciante, residenciado en P.P., mas arriba de C.R., pasaje 14 casa N° 8-23; San A.D.T. teléfono 0414-5968421; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previstos y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; donde los imputados estuvieron asistidos por los Defensores Privados Abg. T.M. y J.O.Q.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

En fecha 02 de Agosto del 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio, Estado Táchira, efectuando labores de patrullaje en el canal de circulación de vehículos que circulan por las adyacencias de la avenida Venezuela, específicamente en el canal de circulación de vehículos que circulan de esta localidad hacia territorio Colombiano, frente a la aduana principal de San A.d.T., observaron un vehiculo clase automóvil, marca Dodge modelo aspen, color blanco, dentro del cual se encontraban cuatro personas, tres de sexo masculino y una de sexo femenino, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, solicitándole los funcionarios al conductor se estacionara a fin de identificar a sus ocupantes, pudiendo observar que en el interior del vehiculo había 05 fardos de harina pan, 02 bultos de perrarina DOG CHOW, 02 cajas de jabón PROTEX, 72 unidades cada una de cinco fardos de Harina Panj, 20 unidades cada una de tres bandejas de malta marca MALTIN POLAR, de 24 unidades cada una de paquetes de pasta marca RONCO, dos bolsas de jabón RINDEX, de 20 unidades, dos bolsas de jabón RINDEX de 30 unidades, 10 cajas de cocosete, 02 pailas de aceite diana, 01 paquete de salsa de tomate marca DPIPO,02 cajas de cereal de azúcar. Seguidamente, procedieron los funcionarios actuantes a solicitar la documentación respectiva de tales bienes, manifestando los mismos no poseer ningún tipo de factura, y que tal mercancía iba a ser llevada al Centro Nacional de Abastos (Cenabastos), ubicado en la zona central de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; por lo que procedieron los funcionarios a aprehenderlos, resultando identificados los mismo como: 1.- F.A.N.F., quien dice ser de nacionalidad venezolano, nacido en Cucúta Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 27 de Octubre de 1962, de 47 años edad, casado, hijo de C.L.N. (V) y S.F.d.N. (F): titular de la cédula de identidad N°.10.190.794, profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio Pasajero, calle 20 casa numero 03-30, Cúcuta República de Colombia; quien era el conductor del vehículo; 2.- G.O.P.M., quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Pamplona; Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 19 de Septiembre de 1971, de 38 años edad, soltero, hijo de A.Y.M. (V) y G.P. (v): titular de la cédula de identidad N°C.C 88157364, profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio S.B. casa N° 5-84, Pamplona República de Colombia; 3.- L.A.R.A., quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Pamplona; Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 15 de Abril de 1972, de 38 años edad, soltero, hijo de C.A.R. (V) y de L.R.R. (v): titular de la cédula de identidad N°C.C 88157937, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Solevano, carretera panamericana casa 8-38 Pamplona, República de Colombia; 4.- M.R.O.P., quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Chinacota; Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 28 de Febrero de 1984, de 26 años edad, soltera, hija de M.M.P. (V) y de J.V.O. (f): titular de la cédula de identidad N°C.C 60.448.689, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 6 avenida 6 casa 6-13, Barrio Doña C.A.R. de Colombia.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 01 de Octubre de 2.010, siendo las 11:00 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los imputados F.A.N.F., quien dice ser de nacionalidad venezolano, nacido en Cucúta Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 27 de Octubre de 1962, de 47 años edad, casado, hijo de C.L.N. (V) y S.F.d.N. (F): titular de la cédula de identidad N°.10.190.794, profesión u oficio chofer, residenciado en p.P., mas arriba de C.R., pasaje 14 casa N° 8-23; San A.D.T. teléfono 0414-5968421, G.O.P.M., quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Pamplona; Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 19 de Septiembre de 1971, de 38 años edad, soltero, hijo de A.Y.M. (V) y G.P. (v): titular de la cédula de identidad N°C.C 88157364, profesión u oficio albañil, residenciado en P.P., mas arriba de C.R., pasaje 14 casa N° 8-23; San A.D.T. 0414-5968421, L.A.R.A., quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Pamplona; Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 15 de Abril de 1972, de 38 años edad, soltero, hijo de C.A.R. (V) y de L.R.R. (v): titular de la cédula de identidad N°C.C 88157937, profesión u oficio obrero, residenciado en P.P., mas arriba de C.R., pasaje 14 casa N° 8-23; San A.D.T. teléfono 0414-5968421 y M.R.O.P., quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Chinacota; Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 28 de Febrero de 1984, de 26 años edad, soltera, hija de M.M.P. (V) y de J.V.O. (f): titular de la cédula de identidad N°C.C 60.448.689, profesión u oficio comerciante, residenciado en P.P., mas arriba de C.R., pasaje 14 casa N° 8-23; San A.D.T. teléfono 0414-5968421, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previstos y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: la Juez, Abg. L.D.M.A.; la Secretaria Abg. N.A.T.C.; el alguacil de sala; el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann C.P., los imputados, los Defensores Privados Abg. J.O.S.Q. y Abg. T.A.M.. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos F.A.N.F., G.O.P.M., L.A.R.A. y M.R.O.P., por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previstos y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitando se mantenga la medida de privación judicial preventiva, por último solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es CONTRABANDO DE EXTRACCION previstos y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.

Seguidamente la Juez impuso a los acusados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si las tuviere o de sus concubinas, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando los acusados haber entendido el propósito de la N.L. y sus consecuencias. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados F.A.N.F., G.O.P.M., L.A.R.A. y M.R.O.P., si deseaba declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento cada uno por separado: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto la Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. J.O.S.Q. y expuso: “oído a mi defendido que admitió os hechos solicito en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. T.A.M. y expuso: “Oído la admisión de hechos realizada de manera libre y voluntaria por mis defendidos, invoco en favor de ellos a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.

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CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los ciudadanos: F.A.N.F., M.R.O.P., GERMAN PERALTA Y L.A.R., plenamente identificados en autos.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los ciudadanos F.A.N.F., M.R.O.P., GERMAN PERALTA Y L.A.R., por la comisión por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previstos y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-

De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

-c-

Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa de los acusados: F.A.N.F., M.R.O.P., GERMAN PERALTA Y L.A.R., estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previstos y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, oscila entre cuatro (04) años a ocho (08) años de prisión, estimándose previamente en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, un término medio de seis (06) años de prisión.

Así las cosas, habiendo admitido los acusados los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente tomar el termino mínimo de la pena, esto es cuatro (04) años, y al rebajar un tercio de la misma, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena aplicable de dos (02) años y ocho (08) meses, y aplicando la respectiva rebaja de seis (06) meses por no constar en la causa que los acusados tengan antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. En consecuencia, la pena a imponer a los acusados de autos es de Dos (02) años y dos (02) meses de prisión, condenadose igualmente a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 37, y 74 ordinal 4° del Código Penal, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previstos y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

-d-

De la medida de coerción

Vista la decisión condenatoria emitida en virtud de la respectiva admisión de los hechos de los acusados, en razón de haberse dictado sentencia interlocutoria con carácter de definitiva en la presente causa, SE MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada por este Tribunal en fecha 28/09/2010, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V

DEL COMISO DEL VEHICULO

Por cuanto el artículo 143, parágrafo único de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establece que una vez comprobado el delito de Contrabando de Extracción, se procederá al comiso del medio de transporte utilizado, y en el presente caso, quedó demostrado la comisión de tal delito, aunado a la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos, es por lo que este Tribunal declara el comiso del vehículo MARCA DODGE, MODELO ASPEN, COLOR BLANCO, PLACAS AH441C, y de conformidad con el artículo 136 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, se coloca el mismo a disposición del INDEPABIS, a los fines de que proceda de conformidad con el artículo 136 ejusdem. Y así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados F.A.N.F., quien dice ser de nacionalidad venezolano, nacido en Cucúta Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 27 de Octubre de 1962, de 47 años edad, casado, hijo de C.L.N. (V) y S.F.d.N. (F): titular de la cédula de identidad N°.10.190.794, profesión u oficio chofer, residenciado en p.P., mas arriba de C.R., pasaje 14 casa N° 8-23; San A.D.T. teléfono 0414-5968421, G.O.P.M., quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Pamplona; Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 19 de Septiembre de 1971, de 38 años edad, soltero, hijo de A.Y.M. (V) y G.P. (v): titular de la cédula de identidad N°C.C 88157364, profesión u oficio albañil, residenciado en P.P., mas arriba de C.R., pasaje 14 casa N° 8-23; San A.D.T. 0414-5968421, L.A.R.A., quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Pamplona; Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 15 de Abril de 1972, de 38 años edad, soltero, hijo de C.A.R. (V) y de L.R.R. (v): titular de la cédula de identidad N°C.C 88157937, profesión u oficio obrero, residenciado en P.P., mas arriba de C.R., pasaje 14 casa N° 8-23; San A.D.T. teléfono 0414-5968421 y M.R.O.P., quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Chinacota; Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 28 de Febrero de 1984, de 26 años edad, soltera, hija de M.M.P. (V) y de J.V.O. (f): titular de la cédula de identidad N°C.C 60.448.689, profesión u oficio comerciante, residenciado en P.P., mas arriba de C.R., pasaje 14 casa N° 8-23; San A.D.T. teléfono 0414-5968421; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previstos y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA a los acusados F.A.N.F., G.O.P.M., L.A.R.A. y M.R.O.P., a Cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previstos y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Dejando constancia que el Tribunal en aplicación del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no constar en el expediente de que los acusados tengan antecedentes penales, rebajó a la pena aplicable SEIS MESES. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de Ley.

CUARTO

SE MANTIENE a los condenados F.A.N.F., G.O.P.M., L.A.R.A. y M.R.O.P., plenamente identificados en autos, la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 28 de Septiembre de 2010.

QUINTO

SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO del vehiculo incautado MARCA DODGE, MODELO ASPEN, COLOR BLANCO, PLACAS AH441C, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a bienes y Servicios, colocándose el mismo a disposición de INDEPABIS, a fin de que proceda de conformidad con el artículo 136 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a bienes y Servicios.

SEXTO

Se exonera a los condenados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Líbrese el respectivo oficio a INDEPABIS.

ABG. L.D.M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIO

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