Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 3 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002588

ASUNTO : SP11-P-2010-002588

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

I

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. K.D.V.G.

SECRETARIO: ABG. L.E.M.

IMPUTADOS: N.P.

DEFENSOR: ABG. R.D.J.M.

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 01-11-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Se lee en las actuaciones presentadas por la fiscalía Octava del Ministerio Público: Riela al folio tres (03) de la causa, acta de Policial S/N, de fecha 31-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Táchira actuante, en donde se deja constancia que siendo las 0100 horas de la madrugada, encontrándose de servicio en el Comando San Antonio, se entrevistan con la ciudadana Y.C.D.D.P., informando que había sido agredida física y verbalmente por su esposo que se encontraba en estado de embriaguez dentro de su residencia. Procedieron a trasladarse al sitio de residencia de la presunta agredida encontrando al ciudadano en el inmueble en estado de embriaguez, motivo por el cual se procedió a su detención preventiva para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 01 de Septiembre de 2010, siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario Abg. L.E.M. y declarado abierto el acto por la Juez, Abg. K.T.D.D.; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. K.D.V.G. expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos que se identificaron como N.P., de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 13.483.545, de 45 años de edad; con fecha de nacimiento el 17-12-1965; de profesión u oficio Artesano; natural de Bucaramanga; República de Colombia, hijo de C.P. (v), con domicilio en el Barrio Pinto Salinas, Carrera 16, Calle 15, Casa 27-53, San Antonio, estado Táchira. Teléfono: 0276-7714479. Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la representante del Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido procede, a informarle en un lenguaje claro las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando este que no, nombrándole al efecto el Tribunal al Abg. R.D.J.M.. Defensor Público Penal. Seguidamente el ciudadano Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. De seguidas, se da inicio a la audiencia concediéndosele el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el funcionario precalificando los hechos atribuidos al aprehendido como los delitos de AMENAZAS, Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.C.D.D.P., Solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• QUE SE DECRETE LA APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una V.L.d.V., en procura de lograr la conciliación entre las partes.

• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial.

Acto seguido el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos su deseo de no declarar y al efecto expuso: “ Yo si discutí con ella, pero mas bien ella fue la que me agredió a mi, ella fue la que me pegó, por no querer oírla y pelear me acosté a dormir y eso la puso más brava y me agredió con un tubo; yo nunca he tenido problemas pero soy sostén de familia y mantengo a todos ahí en la casa. Es todo” A PREGUNTAS DE LA PARTE FISCAL RESPONDIÓ: “Yo nunca la agredí, nunca discutí mas bien ella fue la que me agredió a mi”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público del imputado. Abg. R.D.J.M., quien expuso: “Oída la solicitud del Ministerio Público, dejo a criterio del Tribunal valore si en el presente asunto concurren o no los supuestos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en el mismo orden de ideas, solicito que se le otorgue a mi patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Se lee en las actuaciones presentadas por la fiscalía Octava del Ministerio Público: Riela al folio tres (03) de la causa, acta de Policial S/N, de fecha 31-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Táchira actuante, en donde se deja constancia que siendo las 0100 horas de la madrugada, encontrándose de servicio en el Comando San Antonio, se entrevistan con la ciudadana Y.C.D.D.P., informando que había sido agredida física y verbalmente por su esposo que se encontraba en estado de embriaguez dentro de su residencia. Procedieron a trasladarse al sitio de residencia de la presunta agredida encontrando al ciudadano en el inmueble en estado de embriaguez, motivo por el cual se procedió a su detención preventiva para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano, actas y demás actuaciones que corren insertas en el expediente en marras. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR APHREHENSION EN LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano N.P., de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 13.483.545, de 45 años de edad; con fecha de nacimiento el 17-12-1965; de profesión u oficio Artesano; natural de Bucaramanga; República de Colombia, hijo de C.P. (v), con domicilio en el Barrio Pinto Salinas, Carrera 16, Calle 15, Casa 27-53, San Antonio, estado Táchira. A quien se le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, Y DESESTIMA LA FLAGRANCIA POR EL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.C.D.D.P., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Especial que rige la materia y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano, N.P., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, con la presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No agredir física, verbal ni psicológicamente a la victima. 3.- Mantener el Domicilio. 4.- Asistir a todos los actos del proceso.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal.

DE LA DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano N.P., de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 13.483.545, de 45 años de edad; con fecha de nacimiento el 17-12-1965; de profesión u oficio Artesano; natural de Bucaramanga; República de Colombia, hijo de C.P. (v), con domicilio en el Barrio Pinto Salinas, Carrera 16, Calle 15, Casa 27-53, San Antonio, estado Táchira. A quien se le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, Y DESESTIMA LA FLAGRANCIA POR EL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.C.D.D.P., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una V.L.d.V., ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano, N.P., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, con la presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No agredir física, verbal ni psicológicamente a la victima. 3.- Mantener el Domicilio. 4.- Asistir a todos los actos del proceso.

Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuestas por el Tribunal y asumidas por él, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase el presente Expediente a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el plazo de ley,

ABG. K.T.D.D.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO (A)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR